Sentencia Civil Nº 137/20...re de 2010

Última revisión
27/10/2010

Sentencia Civil Nº 137/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 136/2010 de 27 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 137/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010100236

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00137/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 136/10

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE ALMAZAN

Procedimiento de origen : Procedimiento Ordinario 16/2010

SENTENCIA CIVIL Nº137/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP)

==================================

En Soria, a veintisiete de octubre de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 16/10, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE ALMAZAN, siendo partes:

Como apelante y demandado GESTION DE RECURSOS HOSTELEROS SORIANOS S.L. representado por el Procurador Sra. Parrondo Baselga, y asistido por el Letrado Sra. Omeñaca García.

Y como apelado y demandante Florencia , Petra representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y asistido por el Letrado Sra. García Rioboo.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 21 de enero de 2009, se interpuso demanda en el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz en nombre y representación de Dª Florencia , y Dª Petra , de procedimiento ordinario, derivado de reclamación de cantidad. En auto de fecha de 9 de febrero del 2010, y tras subsanarse el defecto procesal observado, se emplazó a la parte demandada a fin que contestase a la demanda.

SEGUNDO.- Que en fecha de 16 de marzo del 2010, se contestó a la demanda por la representación de Gestión de Recursos Hosteleros Sorianos SL, procediéndose a dictar seguidamente resolución por el Juzgado de Primera Instancia, en fecha de 17 de marzo, convocando a las partes para la celebración del oportuno acto de juicio. El acto de juicio se celebró en fecha de 22 de abril del 2010, solicitándose la práctica de los correspondientes medios de prueba, y llevándose a cabo la correspondiente vista en fecha de 2 de junio del 2010. Quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En fecha de 10 de junio del 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Almazán, cuya parte dispositiva era la que sigue: "estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz, en nombre y representación de Dª Petra y de Dª Florencia , y condeno a la entidad Gestión de Recursos Hosteleros Sorianos SL, a que abone a las actoras, en concepto de honorarios profesionales, la cantidad de 43.869,58 euros, y, en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 3.874,86 euros, imponiendo a la parte demandada las costas de este procedimiento".

CUARTO.- En fecha de 21 de junio del 2010, se presentó escrito por la representación procesal de la parte demandada anunciando el correspondiente recurso de Apelación, que se formalizó en fecha de 1 de septiembre del 2010, dándose traslado a la otra parte para su impugnación que tuvo lugar en escrito de 14 de septiembre del 2010, siendo remitidos los autos a esta Sala, que los recibió en fecha de 26 de octubre del 2010, designándose Magistrado Ponente, y miembros de la Sala, señalando dicho día para deliberación, votación y fallo, y quedando desde entonces pendiente de resolución.

QUINTO.-Que en la tramitación de este recurso de Apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la entidad demandada en base a una serie de motivos de apelación.

En síntesis, debemos indicar que los motivos de impugnación de la resolución de Instancia se centran en estos apartados:

a). Consideran que ha existido un error en el consentimiento negocial y dolo, y que, por tanto, las consecuencias pretendidas por la parte actora no han de ser satisfechas por la entidad demandada.

b). No existió un contrato profesional de obra, sino un contrato profesional con arquitecto, circunscrito a las propiedades urbanísticas de la parcela NUM000 , sita en la URBANIZACIÓN000 de Golmayo, y circunscrito al coste económico que podía representar dicho proyecto empresarial consistente en la construcción de un centro de restauración, exclusivizado en la determinación de si era factible urbanística o económicamente. Añadiendo, que dicho contrato, sólo debería tener efectividad hasta tanto en cuanto se decidiera la efectiva Construcción del centro de restauración.

Por ello, el contrato sólo desplegaría sus efectos hasta tanto se decidiera la realización de dichas obras, no antes.

Aludiendo a que, a su juicio, de la prueba aportada por la parte actora se deduce inequívocamente que éste era el único contrato suscrito entre las partes, y no otro, por lo que nada de lo reclamado deben a la parte actora.

Hemos de partir, para el análisis de esta cuestión, de lo expresado por la parte demandada en el hecho cuarto de la contestación a la demanda, donde afirma que "la parte demandada no niega la existencia de los trabajos que las demandantes manifiestan haber realizado" (sic), de lo que se deduce, de forma inequívoca, que la parte demandada acepta y reconoce, tanto los trabajos efectuados por la parte actora y su importe, -no discute la cuantía de los trabajos concretos que se reflejan en la demanda-, pero se opone al pago, por entender que dichos trabajos exceden de los encomendados, y que existió error en el consentimiento, dolo de la parte actora, y que, en realidad, lo contratado era simplemente un proyecto que sólo desplegaría sus efectos, una vez la parte demandada se hubiera cerciorado de las posibilidades urbanísticas del terreno y mantener negociaciones con los propietarios de los mismos. No antes.

