Última revisión
01/02/2010
Sentencia Civil Nº 137/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 544/2009 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 137/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100074
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3809
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00137/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 544 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a uno de febrero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 93/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 544/2009, en los que aparecen como parte apelante Dña. Mariana , D. Íñigo , D. Onesimo , Dña. Violeta , D. Jose Francisco , D. Pablo Jesús y D. Candido , representados por la procuradora Dña. MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ, en esta alzada, y como apelados D. Felipe y Dña. Debora , representados por la procuradora Dña. MARÍA DOLORES TEJERO GARCÍA-TEJERO, en esta alzada, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, sobre reconocimiento de legado y declaración de dominio por usucapión, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo (Madrid), en fecha 2 de marzo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA LUISA RODRÍGUEZ MARTÍN SONSECA, en nombre y representación de D. Felipe y DÑA. Debora , contra D. Pablo Jesús , D. Jose Francisco , D. Candido , DÑA. Violeta , D. Onesimo , D. Íñigo y DÑA. Mariana , debo declarar:
El dominio a favor de la Comunidad Hereditaria constituida por los demandantes, de la casa de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo, Libro nº NUM001 , tomo nº NUM002 , folios NUM000 y NUM003 , finca registral nº NUM004 , de la villa de Becerril de la Sierra, con todo lo en ella existente de puertas adentro y sus accesorios de huerta y jardín, con excepción del trozo de terreno en que D. Pablo Jesús y Jose Francisco , construyeron a expensas de ellos unos gallineros, en virtud de disposición testamentaria efectuada por DÑA. Coro , quien adquirió su derecho sobre la finca por USUCAPIÓN ORDINARIA.
El dominio a favor de la Comunidad Hereditaria constituida por los demandantes de los gallineros ubicados en la finca antes referida, por usucapión extraordinaria, unido el tiempo de posesión de los demandantes al de su causante sobre el referido trozo de terreno, por un tiempo superior a treinta años.
La condena de los demandados a otorgar escritura de reconocimiento del legado a favor de La Comunidad Hereditaria.
La condena de los demandados estar y pasar por los pronunciamientos anteriores, así como a sus resultas.
Decretar la nulidad de las inscripciones registrales que pudieran resultar contradictorias con los pronunciamientos anteriores.
Ordenar las inscripciones registrales que resulten necesarias a fin de que se inscriba la finca a favor de la Comunidad Hereditaria constituida por los demandantes.
La condena de los demandados al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Mariana , D. Íñigo , D. Onesimo , Dña. Violeta , D. Jose Francisco , D. Pablo Jesús y D. Candido , al que se opuso la parte apelada D. Felipe y Dña. Debora , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO. La Comunidad Hereditaria formada por don Felipe y doña Debora , que actúan en su doble condición de herederos testamentarios de doña Coro y doña Julieta , presentaron demanda contra don Pablo Jesús , don Jose Francisco , doña Violeta y don Candido y contra doña Mariana , don Íñigo y don Onesimo para el reconocimiento de legado y declaración de dominio por usucapión de la totalidad de la finca urbana sita en Becerril de la Sierra, hoy calle DIRECCION000 nº NUM000 , de 38 áreas y cincuenta y tres centiáreas de extensión, denominada Herrén de Mato, que consta inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo como registral nº NUM004 .
La parte actora indicó que según consta en el Registro de la Propiedad don Manuel , a quien pertenecía el terreno de esta finca, vendió por escritura otorgada en Becerril de la Sierra ante el Notario don Emilio Riaño, sin que se indique la fecha aunque tuvo que ser a principios del siglo XX, a doña Tania , que acudía para tal acto asistida de su esposo don Jesus Miguel , recogiéndose que la compra se verificó con dinero procedente de la venta de parafernales de doña Tania , manifestando los esposos por otra escritura otorgada en Madrid el día 9 de septiembre de 1926 haber construido a sus expensas sobre dicho terreno una casa de planta baja de 70 metros de superficie. Asimismo en la inscripción primera consta la construcción de una nueva edificación de 10 metros cuadrados a una planta y que se constituyó un préstamo hipotecario sobre la misma, préstamo que debía devolverse en 30 anualidades, a contar de primero de enero de 1933, de 308 pesetas y 18 céntimos cada una. Por tanto en el momento del fallecimiento de don Jesus Miguel , que tuvo lugar en el año 1942, quedaban por satisfacer 21 anualidades, que ascendían en total a 6.471,78 pesetas.
