Sentencia Civil Nº 137/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 137/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 438/2009 de 21 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 137/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100216

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00137/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100978

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : DESAHUCIO 0000433 /2005

RECURRENTE : TANKE SERVIC S.A.

Procurador/a : SANTIAGO MANOVEL LOPEZ

Letrado/a : LISARDO FERNANDEZ FERNANDEZ

RECURRIDO/A : FINAN DE INVERSIONES S.L.

Procurador/a : ABEL MARIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 137/10

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a veintiuno de abril de dos mil diez.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante TANKE SERVIC SA representada por el Procurador Sr. Manovel López, siendo Letrado D. Lisardo Fernández Fernández; de otra como apelado FINAN DE INVERSIONES SL representada por el Procurador D. Abel Fernández Martínez siendo Letrado D. José Vicente Máñez, habiendo sido Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de abril de 2009 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponferrada Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. Juán Alfonso Conde Álvarez en nombre y representación de la entidad mercantil Finan de Inversiones S.L. contra las entidades Ecodesguaces Bierzo S.L., declarada en rebeldía, y Tanke Servic, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a dichas demandadas a que en el plazo de un mes desalojen la nave sita en la parcela entidad número siete en Cabañas Raras, Finca registral 3.732 inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de Ponferrada, dejándola libre y expedita a disposición de la entidad actora, apercibiéndoles a dichos demandados de lanzamiento en caso de no verificarlo en el referido plazo, y con la advertencia de que retiren los objetos y enseres que sean personales y con correspondan al actor, ya que si no los retiran se considerarán abandonados a todos los efectos, imponiendo las costas a los demandados a las cuales condeno expresamente.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida en lo que se contradigan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO.- La parte recurrente alega en su recurso como uno de los motivos de impugnación de la recurrida, la nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales, por haberse celebrado el acto del juicio sin la presencia de abogado y procurador que defendiese y representase a la sociedad ahora recurrente. Aunque con deficiente exposición procesal, por motivos de metologia procesal es oportuno analizar este motivo de recurso previamente pues su acogimiento obvia entrar en el estudio del fondo del asunto.

TERCERO.- Consta que se presento escrito el día 2 de marzo de 2009 por el procurador D. Alejandro Tahoces en representaron de Tanke Servic SA en el que se manifiesta que siguiendo instrucciones de su cliente renuncia en el procedimiento el letrado D. Moises y el propio procurador por diferencias insalvables con el mismo, debiendo notificar dicha renuncia a Tanke Servic SA. Se dictó providencia el día 4 de marzo de 2009, requiriendo al poderdante de la entidad referida para que en el plazo de diez días designe nuevo letrado y procurador, haciéndole saber que transcurrido dicho plazo sin hacer alegación alguna se entenderá renuncia a toda defensa y representación. Acordándose que mientras tanto siga ostentando dicha representación el procurador renunciante y manteniendo la Vista del juicio señalada para el día 6 de marzo.

Consta en los autos, como se acordó en la providencia antes citada, la notificación de la renuncia de los profesionales que le defendían como ordena el art. 30 , pudiendo entenderse dada la redacción del escrito de renuncia ("siguiendo instrucciones de nuestro cliente") que era conocedor el poderdante ; ya se dijo que consta notificación de la providencia al procurador antes de la celebración del juicio el día 6 de marzo, practicándose el requerimiento al representante de Tank Servic SA el día 31 de marzo y habiéndose designado nuevo abogado y procurador por aquel el día 20 de marzo de 2009. Quiere decirse con todo ello que el juicio se desarrolló sin la presencia de profesionales que defendieran al apelante y, a la vista de todo lo razonado, sin que pueda atribuirse a culpa o descuido al órgano judicial (sin entrar ahora a valorar a los renunciantes que deberían haber continuado en la defensa a tenor de lo dispuesto en el art. 30 ).

Entiende el Tribunal teniendo en cuenta las circunstancias expuestas y debiendo velar los órganos judiciales porque en ningún caso se produzca indefensión de ninguna de las partes litigantes que no había razón para suspender la vista del juicio, vistos los trámites practicados en la forma que se ha expuesto. Nos lleva todo ello a considerar que el juicio celebrado no abocó a una indefensión efectiva y que no fuera atribuible al mismo.

Desestimando en tal sentido este motivo de recurso y entrando a analizar el fondo del asunto.