De lo cual, en buena lógica, se ha de inferir, que en principio, y sin perjuicio de ulterior razonamiento, no tiene demasiado sentido la oposición formulada por la parte demandada. Pues si se realizaron los trabajos descritos por la parte actora, los mismos sólo podrían haber sido efectuados en razón del concreto encargo llevado a cabo en su favor por la entidad demandada, pues en caso contrario, no habría razón alguna para efectuarlos. Y desde luego, si se llevaron a cabo, lo fue con conocimiento y aquiescencia de la propiedad -parte demandada-, pues para su realización, necesariamente, deberían exigirse determinados datos y actuaciones concretas de aquiescencia por la parte demandada, como así efectivamente tuvo lugar.

Añadiendo que, "no se considera obligado al pago, al exceder del encargo efectuado, no haber obtenido provecho alguno de los mismos -se refiere a la entidad demandada-, y obedecer, todo ello, a la actuación maliciosa, precipitada, anticipada y negligente de las actoras". De lo que cabe inferir que la realidad de su oposición al pago, no es tanto, que los trabajos llevados a cabo no hubieran tenido lugar, o no correspondan al encargo realmente concertado, sino, por el contrario, a la inexistencia de provecho o beneficio económico obtenido por la parte demandada.

Hemos de partir, por tanto, de los motivos de recurso, sintetizados en el comienzo de esta fundamentación jurídica, y que se conectan directamente con los motivos de oposición a la demanda formulados en su momento.

La cuestión debatida se ciñe en la interpretación del contrato de 3 de octubre de 2008, incorporado al procedimiento en el folio 18. Donde se reúnen de una parte D. Carlos Daniel , en la representación de Gestión de Recursos Hoteleros Sorianos SL, y de otra, Petra , y Florencia , manifestando que "el cliente tiene interés en contratar los servicios profesionales de los Arquitectos para que realicen el trabajo que se detalla a continuación". Siendo el objeto del contrato, la redacción de proyecto básico, proyecto de ejecución y dirección de obras, y liquidación necesarias para construir, centro de restauración Espacio Grumer".

Pactándose que el cliente facilitará al arquitecto los documentos necesarios, tales como escritura de propiedad del solar, documento que acredite el derecho a construir sobre él, certificación catastral etc. No comprendiéndose dentro de este contrato, ni el estudio topográfico o geotécnico del suelo, o los informes necesarios para la obtención de la licencia de actividad. Ni el control de calidad de la obra. Debiéndose, por parte del cliente, de acometer los gastos derivados del otorgamiento de las preceptivas licencias y demás autorizaciones preceptivas pertinentes para la construcción del edificio objeto de encargo. Urbanización que procediera, y realización de obras que en ellos se ejecuten en razón de su ocupación.

La divergencia entre presupuesto y coste real de obras no generará responsabilidad alguna por las Arquitectas, por depender de acuerdos que alcance el cliente con terceros. El cliente no dará comienzo a las obras, ni las reanudará, sin consentimiento y conocimiento del Arquitecto. Durante la ejecución de las obras, las arquitectas deberán visitar la misma al menos una vez durante cada etapa descrita en la cláusula primera último párrafo de dicho contrato.

Fijándose los honorarios en un 40 % previo a la entrega del proyecto. Otro 40% previo a la entrega del proyecto de ejecución, y si se entregara proyecto básico y de ejecución de forma conjunta se abonarán el 80 %. Abonándose de forma parcial los honorarios de acuerdo con el desarrollo de las instalaciones que las actoras subcontraten como trabajos adicionales. Y el resto 20 % se abonará con cada certificación de obra.

Firmando a continuación y existiendo un documento anexo, de presupuesto de honorarios, donde se incluye el importe por "proyecto básico", 25.832,40 euros. Proyecto de ejecución, 25.832,40 euros, y dirección de obra, 12.916,20 euros.