El día 18 de noviembre de 1942 don Jesus Miguel falleció sin haber otorgado disposición testamentaria, asumiendo, desde entonces, doña Tania , con el convencimiento de que la finca era de su exclusiva propiedad, el pago de todos los gastos, incluido el préstamo hipotecario que gravaba la finca, haciéndose constar el día 3 de marzo de 1952, por su hijo don Jesus Miguel ante la Administración de Propiedades y Contribución Territorial Urbana que la propietaria de la finca era doña Tania , que otorgó testamento el día 9 de enero de 1961 en el que legaba a su hija, Coro , la casa de la calle DIRECCION000 de esta villa, con todo lo que en ella existente de puertas adentro, y sus accesorios de huerta y jardín, con excepción del trozo de terreno en que sus hijos, Jesus Miguel y Jose Francisco , con la aquiescencia de la testadora, han construido a expensas de ellos unos gallineros, cuyo terreno se lo lega a sus dichos dos hijos. Manifestando ante el notario autorizante que "el legado podía llegar a absorber la totalidad de los tercios de mejora y libre disposición, si fuera necesario". Doña Tania falleció el día 7 de marzo de 1976, expidiéndose por el Notario responsable del archivo donde se encontraba el testamento diversas copias del mismo, a nombre de los herederos, en concreto los días 28 de abril de 1976, 5 de septiembre de 1979, 5 de septiembre de 1979, 4 de noviembre de 2004 y la que se aporta en este momento expedida el 23 de junio de 2005, testamento que no ha sido impugnado por ninguno de los herederos a pesar de las espaciales disposiciones que se contenían en el mismo.
Doña Coro , entró a ocupar la finca, como propietaria, incluidos los terrenos que fueron destinados a gallineros que nunca le fueron reclamados por sus hermanos don Jesus Miguel y don Jose Francisco , en función del legado concedido a su favor por su madre, sin oposición de los demandados, que no impugnaron el testamento, poniendo a su nombre la finca en la Administración Tributaria y haciéndose cargo del pago de todos los impuestos y gastos de la misma, otorgando testamento ante el Notario don Antonio Cuadra Veratón el día 17 de agosto de 1984 en el que, tras hacer algunos legados entre los que no se encontraban la finca que nos ocupa, cedía todos sus bienes a sus sobrinos, hoy demandantes, en nuda propiedad concediendo el usufructo a la madre de los actores y hermana de la testadora, doña Julieta , que falleció el 2 de junio de 1996, antes que su hermana Coro que lo hizo el día 1 de noviembre de 2002.
SEGUNDO. Los demandados en la contestación a la demanda, tras oponer la excepción de inadecuación del procedimiento, ya que entendían que debería haberse hecho la reclamación que es objeto de estudio en el marco de un procedimiento que tuviera don Jesus Miguel por objeto la liquidación de la sociedad de gananciales de don y doña Tania y la división de la herencia sin que deba aceptarse la partición parcial que se pretende bajo la apariencia de una petición parcial de legado, alegaron que la finca tenía carácter ganancial, en cuanto la mera declaración de don Jesus Miguel y doña Tania ante el Notario sobre el carácter privativo de la finca no podía perjudicar a los herederos forzosos de los mismos, finca sobre la que, además, se construyó por los cónyuges una vivienda que fue financiada con un crédito hipotecario.
Doña Tania siguió viviendo en la casa familiar que era ganancial, aunque no en todo momento pues llegó a habitar en la década de los sesenta, en unión de su hija Coro y de los padres de los hoy demandantes, una casa en Madrid cuyo pago inicial o entrada fue realizado por otro hijo, don Pablo Jesús , porque sus hijos, en consideración a la misma, permitieron que permaneciera en ella sin promover la liquidación de la sociedad de gananciales, sin que deba olvidarse que como no tenía bienes para atender al pago de los gastos necesarios para el mantenimiento de la finca, fue ayudada por sus hijos mayores, don Eduardo y don Jose Francisco , sin que sea relevante que conste como titular a efectos de la contribución urbana, pues tal declaración tiene efectos puramente administrativos sin valor jurídico privado, por si solo, para que se le reconozca el derecho la propiedad, sin que podamos dar valor definitivo al contenido de la disposición testamentaria, pues no puede ser válida en cuanto no era un bien de su entera propiedad, conclusiones que debemos aplicar cuando doña Coro , soltera y sin apenas ingresos y que también fue ayudada por sus hermanos, ocupó la finca, pues se le permitió vivir en la misma, por condescendencia y mera tolerancia del resto de los herederos, debiendo sacarse las mismas consecuencia del hecho de que fuera abonando los impuestos y demás gastos de la vivienda, sobre todo, cuando se le estaba permitiendo vivir en la misma.
