Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 137/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 303/2009 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 137/2010
Núm. Cendoj: 22125370012010100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00137/2010
A. Civil 303/2009 S250610.10U
Sentencia Apelación Civil Número 137
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veinticinco de junio de dos mil diez.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 196/2008 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Huesca, sobre acciones de dominio, de nulidad de contrato y reclamación de cantidad. Teodoro los promovió, como demandante, dirigido por la letrado Gema Garreta Romanos y representado por la procurador Marta Pardo Ibor, contra Flor , Juan Antonio y Armando , como demandados, defendidos por la letrado Xenia Cabello Canovas y representados por la procurador Natalia Fañanás Puertas. Se hallan pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 303 del año 2009, e interpuesto por los demandados, Flor , Juan Antonio y Armando . Actúa como ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: El Magistrado Juez sustituto del indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 6 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLO:
Que debo estimar y por ello estimo en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pardo Ibor, ostentando la representación de Don Teodoro frente a Doña Flor , Don Armando y Don Juan Antonio por lo que debo realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO;- Declaro la nulidad absoluta del contrato de compraventa sobre la mitad indivisa de la vivienda sita en Senés de Alcubierre (Huesca) finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Sariñena, formalizada en escritura pública del 12/05/99 ante el Notario de Zaragoza, Don Emilio Latorre Martínez de Borja, con nº de protocolo 1.640, en el que aparece como compradora Doña Flor y como vendedor Don Teodoro . Debiendo restituirse a la situación jurídica que tenía la finca en el momento anterior a dicho otorgamiento.
SEGUNDO;- Declaro que la nulidad declarada en el pronunciamiento primero afecta y anula la donación realizada por Doña Flor a su hijo, Don Juan Antonio , sobre la mitad indivisa de la vivienda sita en Senés de Alcubierre (Huesca), finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Sariñena, mediante escritura de fecha 26/12/06 del Notario de Zaragoza, Don Esteban Sánchez Sánchez, nº 3.299 de su protocolo.
TERCERO;- Declaro que el trabajo invertido por Teodoro en rehabilitar y ampliar la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Almudévar (Huesca), ha supuesto un enriquecimiento injusto a favor de Don Armando con un correlativo empobrecimiento de Don Teodoro , valorado en 43.667,50 €, que le debe ser indemnizado.
CUARTO.- Condeno a la parte demandada, Don Armando , a pagar a la parte actora Don Teodoro , la cantidad de 43.667,50 € en concepto de indemnización por enriquecimiento injusto.
QUINTO.- Declaro que la cantidad señalada en el pronunciamiento cuarto devengará el interés por mora civil a que hace referencia el art. 1.108 del C.C. desde el día de interposición de la Demanda 6/6/2008y los intereses por mora procesal a que hace referencia el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente Sentencia.
SEXTO.- Se imponen las costas procesales de la presente litis a la parte demanda, Doña Flor , Don Armando y Don Juan Antonio ".
TERCERO: Contra la anterior sentencia, los demandados, Flor , Juan Antonio y Armando , anunciaron recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por 20 días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: "[...] se acuerde estimar el presente recurso, en méritos de lo aquí alegado, procediendo a la consecuente revocación de la Sentencia de instancia en los términos interesados, y todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte". A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, el demandante, Teodoro , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 303/2009. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de hoy.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: 1. Los demandados interesan en su recurso la desestimación total de la demanda y la imposición de las costas a la otra parte.
2. Conviene precisar que las acciones planteadas en la demanda afectan a una casa situada en Almudévar y a otra ubicada en Senés de Alcubierre, de acuerdo con la situación personal more uxorio descrita en la sentencia apelada, tanto en su apartado "hechos" como en sus fundamentos de Derecho.
3. Con relación a la primera vivienda, el demandante ejerció una acción declarativa de dominio sobre una tercera parte indivisa del inmueble; y, subsidiariamente, una acción de enriquecimiento injusto por la cantidad de 45.994 euros, con fundamento en el abandono de su actividad laboral, en su condición de albañil oficial de primera, para la realización de trabajos de reforma de la casa, así como por el tiempo invertido a tal fin. La sentencia apelada acoge la pretensión subsidiaria y condena al propietario de la casa, Armando (en virtud de donación hecha por su madre, Flor , en 1998, cuando el donatario era aún menor de edad), a pagar al actor la cantidad de 43.667,50 euros en concepto de indemnización por enriquecimiento injusto por el trabajo invertido en rehabilitar y ampliar la vivienda.
4. Respecto al segundo inmueble, el demandante formuló una acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa sobre la mitad indivisa de la casa de Senés de Alcubierre concertado en 1999 entre el demandante, como vendedor, y la Sra. Flor , como compradora, y, correlativamente, la nulidad de la donación escriturada en 2006 por la segunda a favor de su hijo Juan Antonio , también demandado, sobre la mitad indivisa transmitida en 1999 mediante la indicada compraventa. De forma subsidiaria, instó acción de resolución de la compraventa por impago de precio y consiguiente ineficacia de la donación a favor de Juan Antonio ; y, alternativa o subsidiariamente, otras acciones. La sentencia apelada declara la nulidad de estos dos contratos, la compraventa y la posterior donación, por el motivo principal aducido, la simulación absoluta de la compraventa.