En definitiva, en el contrato al que luego aludiremos en su forma, se alude exactamente a que el cometido encargado a las actoras, no era de "estudio", o de "proyecto básico", sino por el contrario, comprendía dentro de su ámbito, no ya la redacción de un proyecto básico, sino de un proyecto de ejecución y de dirección de obras y liquidación necesarias. Al figurar como tal literalmente en la cláusula primera del contrato, figurando la forma de pago en la cláusula segunda , donde se alude a la forma de dicho pago referida al proyecto básico y al proyecto de ejecución y dirección de obra, sino que, además, figura la expresión ejecución de obras, continuamente a lo largo de la totalidad de su clausulado.

Es decir, que de forma clara y precisa, la labor encomendada a las actoras era no sólo la realización de un proyecto básico, relativo a las posibilidades urbanísticas de una parcela, sino a un proyecto básico, de ejecución de obra, y de dirección de obra, referida a un negocio de restauración sita en una parcela de Golmayo.

A la hora de calificar el contrato, y determinar cuál ha de ser su naturaleza jurídica, hemos de basarnos, como no puede ser de otra manera, en la interpretación que al mismo se le adjudica en nuestra jurisprudencia. Y ya, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1987 , se considera que, "con independencia del negocio jurídico por el que se encarga a arquitecto (s) la realización de un determinado proyecto, es claro, que si dentro del contrato se encarga a aquél la realización de un proyecto de edificación, -como en el caso de autos-, y de dirección de obra, es claro, que el contrato ha de calificarse como de arrendamiento de obra, o de empresa, y no de servicios, en cuanto su objeto lo constituye el resultado concreto prometido por el profesional, pasando a segundo término la actividad o trabajo destinado a dicho fin".

Y así ha de deducirse del propio contenido del contrato, donde no sólo se establece la procedencia de la realización de un proyecto de edificación por las actoras, sino de dirección de obra, con lo que se concreta, más si cabe, que nos encontramos ante la perspectiva de un resultado, por lo que el negocio ha de calificarse como de arrendamiento de obra. Siendo, además, esta la naturaleza del contrato si observamos y analizamos el contenido de la cláusula segunda , donde se indica que el precio final a satisfacer a las actoras, lo será, al tiempo "de la certificación final de obra", con lo que se avala la tesis que nos encontramos ante un contrato de esta naturaleza, es decir, de arrendamiento de obra y no sólo de prestación de servicios.

Dicho lo anterior, hemos de considerar que el contrato, en su formato, no se incluye dentro del concepto de los denominados "contratos de adhesión". No figura membrete alguno de los arquitectos que avalen, a diferencia de lo sostenido por la entidad demandada, en un contrato tipo, sino que fue confeccionado en folio normal, mecanografiado, y firmado conjuntamente por ambas partes.

En cualquier caso, y para la interpretación de la literalidad de las cláusulas no debemos olvidar la condición de la parte demandada. Y para ello, hemos de ceñirnos al contenido del hecho segundo de la contestación a la demanda, donde a través de su representación procesal afirman que "los demandados, no son propietarias de ningún holding o grupo de empresas, sino que es propietaria (sic) de tres sociedades, dedicadas, cada una de ellas, a una actividad empresarial distinta".

Por tanto, no se trata de una persona con capacidad de negociación débil, o persona que se someta, sin más, a la estructura propia de un contrato de adhesión, sino por el contrario, nos encontramos ante un grupo empresarial titular de nada menos que tres sociedades. Y que, por tanto, y en buena lógica, ha de tener perfecto conocimiento de los distintos contratos que firma, y del contenido de las cláusulas que acepta. Pero no sólo por dicho motivo, sino que a continuación, y en la propia contestación a la demanda, se manifiesta que "ya las actoras se habían ocupado de dos proyectos constructivos de la familia demandada, que estaban acometiendo, uno en la reforma de un edificio sito en la localidad de Almazán, para convertirlo en un centro de formación e investigación hotelera", de lo cual, se deduce, que habían existido relaciones entre las partes con anterioridad a los hechos. Que la parte demandada tenía perfecto conocimiento del tipo de contratos que estipulaba, y distinguía, por tanto, a la perfección cuál de los contratos se ceñía al de prestación de servicios, y cuál, por el contrario, a la ejecución de obra, como el del Ventorrillo.

Por tanto, no existe ningún tipo de indicio que nos encontremos ante un documento "unilateralmente" confeccionado por la parte actora. Antes al contrario, de un documento redactado según los términos estrictos convenidos entre las partes. Pero es más, presentó como documento número uno de su contestación a la demanda, el mismo contrato, es decir, lo tuvo en su poder, lo pudo examinar, y por ende, podría haber exigido la rectificación de cualquiera de sus cláusulas antes del acometimiento de los trabajos concretos, cuyo pago se demanda en este procedimiento. Cosa que no hizo, precisamente por estar claramente conforme con sus estipulaciones.