La ocupación de doña Coro no puede considerarse que fuese en concepto de dueña, pues era simplemente tolerada y compartida con otros herederos, especialmente en verano y en algunos fines de semana, como puede verse cuando don Justino , sobrino de doña Coro , llegó a interponer una denuncia contra unos ocupantes ilegales de la finca que se sustanció en los Juzgados de lo Penal de Madrid capital. Por lo que respecta a los gallineros debe indicarse que don Justino y don Jose Francisco entraron en posesión de los gallineros, pues los usaron a la muerte de la madre, hasta que por razón de su edad y baja rentabilidad dejaron interesarse de los mismos, tolerando su posesión por su hermana Coro en la consideración que era bien hereditario que debía dividirse en el futuro.
TERCERO. El Juzgado de Instancia, tras hacer una revisión de los hechos que consideraba probados, estimó acreditada la propiedad cuyo reconocimiento solicitaban los demandantes, ya que, aunque no dio plena eficacia al legado constituido por doña Tania a su hija doña Coro , aplicó la institución de la usucapión, ordinaria para toda la finca menos los gallineros y extraordinaria para estos, considerando como justo título el título hereditario, ya que desde el momento de la muerte de su madre hasta su fallecimiento había ocupado la misma, de modo público, pacífico, ya que no fue perturbada por los demandados a pesar de tener conocimiento del testamento, y en concepto de dueña, pues aparecía como titular del bien en el catastro y ante la Administración Tributaria, y, de un modo no interrumpido ya que, salvo por periodos breves o por motivos de salud, siguió ocupando la finca hasta su fallecimiento. Asimismo debemos considerar que se consumó la usucapión extraordinaria respecto al espacio que estuvo dedicado a unos gallineros, pues aunque en este caso se carece de justo título, se ocupó tal terreno, que, como se indica en la contestación a la demanda, sus hermanos abandonaron al no ser rentable, de un modo público, pacífico y en concepto de dueño durante mas de treinta años, pues al tiempo de ocupación de su tía Coro debe añadirse la ocupación de los hoy demandantes para completar el plazo legal, posesión que no se ha visto perturbada hasta el año 2007, cuando se interpuso el procedimiento para obtener la división del patrimonio hereditario.
CUARTO. Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, en el que se
A) Inadecuación del procedimiento. La acción que nos ocupa debía haber sido ejercitada en un procedimiento en el que se hubieran ventilado todas las acciones relacionadas con la división de herencia, previa liquidación del patrimonio ganancial, ya que al no haberse liquidado la sociedad de gananciales, a la muerte de doña Tania , siguió subsistiendo la comunidad postganancial, que permanece sin liquidar.
Con esta demanda, indebidamente, se pretende la partición parcial de la herencia y que se adjudique un bien en concepto de legado, lo que resulta imposible, pues, dado que no había procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, ningún bien en concreto se le había adjudicado a la abuela de los demandados, y, por ello, no podía recibir la finca objeto de contienda por herencia su tía doña Coro .
B) La sentencia de instancia parte de una premisa falsa, es decir que la finca registral NUM004 del registro de la Propiedad de Colmenar Viejo, es decir el inmueble situado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Becerril de la Sierra, era un bien privativo de la abuela Tania , cuando debe mantenerse su ganancialidad, tal como ha declarado la sentencia de 13 de junio de 2008 dictada por el mismo Juzgado que ha conocido sobre el procedimiento de división del patrimonio hereditario. Durante la tramitación de esta segunda instancia, se incorporó la sentencia dictada por esta misma Sección que mantiene el mismo criterio, es decir el carácter ganancial de dicho inmueble.
C) Respecto a la usucapión, especialmente rebaten la posesión en concepto de dueña, tanto de doña Tania como de doña Coro , pues, entienden, que no debe darse relevancia, a efectos de la usucapión, a que, tras la muerte del marido, siguiese viviendo en la casa que había sido la familiar junto a los hijos menores, y no debe olvidarse que desde el año 1948 a 1955 doña Tania con alguna de sus hijas se fue a vivir a la finca denominada El Rústico, como guardeses, periodo durante el cual ocupó la vivienda don Pablo Jesús con su esposa y tres hijos, que posteriormente, al haber pasado Coro a ser ama de llaves de la marquesa de Falces, la misma vivió en la Calle DIRECCION001 NUM005 NUM006 de Madrid, y que posteriormente vivieron en un casa que les facilitaron sus hijos en Madrid. En definitiva, nos encontramos ante un acto de mera tolerancia que no se puede equiparar a una aceptación de su condición de propietaria exclusiva de la finca, sin que se llegara a plantear por los demandados la partición de la herencia dada la situación de la madre y sus escasos recursos económicos.
