Sentencia Civil Nº 137/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 137/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 179/2010 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 137/2010

Núm. Cendoj: 23050370022010100220


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

JAEN

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚM. DOS DE LA CAROLINA

JUICIO VERBAL NÚM. 333/08

ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 179/2.010

S E N T E N C I A Núm. 137

En la ciudad de Jaén a quince de Junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio Verbal nº 333/08 dimanante de Procedimiento Monitorio registrado con el mismo número, Rollo de Apelación núm. 179/2.010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de La Carolina a instancia de D. Fausto como representante legal de SEPRIM PROYECTOS E INSTALACIONES S.L., representado en la instancia por la Procuradora Dª. María José Martínez Casas y defendido por la Letrada Dª. Francisca Peralta Pérez contra D. Hugo , representado en la instancia por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y defendido por el Letrado D. Adrián Sánchez Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de La Carolina con fecha trece de Octubre de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Fausto , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martínez Casas, contra D. Hugo , debo condenar y condeno a dicho demandado al pago de mil novecientos cincuenta y seis euros con cincuenta y tres céntimos de euro (1.956Ž53 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio ordinario.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Hugo , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Seprim Proyectos e Instalaciones S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en la instancia por la que se estima la acción personal de reclamación de cantidad que en cuantía de 1.956,53 euros ejercitó la actora, en base al contrato de arrendamiento de obra suscrito con el demandado, consistente en la realización de determinados trabajos de electricidad encargados por esta última para su realización en la obra sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Linares y cuyo precio no fue abonado, se alza la representación procesal de dicho demandado esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando al respecto que de la testifical por él propuesta en la persona del aparejador que llevó a cabo la dirección facultativa de la obra en cuestión, se ha de concluir que los referidos trabajos no fueron realizados a su instancia como constructor, independientemente de que fuesen encargados por la propiedad después de su actuación en aquella.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate, y antes de iniciar el estudio de1 contenido de la impugnación, hemos de partir de algunas consideraciones generales respecto del alcance de la facultad revisora de este Tribunal en la segunda instancia en la que nos encontramos y que evidentemente viene a condicionar el resultado de ese posterior análisis.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial, la que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07 o la más reciente de 28-1-10 -, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia (SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a este en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto.

Concretamente y en lo que se refiere a la prueba testifical en la que fundamentalmente se basa la impugnación, bastaría con acudir la reiterada jurisprudencia (SSTS 21-12-2004, 26-6 y 19-7-2005, 28-10-2005, 9-12-2005 y 5-4-2.006 , por citar algunas recientes), que establece, que la apreciación de la misma no se ve coartada por principio alguno de prueba tasada, siendo dicha apreciación en consecuencia discrecional, ya que el art. 376 LEC establece una regla de carácter admonitivo, no preceptivo, pues la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, esto es, a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería cuestionable la valoración de la credibilidad de los testigos, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada..." y desde luego no es este el caso por lo que a continuación pasamos a exponer.

A la luz de dicha doctrina y visionado el DVD que contiene la testifical cuya valoración se impugna, lejos de apreciar el error que se denuncia en tanto en cuanto a la posible concurrencia de una valoración ilógica de aquella, lo que se evidencia es la indebida pretensión por el apelante de imponer su lógicamente subjetivo e interesado criterio sobre el resultado conjunto arrojado por la misma, toda vez que al margen del lapsus sufrido por la Juzgadora al confundir e identificar al aparejador que dirigió la obra, Sr. Romualdo , con la persona del demandado, lo cierto es que como objetivamente se refleja en la resolución recurrida, de la testifical propuesta por la actora en la persona del Sr. Jose Ignacio , Ingeniero Técnico Industrial encargado de la mercantil actora y el Sr. Juan Antonio , electricista que trabajaba entonces pero no al tiempo de la celebración del Juicio para la actora, se deriva que el demandado concertó el arrendamiento de obra que ahora niega y que los trabajos de electricidad encargados fueron realizados, pues ambos coincidieron en que fue Don. Juan Antonio el que puso a D. Hugo en contacto con la empresa porque era el que lo conocía, afirmando que estaban los dos presentes en el momento de la contratación, habiendo dicho D. Hugo Don. Jose Ignacio que hiciese la obra y después le pasara la factura -6:40 y 11:09-; igualmente ambos afirmaron que los trabajos fueron ejecutados cuando la obra se encontraba ya en estado muy avanzado y que fueron debidamente realizados en tres días completos en el mes de mayo de 2.007 más uno o dos días más en que tuvieron que ir más por razón de la antena -7:10 y 11:45-, siendo así que Don. Jose Ignacio incluso especificó que dichos trabajos se realizaron concretamente en los días 16 a 18 y 24 de dicho mes de mayo, en los que no vieron al aparejador en la obra pero sí a Hugo que estaba realizando trabajos en la cochera y en la cubierta por la existencia de unas goteras -8:06-, extremo significativo en tanto que Don. Romualdo afirmó que ya terminada la obra tuvieron que reparar unas goteras a requerimiento de la propiedad -18:12- luego pese a que el mismo afirmó que conocía a todo el personal que trabajaba en la obra y D. Hugo tenía la obligación de comunicar cualquier subcontrata, habiendo realizado la instalación eléctrica el suegro del constructor -20:40-, nada impide que no se hiciera dicha comunicación y en consecuencia no tuviese conocimiento de los trabajos reclamados, máxime si realizados los mismos prácticamente terminada la obra, él mismo reconoció que podía estar cuatro o cinco días sin visitar la misma.-20:20-.

En definitiva y como se concluye en la instancia, aun siendo la factura como la aportada con la solicitud de monitorio en este supuesto -fs. 3 y 4- un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto en principio carente de eficacia probatoria, caso de ser impugnado de contrario, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 Cc no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado impugnado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrante en autos (SSTS de 29-5-87, 20-4-89, 29-10-92, 18-11-94 y 19-7-95 , entre otras muchas) y es así que en el supuesto de autos tal adveración se ha de estimar producida a través de la testifical de nuevo aquí analizada, debiendo entender acreditado en consecuencia la base fáctica en la que la actora fundaba su pretensión, de la existencia de relación contractual y realización de los trabajos cuyo precio se reclama, luego no existe infracción alguna del art. 217 LEC como se alegaba, debiendo desestimarse por todo lo expuesto y por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida, la apelación interpuesta.

TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de La Carolina con fecha 13-10-09 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 333 del año 2.008 , debo confirmar íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncia, manda y firma.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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