Pero aún en el caso de encontrarnos ante un contrato unilateral redactado por las actoras, no sería aplicable la doctrina referida a los "contratos de adhesión", pues incluso, si consideráramos que la parte demandada es "débil", con relación a la parte actora, del contenido del contrato no se aprecia un desequilibrio entre las obligaciones y las contrapartidas exigidas a ambas partes contratantes. Por lo que el contenido de su clausulado sería perfectamente conforme a Derecho.

Debemos de tener en cuenta que con arreglo al contenido del artículo 1281 y ss del Código Civil , si los términos de un contrato son claros, ha de estarse a la interpretación literal de sus cláusulas, y en el supuesto de hecho es meridiano que se contrató no sólo la prestación de servicios de las actoras, sino, además, la realización de un proyecto de ejecución de obra, y dirección de obra, relativa a un negocio que la parte demandada pretendía llevar a cabo en Golmayo. Estableciéndose una serie de cláusulas referidas al pago del precio, los porcentajes y los periodos en los que habría de pagarse éste, estipulando claramente que el precio final seria satisfecho con el certificado final de obra.

No sólo son claras las estipulaciones del contrato, sino que interpretando unas con otras el resultado sería aún más evidente. Por lo que habría de estarse necesariamente a su contenido. No obstante lo cual, y entendiendo como hace el Código Civil, en sus artículos 1281 y 1282 del mismo, que es preferente tomar en cuenta la verdadera intención de las partes, habremos de analizar en el fundamento posterior, cuál haya de ser esa intención, valorando los actos posteriores de las mismas partes.

SEGUNDO.- Tal como se ha razonado en el fundamento anterior, el contrato estuvo en poder de la entidad demandada durante todo el periodo existente entre la fecha del contrato y la interposición de la demanda, sin que existiera objeción alguna por dicha parte, ni se solicitara cambio del clausulado de dicho contrato.

Pero es más, para la ejecución del contrato, y tal como se prevé en la cláusula primera del convenio, "el cliente facilitará al Arquitecto los antecedentes y documentos necesarios para confeccionarlo, la cédula urbanística, escritura de propiedad del solar o en su caso, documento que acredite a construir sobre él, certificación catastral y programa de promoción". Es decir, para la ejecución del contenido del contrato era necesaria una participación activa de la entidad demandada, facilitando una serie de documentos y antecedentes a la parte actora. Nótese, a diferencia de lo alegado por la demandada, que el objeto del contrato no era la construcción en "Golmayo" sin más, o la realización de un estudio urbanístico sobre el terreno, sino la realización de una obra concreta, centro de restauración espacio "grumer" en Golmayo.

De tal manera, que si entendiéramos que la entidad demandada no tenía vocación de ejecución de los términos del contrato, tal como habían sido redactados, no habría facilitado documentación necesaria para ir desarrollando los trabajos de ejecución de la obra. Y no obstante lo cual se llevó a cabo el correspondiente estudio topográfico por la cía Geoinci, remitiendo los correspondientes presupuestos por el desarrollo de sus trabajos. Además, se procede por Ingecal, a remitir presupuesto sobre diseño y cálculo de instalaciones y estructuras. Remitiéndose por la entidad demandada a las actoras, el presupuesto correspondiente. A su vez, en fecha de 14 de octubre de 2008, la entidad demandada remite a las actoras los datos facilitados por el topógrafo, y les requiere memoria y presupuesto del proyecto, para presentarlo en una entidad financiera. En fecha de 15 de octubre de 2008, la demandada remite una serie de datos relativos a instalaciones y carga de energía eléctrica, y posteriormente trabajos de estudios acústicos.

En definitiva, todos estos datos, como los demás que figuran en la demanda y en la documentación aportada por la parte actora, revelan que no se trata simplemente de un proyecto sobre posibilidades urbanísticas, sino por el contrario, un proyecto elaborado sobre ejecución de una obra "proyecto de restauración" sobre un terreno concreto.