Asimismo se dejó permanecer a doña Coro , que tenía 71 de edad a la muerte de su madre y estaba necesitada de ayuda económica, en la vivienda como un acto de mera tolerancia, sin que se plantearan litigar con su hermana en ningún momento.
Además, con apoyo en la doctrina jurisprudencial, alegaron que nunca se puede adquirir por prescripción una parte indivisa perteneciente a otros condueños, por lo que ni la abuela doña Tania ni la tía doña Coro pudieron adquirir por prescripción ninguno de los bienes que pertenecía a una comunidad postganancial que no se había dividido.
QUINTO. La tesis de los apelantes parte de un error, pues la sentencia no ha pretendido hacer una división parcial de la herencia o del patrimonio ganancial sino simplemente analizar si un bien que formó parte de la herencia de los padres y abuelos de los demandados ha sido adquirido por los actores por efectos de la usucapión, por lo que es evidente que no puede aceptarse la excepción presentada de inadecuación de procedimiento ya que no se pretende ningún pronunciamiento que es propio de los procedimientos que tienden a dividir unos patrimonios colectivos, pues partiendo del hecho de que la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Becerril de la Sierra no forma en la actualidad parte del caudal hereditario, se pretende que se declare que dicho bien es de propiedad exclusiva de algunos de los herederos, que lo han adquirido por usucapión.
SEXTO. Analizar la ganancialidad o no de dicho bien y valorar la eficacia que daba darse a la declaración de don Jesus Miguel en la escritura pública de compra de la parcela, en la que reconoció que la misma se había adquirido con dinero privativo de su esposa y los efectos que tenga en perjuicio de los herederos forzosos, no es materia de la que nos debamos preocupar en este momento en cuanto no ha sido el titulo hereditario el que ha servido de base para la decisión que ha adoptado el Juzgado de Instancia sino el instituto de la usucapión, por lo que la decisión que se tome sobre esa materia resulta absolutamente indiferente. Es más cuando la sentencia aplica el instituto de la usucapión parte del hecho de que la herencia no era título suficiente para la adquisición del dominio, por lo que no es necesario que entrásemos a debatir sobre si podía considerarse privativo de doña Tania o no, tema que, además, ya fue resuelto por el Juzgado de Instancia y por esta misma Sección previamente en un procedimiento de división del patrimonio hereditario.
SÉPTIMO. A la hora de impugnar las conclusiones de la sentencia sobre la usucapión, el recurso de apelación simplemente ha incidido sobre las características de la posesión, dando por bueno que el testamento serviría de justo título para la usucapión.
El único de los requisitos exigidos por los artículos 1941 y 1957 del C. C. que se ha atacado a la hora de computar si se cumple el periodo de tiempo preciso para la usucapión ordinaria es el de la posesión pacifica a título de dueña, alegando los demandados que, sin reconocer nunca el carácter de propietaria de la finca, habían permitido que doña Coro permaneciese en la misma por mera tolerancia, que, como indica el artículo 1942 del CC , no aprovechan a la posesión exigida para la usucapión, pero ello es difícil admitir cuando la misma ostentaba unos títulos (testamento, catastro) que reconocían su propiedad exclusiva, debiéndose tener presente, que los herederos tras tener conocimiento del contenido del testamento de doña Tania no hicieron alegación alguna en contra ni ejercitaron ninguna acción, actuación que, como señalo la sentencia de instancia, es incompatible con unos actos de mera tolerancia por parte de los demandados, "ya que la referida disposición afectaba directamente a sus intereses, por un lado disponiendo la madre como propietaria única de la finca y vivienda construida en la misma y además legando su propiedad, con excepción de sus gallineros, a una de sus hijas", sobre todo cuando, además, debían de conocer que en el Registro de la Propiedad constaba la condición de parafernalidad del bien, por declaración del marido, y que ante la Administración Tributaria aparecía como única propietaria doña Coro , sin que debamos olvidar que promover los actos necesarios para que se reconociese el derecho que ostentaban los hoy apelantes sobre la finca no significaba que doña Coro fuese obligada a ser desalojada de la vivienda, pues el resto de los herederos podrían haber permitido que continuara viviendo en la misma, una vez que quedara patente su derecho sobre la finca. En definitiva, los demandados no pueden ampararse en una situación de mera tolerancia cuando se han realizados actos que, directamente y inequívocamente, expresan que el inmueble es propiedad exclusiva de uno de los herederos y frente a ellos no se ha presentado la mínima reacción.
