Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 137/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 101/2011 de 14 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 137/2011
Núm. Cendoj: 03014370042011100128
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 101/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0000527
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000101/2011-
Dimana del Nº 001330/2009
Del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE DENIA(ANT. MIXTO 6)
Apelante/s: Adela
Procurador/es: VICENTE MIRALLES MORERA
Letrado/s: ISIDRO ROYO DOÑATE
Apelado/s: Casiano
Procurador/es : AMANDA TORMO MORATALLA
Letrado/s: MANUEL MARCO PRATS
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a catorce de abril de dos mil once
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000137/2011
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandado Dª. Adela , representada por el Procurador Sr. MIRALLES MORERA, VICENTE y asistida por el Ldo. Sr. ROYO DOÑATE, ISIDRO, frente a la parte apelada D. Casiano , representada por la Procuradora Sra. TORMO MORATALLA, AMANDA y asistida por el Ldo. Sr. MARCO PRATS, MANUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE DENIA(ANT. MIXTO 6), habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE DENIA(ANT. MIXTO 6), en los autos de juicio Modificación de Medidas - 0001330/09 se dictó en fecha 01-06-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que DEBO Estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barona Oliver en nombre y representación de D. Casiano contra la demandada Dª. Adela y debo acordar y acuerdo que el demandante abonará en concepto de pensión alimenticia para la hija demandada la cantidad de 400€ mensuales, y que deberá ingresar en el plazo y forma que venía haciendo hasta ahora.
Se declaran de oficio las costas procesales, por la especilidad de la materia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandado Dª. Adela , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000101/2011 señalándose para votación y fallo el día 13-04-11.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de modificación de medidas en cuanto a la cuantía de los alimentos fijada a favor de la hija del matrimonio, alegándose por la recurrente Sra. Adela , (hija del demandante y hoy mayor de edad), la falta de legitimación pasiva por entender que debió ser demandada la madre como beneficiaria de la citada pensión como sujeto pasivo de la acción que ejercitaba y subsidiariamente solicita la desestimación en cuanto a la reducción de la cuantía acordada en la sentencia.
En cuanto al primer motivo de recurso, la falta de legitimación pasiva, los alimentos fueron fijados en sentencia de divorcio de 14 de Febrero de 2007 a favor de la demandada, que entonces era menor de edad y a cargo de su padre (hoy actor-recurrido), el cual viene pagando desde esa fecha.
Respecto a la legitimación pasiva en el proceso de modificación de medidas acordadas judicialmente en los procesos de separación y divorcio, la jurisprudencia otorga capacidad únicamente a los cónyuges que fueron parte del proceso matrimonial y al Ministerio Fiscal en caso de que existan hijos menores de edad.
En el presente supuesto el recurso debe ser estimado, ya que el actor dirigió indebidamente la demanda contra la hija mayor de edad, pese a que ésta, no fue parte en el proceso matrimonial de divorcio en el que se estableció la pensión alimenticia a su favor, por ello no cabe admitir legitimación en los procesos matrimoniales a otras personas que no sean las que están o estuvieron ligadas por el vínculo matrimonial, pues, si son los cónyuges los únicos legitimados para ejercitar las acciones de nulidad, separación o divorcio, así como las accesorias relativas a efectos civiles, entre las cuales se encuentra las relacionadas con los alimentos para los hijos mayores, que puede ejercitar el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia, ha de concluirse necesariamente que es, por los mismos motivos, el cónyuge con quien convive el hijo mayor de edad pero económicamente dependiente, el único legitimado para soportar, en el lado pasivo de la relación jurídico-procesal, el ejercicio de la acción, y, por lo tanto, es contra él contra quien debe ir dirigida la demanda, pues es obvio que es él quien asume las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos, y que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, en defender en juicio el mantenimiento de la contribución del otro progenitor a los mismos fines.
Lo dicho también viene corroborado por el hecho de que el artículo 775-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , únicamente reconoce legitimación para solicitar del Tribunal la modificación de medidas al Ministerio Fiscal, cuando hay hijos menores o incapacitados, y a los cónyuges, por lo que, obviamente, la solicitud de modificación debe ir dirigida por un cónyuge contra el otro, y contra el Ministerio Fiscal, cuando en el matrimonio hay hijos menores o incapacitados. Y ello es lógico si se tiene en cuenta, además, que se trata de un procedimiento dirigido a modificar unas medidas adoptadas en otro proceso en el que la hija aquí demandada no fue parte.
Por ello, existe una falta de legitimación pasiva "ad caussam", por cuanto ésta sólo la ostenta, en un supuesto como el presente, el cónyuge con el que convive la misma aunque haya alcanzado la mayoría de edad pero económicamente dependiente, como administrador de los alimentos de ésta mientras con ella conviva, y también una falta de "legitimatio ad processum" del hijo mayor de edad, pero económicamente dependiente, dado que en un procedimiento como el presente solo tienen la condición de parte procesal legítima quienes la tenían para serlo en el proceso en el que se establecieron las medidas cuya modificación se interesa, es decir, los cónyuges, pues así se deduce de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 775-1 del mismo Texto Legal, de modo que si se estima que el perceptor y administrador de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad económicamente dependientes, no es el hijo, sino el progenitor con el que convive, ha de estimarse también que es dicho progenitor, y no el hijo, el titular de la relación jurídica objeto de debate, por lo que sólo los progenitores tienen legitimación para promover la modificación de medidas, y, por tanto, también para oponerse, como demandados, a la modificación interesada por el otro.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Sra. Adela , y en consecuencia no procede entrar a conocer del fondo de la demanda planteada, todo ellos sin imposición de las costas causadas en esta alzada con base en los artículos 394 y 398 LEC
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Adela , representada por el Procurador Sr. Miralles Morera contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia, con fecha 1 de junio de 2010 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de Dª. Adela , y en consecuencia no procede entrar a conocer del fondo de la demanda planteada, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cinco días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