Y que se trata de dicho proyecto y no otro, se deduce de la propia actuación de la parte demandada con posterioridad. Así, procedió a pagar "el cálculo de instalaciones realizado por la empresa Ingecal", procedió a pagar, la factura del avance de cálculo de la estructura necesario para el proyecto de ejecución realizada por Ingecal. La factura de dicha empresa, correspondiente al cálculo de instalaciones y de fecha de 12 de enero de 2009, la factura correspondiente a fecha de 3 de febrero de 2009, relativa a la memoria de licencia ambiental. La factura de 4 de febrero de 2009, relativa al estudio acústico. Lo que revela que la realidad contratada, circunstancia aceptada por ambas partes, era más que un estudio de posibilidades urbanísticas, para ser un verdadero contrato de proyecto y de ejecución de obra. Tal como es reclamado en la demanda.

De modo que los trabajos han sido realizados por las actoras, se corresponden con lo convenido en el contrato, y su pago es obligado por la entidad demandada. De manera que si efectivamente lo contratado hubiera sido algo distinto, nada más fácil que haberlo así convenido en el contrato, o haberlo determinado por actos coetáneos o posteriores a dicho contrato. Cosa que no sólo no se hizo, sino que por las actuaciones posteriores de la entidad demandada se acredita que fue ese proyecto de ejecución de obra lo verdaderamente pactado. Si efectivamente, como afirma la entidad demandada, ella no era dueña del terreno, y lo que se pretendía era determinar las posibilidades urbanísticas del terreno, nada más fácil que haberlo hecho constar así en el contrato, determinando claramente cuál habría de ser su objeto. Evitando, con ello, la realización de labores, como las mediciones acústicas o la licencia ambiental, que exceden, y notablemente, de dicho tipo de contrato. Lo que revela que su objeto es el que efectivamente fue pactado por las partes, una ejecución de una obra concreta, en un terreno concreto. Y de ser cierto que el contrato quedaba condicionado a "conocer el presupuesto económico y la posibilidad de su ejecución", y "tener la tesorería suficiente para ejecutar la obra", nada más fácil que haberlo convenido así en el contrato, o haberlo dejado traslucir a través de actuaciones posteriores, cosa que, por el contrario, no solo no hicieron, sino que procedieron a continuar con el desarrollo de los trabajos de la actora, pagándolos parcialmente, pero sabiendo a ciencia cierta que carecían de fondos suficientes para abonar los trabajos propios de la ejecución del proyecto. Cosa que evidentemente no puede perjudicar a la parte actora.

Por último, en cuanto a la alegación de vicios o errores en el consentimiento, hemos de considerar, en primer lugar, que la parte demandada no es una contratante "débil", sino una entidad titular de tres sociedades dedicadas al negocio de restauración, y por tanto, perfectamente conocedoras de lo que firman y el objeto de los contratos que suscriben. Y sin que en dicho contrato se hiciera constar que eran las actoras las obligadas a determinar y acreditar las condiciones urbanísticas del terreno donde se iba a ejecutar la obra. Sino que, por el contrario, dicho terreno había sido elegido por la propia entidad demandada, y siendo ella, y nadie más, la responsable de su correcta calificación a los fines pretendidos que no eran otros que los de constituir un "negocio de restauración".

En cualquier caso, conviene tener en cuenta el contenido de la STS de 9 de octubre de 2006, recurso 1535/00 , donde con cita de otras anteriores, como la de 17 de febrero de 2006 , y 5 de abril de 2006 , señala que "el error y dolo, como vicios de consentimiento, tienen que hacerse valer por la vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado, será preciso, para poder apreciarlos que formule reconvención". Independientemente de ello, aún considerando que a pesar de dicha exigencia procesal podría valorarse la supuesta existencia de un error en el consentimiento. es preciso tomar en consideración la doctrina, según la cual, no cabe apreciar ni dolo ni error como causa de anulabilidad, basada en el supuesto desconocimiento de la parte demandada de las cualidades urbanísticas del terreno elegido por ella para instalar el negocio de restauración, puesto que la falta de diligencia de la misma, a la hora de elegir el terreno concreto, no puede perjudicar a las demás partes del contrato, que han realizado correctamente los trabajos pactados. Esto es, en este caso, ni aún dando por buenas las alegaciones de la parte recurrente, podría aludirse a la existencia de un supuesto error de consentimiento, menos aún, a la presencia de dolo a la hora de confeccionar el contrato.