Ahora bien, no compartimos la decisión adoptada sobre el terreno ocupado por los gallineros, sobre el que evidentemente carecían de justo título, pues quedaban excluidos expresamente del legado que se concedía a doña Coro , ya que en este caso no se ha demostrado que se haya venido ocupando la finca durante los 30 años exigidos por la ley(artículo 1959 del CC), pues la sentencia comienza el cómputo del plazo en el momento del fallecimiento de doña Tania , dando a entender que es un hecho admitido por la parte demandada, y no debemos olvidar que, aunque en la contestación a la demanda no se dice la fecha concreta en que se abandonaron los gallineros, lo que solamente se hace en el recurso de apelación en el que aluden a que ello fue a finales de los años ochenta, en el hecho sexto de la contestación se indica que don Justino y don Jose Francisco siguieron ocupando los gallineros tras la muerte de la madre, por lo que el cómputo realizado por la parte actora y aceptado por el Juzgado de Instancia no puede admitirse. Así pues, no podemos aceptar que concurran los requisitos necesarios para la usucapión extraordinaria, al no haberse demostrado que ocupasen la finca durante treinta años en concepto de dueños.
OCTAVO. Por último, se ataca la sentencia indicando que no cabe la usucapión en el marco de una comunidad indivisa.
Aunque esa sea la regla general no debemos olvidar que el Tribunal Supremo ha reconocido excepciones a tal regla, así la sentencia de 18 de abril de 1994 indica que "la imprescriptibilidad de la acción para pedir la partición de una herencia, no impide que, previa concurrencia de determinados presupuestos, de los que luego se hablará, pueda alegarse una situación de usucapión respecto a bienes atribuidos inicialmente a la masa hereditaria, y, en segundo término, que el sentido de aquella doctrina, en especial, de la dimanada de las sentencias de 23 junio 1982 y 20 octubre 1989 , está necesariamente vinculado al presupuesto fáctico de una posesión de consuno o proindiviso de los bienes hereditarios, es decir, viene a contemplarse al supuesto de una herencia indivisa, pero, desde luego, dicha doctrina no cabe extenderla a aquellos otros casos en que los coherederos poseen con independencia entre sí, no el total de los bienes que constituyen la masa hereditaria, sino una parte concreta de tales bienes".
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2000 indica que "la imprescriptibilidad de la acción para pedir la división de la herencia no puede invocarse cuando uno de los coherederos ha poseído todos los bienes de la herencia en concepto de dueño y por el tiempo suficiente para ganarla por prescripción, porque la expresada acción descansa necesariamente en la posesión de consuno o proindiviso de los bienes hereditarios (aparte de otras, SSTS de 15 de abril de 1904, 6 de julio de 1917, 4 de abril de 1960, 13 de octubre de 1966 y 7 de febrero de 1997 )"
En definitiva si la finca de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Becerril de la Sierra no fue poseída en común, sino exclusivamente por doña Tania y doña Coro como henos venido manteniendo a lo largo de esta resolución no existe obstáculo alguno para que podamos reconocer la usucapión.
NOVENO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado, aún de modo parcial, el recurso de apelación formulado por la parte (artículo 398. 2 de la LEC ), solución que debe adoptarse para las devengadas durante la primera instancia, en función del principio objetivo del vencimiento que rige con carácter general en nuestro sistema procesal (artículo 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Mariana , don Íñigo y don Onesimo y doña Violeta , don Jose Francisco , don Pablo Jesús y don Candido , que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por el procuradora doña María Dolores de Haro Martínez, contra la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo en los autos de juicio ordinario nº 93/2008, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, declaramos que no se ha acreditado la adquisición por don Felipe y doña Debora y por usucapión extraordinaria del espacio ocupado por los gallineros que explotaron don Pablo Jesús y don Jose Francisco en el solar de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Becerril de la Sierra, alterando los pronunciamientos de la sentencia apelada en lo que fuera necesario en función a esta declaración.
No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