CUARTO.- Se viene pronunciando reiteradamente esta Sala ya en interpretación de las normas del juicio de precario anteriores a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, a falta de una más amplia normativa legal que la contenida en el nº 3º del art. 1565 en relación con el art. 1564, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la Jurisprudencia ha venido perfilando el llamado "juicio de desahucio por precario" como aquél procedimiento sumario (concebida la sumariedad en su doble aspecto de rapidez en la tramitación y de limitación en la cognición) que permite al dueño de una cosa, o a aquél quien corresponde la posesión "real" de una finca -según expresión literal de la ley, que sin duda quiere hacer referencia al poseedor mediato- por el aludido título dominical, o por cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, recuperar su posesión, desposeyendo al precarista, que es la persona que indebidamente la viene poseyendo, bien sin título alguno en que apoyarse, o bien en virtud de un título nulo, o que haya perdido ya la validez que en otro momento anterior tuviera (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1968 , entre otras).

Por ello, la "cognitio" judicial debe limitarse al examen de la naturaleza y validez del título que el actor esgrime para apoyar su derecho a aquella posesión real y al consiguiente disfrute, y de aquél otro que el demandado aduzca para oponerse a la pretensión, comparando ambos. Pero deben quedar relegadas al oportuno proceso declarativo o plenario aquellas cuestiones que envuelvan una mayor complejidad en las relaciones que pudieran existir entre las partes contendientes (Sentencia de 3 de abril de 1964 ), entre las que estarían, entre otras, las relativas a cuál de los dos litigantes e dueño de la cosa, cuando sea éste el título alegado por ambos, o cualquiera otra cuestión de similar entidad o que requiera un estudio más complejo que el permitido por el estrecho marco de un proceso sumario.

Y para no vaciar de contenido el campo del juicio del desahucio por precario, la misma jurisprudencia (así las Sentencias de 20 de junio de 1966 y 26 de octubre de 1987 entre otras) permite examinar en este proceso cuestiones tan íntimamente ligadas a la situación de precariedad que resulte imposible separarlas de ella, como podrían ser las relativas a si sobre la finca objeto de litis existe o no un derecho de arrendamiento, si es que ello fuera lo alegado por el demandado.

QUINTO.- La doctrina antes expuesta tiene también su proyección a los juicios de desahucio a que se refiere en la actualidad el articulo 250.1.2º de la vigente L.E.C . en cuanto dispone se tramitaran por los cauces del juicio verbal. Sin entrar ahora en discusión sobre la transcendencia posterior de la Sentencia que se dicta ahora en este tipo de procedimientos en relación con lo que acontecía previamente en que no daba lugar a la cosa juzgada. Siendo discutible en la actualidad, algunas sentencias de las Audiencias provinciales (así las de Alicante y Granada) estiman que como el art. 447.2 en relación con el citado 250 de la L.E.C . no se recoge expresamente este tipo de juicio, la sentencia que se dicta produce efectos de cosa juzgada, aunque no se muestra pacífica la cuestión y no se impediría entonces el planteamiento en juicio decorativo posterior.

Entrando ya propiamente en el análisis del fondo del asunto, consta de las pruebas practicadas que el actor es dueño del local que se describe en la demanda y que viene siendo ocupado por el demandado, sin que dada su actitud procesal, haya demostrado que viene utilizando la finca en base a algún derecho que le permita el mantenimiento de la posesión sobre la misma, a quien incumbía la carga de prueba, art. 217.3 de la vigente L.E.C . Desestimando las alegaciones del recurso sobre la relevancia que pretende darle al abono de las facturas de Ibi y de luz, siguiendo jurisprudencia en el sentido de que el pago de los gastos de comunidad, luz,, agua , tasas municipales, etc., no desvirtúa el concepto de precario así se recoge también en las sentencias de 11 de mayo de 1993 , 2 de mayo del mismo año y la de 15 de abril de 1999 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias .

Así pues, ha de concluirse que acreditados los hechos que se alegan en la demanda y no demostrado por el demandado que viene utilizando el local que posea algún derecho (arrendamiento, usufructo u otro) que el permite continuar en su uso, procede estimar la demanda en la forma que se hizo en la Sentencia apelada y, consiguientemente, desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . al desestimarse las pretensiones del recurso, debe hacerse expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por TANKE SERVIC SA contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Verbal de desahucio por falta de pago nº 433/05 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En León a

Para hacer constar que en el día de la fecha se ha hecho pública la anterior Sentencia. Doy fe

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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