En cualquier caso, también es preciso valorar la STS de 30 de junio de 2000, recurso 3060/95 , en un caso similar al presente, donde se oponía a la demanda basada en la reclamación de honorarios de un arquitecto que había desarrollado un trabajo de estudio preliminar, y de ordenación del terreno, donde se señalaba por el Alto Tribunal que "incluso en el caso que el proyecto ejecutado por el arquitecto resultara inviable desde un punto de vista urbanístico, es claro, que, por un lado, la supuesta inviabilidad resulta determinado por las afirmaciones subjetivas de la entidad demandada, sin que conste dicha circunstancia en autos. Pero en cualquier caso, el contrato celebrado entre las partes consistía en realizar un proyecto básico, y de ejecución y dirección de obras, siendo todos ellos llevados a cabo, y sin constar que el proyecto fuera inviable, la entidad demandada cortó de plano cualquier posibilidad de seguir adelante con el mismo. Y que quien encarga un trabajo profesional a un arquitecto queda obligado al pago de sus honorarios, pese a la falta de licencia urbanística, incluso si la situación urbanística de la finca fuera dudosa en el momento del encargo y el pago no se condicionó -como sucede en este caso- a la obtención definitiva de la licencia o las posibilidades urbanísticas del terreno elegido para la ejecución de la obra".

Añadiendo la STS de 24 de enero de 1999, recurso 3074/94 , relativo a la falta de pago de honorarios de un arquitecto, que "quien persigue la resolución de un contrato, como obligación recíproca que es el de arrendamiento de obra, para ello ha de probar que el actor haya incumplido la parte que le incumbe, y aquí las actoras han cumplido la parte que les corresponde por entero. De tal manera que lo que se pretende es discutir y resolver un contrato y una obligación cumplida y agotada por las actoras, para evitar el pago del precio a satisfacer. De manera que para ello, sería preciso demostrar que el encargo estaba logrado con vicio de consentimiento, lo que sería causa de nulidad -lo que no se ha acreditado- o sujeto a condición de obtener licencia urbanística, o que los terrenos fueran urbanísticamente adecuados, lo que no figura en el contrato. De tal manera que los términos de éste fueron concertados por la entidad demandada y aceptados expresamente por ésta, conociendo las condiciones de realización del proyecto y de la ejecución de obra, y por tanto arrostrando el riesgo de sus posibles consecuencias".

Añadiendo que no se deduce del contrato que la buena fe, el uso o la ley, se subordinen sin pacto a la consecución de la licencia o la adecuación del terreno a las condiciones urbanísticas pretendidas por la entidad demandada, no habiéndose elevado dichas circunstancias a causa de contrato ni a condición resolutoria.

De manera que ejecutado el encargo por las actoras, es justa la remuneración de su trabajo, por lo que la demanda habrá de ser estimada.

En definitiva, habiendo cumplido las actoras la totalidad de sus obligaciones, correspondería a la parte demandada abonar los honorarios de las mismas, cosa que no hizo. Procediéndose por las actoras a la resolución del contrato, a través de burofax de 11 de septiembre de 2009, por lo que es operativa y plenamente vigente el contenido de la cláusula sexta del contrato según la cual "las actoras tendrán derecho a la indemnización que comprende sus honorarios profesionales por los trabajos realizados más una indemnización por daños y perjuicios que incrementan el 30 % a dichos honorarios, en los casos en que el contrato sea resuelto por las mismas, por incumplimiento -falta de pago del precio- del cliente". Como así ha ocurrido en el presente caso. Siendo todo ello una consecuencia natural y lógica del contenido del artículo 1124 del Código Civil .

En definitiva, no ha existido vicio de consentimiento alguno en la concertación del negocio. El contrato no solo tenía como objeto la prestación de servicios sino que comprendía el arrendamiento de obra, las actoras han cumplido escrupulosamente con su cometido, no haciéndolo así, en la obligación principal que le corresponde -pago del precio- a la entidad demandada, por lo que el contrato fue resuelto a instancias de las actoras. Y en virtud de todo ello, la entidad demandada ha de abonar la cantidad reclamada en este procedimiento.

En conclusión, por dichas razones y por las invocadas de forma más que acertada -una vez más- por el Juez a quo, es por lo que este recurso de Apelación ha de ser desestimado, confirmándose en su integridad la resolución recurrida.

TERCERO.- Que de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal, las costas de esta alzada habrán de ser impuestas a la parte recurrente. Ordenándose, igualmente, la pérdida del depósito constituido por la misma para recurrir, al que se dará el destino legal que prevé el número 9 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Parrondo Baselga, en nombre y representación de GESTIÓN DE RECURSOS HOSTELEROS SORIANOS SL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán de 10 de junio del 2010 , en autos de procedimiento ordinario 16/2010 seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte recurrente.

Una vez firme esta resolución habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir el destino legal que proceda, conforme el número 9 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, Caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50? en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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