SEGUNDO: En cuanto a la primera de las pretensiones acogida en la sentencia apelada, partiendo de los anteriores datos y de los referidos en la resolución objeto de recurso y teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas que constan en las actuaciones y en la grabación del juicio, el hecho más importante que debemos destacar es que sí existió el compromiso por el cual la Sra. Flor se obligaba a transmitir a su entonces pareja de hecho, el demandante, una tercera parte indivisa de la casa de Almudévar a cambio -como especifica la sentencia apelada- de que el actor aportara su trabajo personal en la reforma y ampliación de esa vivienda. También debió de existir un documento que reflejaba lo así convenido y cuya única copia se la habría quedado la demandada, pero no ha sido aportado por la Sra. Flor y el actor no solicitó en la audiencia previa (sí con la demanda mediante otrosí, lo que fue denegado en su momento) la prueba a que se refiere el artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con los efectos previstos en su artículo 329 . Así, aunque la promesa hubiera tenido carácter verbal, como indica el Juez de instancia, y aun partiendo de su naturaleza meramente obligacional y no real, más que de enriquecimiento injusto hemos de hablar de incumplimiento contractual achacable a la demandada y consiguiente indemnización de perjuicios, en cuya valoración por parte de la sentencia de primer grado no apreciamos error alguno, de acuerdo con el informe pericial emitido por el arquitecto técnico Sixto . Por todo ello, procede desestimar el recurso sobre el extremo ahora analizado.
TERCERO: 1. Por lo que respecta a la venta de la mitad indivisa de la casa de Senés de Alcubierre por el precio de 6.010'12 euros, tampoco apreciamos error alguno cuando la sentencia apelada declara que este contrato no respondía a la realidad, es decir, que era de carácter simulado, de acuerdo con los argumentos allí referidos, los cuales damos aquí por reproducidos sobre este particular para evitar repeticiones innecesarias, incluyendo los relativos a la imprescriptibilidad de la acción cuando la nulidad es radical o absoluta, como aquí ocurre, según dijimos en nuestra sentencia de 1-VII-2004 , de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo allí citadas, y como lo recuerda la sentencia del propio Tribunal Supremo de 14 de noviembre del 2008 (ROJ: STS 7242/2008 ), de acuerdo con la jurisprudencia también aludida en esa misma sentencia.
2. Frente a lo mantenido en el recurso, nos encontramos ante un supuesto de simulación absoluta, no relativa, por lo que no podemos aceptar la eficacia del negocio disimulado, que en este caso sería una donación encubierta, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada que vamos a referir. La doctrina sentada por el Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo en sentencia de 11 enero 2007 (ROJ: STS 822/2007 ), seguida por las posteriores a las que hace referencia expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero del 2010 , ROJ: STS 157/2010, (684/2007 de 20 junio, 956/2007 de 10 septiembre, 236/2008 de 18 marzo, 317/2008 de 5 mayo, 287/2009 de 4 mayo y 378/2009 de 27 mayo), mantiene, superando los criterios discrepantes hasta ahora seguidos por el Tribunal Supremo y la posición ecléctica minoritaria -según lo indicado en la propia sentencia objeto de análisis-, que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría; e incluso aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código civil -continúa argumentando-, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia - concluye-, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis -añade- no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico. Finalmente, hay que decir -abunda el Tribunal Supremo- que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad). La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero del 2003 (ROJ: STS 948/2003 ) también sigue lo que ahora constituye doctrina jurisprudencial a un supuesto en que, como aquí ocurre, la donación encubierta se hizo con ocasión o en contemplación de la relación de convivencia habitual extramatrimonial.
3. Sobre la base de todo ello, también procede desestimar el recurso sobre este segundo aspecto de la controversia.
CUARTO: No obstante, procede estimar el recurso del demandado Armando con relación a las costas de primera instancia, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No podemos entender que han sido estimadas todas las pretensiones esgrimidas en la demanda frente a esa parte, pues la pretensión principal queda rechazada -la declaración de dominio de una tercera parte de la casa de Almudévar- y la subsidiaria solo es acogida parcialmente -43.667, 50 euros en lugar de los 45.994 euros reclamados-, aparte de que tiene naturaleza distinta de la principal y busca un diferente resultado jurídico.
QUINTO: Tampoco debemos hacer especial declaración sobre las costas causadas por el recurso del demandado Armando , dado que su recurso ha sido estimado parcialmente (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y debemos imponer a los otros apelantes las costas de esta alzada causadas por su correspondiente recurso, puesto que ha sido rechazado en su totalidad (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con su artículo 398.1 ).
Fallo
FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por los demandados Flor y Juan Antonio y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado Armando contra la sentencia referida, la cual REVOCAMOS parcialmente en el siguiente y único sentido: modificamos el pronunciamiento sexto del fallo para declarar que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia causadas por la demanda dirigida contra el demandado Armando , por lo que los otros demandados, Flor y Juan Antonio , deberán responder del resto de las costas de primera instancia, conforme a la condena contenida en el indicado apartado sexto.
Imponemos a estos demandados, Flor y Juan Antonio , las costas de esta alzada causadas por su recurso y no hacemos especial declaración sobre las costas producidas por el recurso planteado por el demandado Armando .
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que esta sentencia ha infringido normas de Derecho civil aragonés.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

