Sentencia Civil Nº 137/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 137/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 757/2010 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 137/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100132


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 757/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 231/2010

S E N T E N C I A núm. 137/2011

Que dicta la Iltma. Sra. Dña. María Pilar Ledesma Ibáñez, Magistrada Juez de la Sección Decimo-Séptima de la audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 231/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de D/Dña. Rosario quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. INMOBILIARIA GAUDI, S.A. Y ALLIANZ SEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. INMOBILIARIA GAUDI, S.A. Y ALLIANZ SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de mayo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que, con estimación de la demanda del procurador Javier Segura Zariquiey, en representación de la Sra. Rosario ,

1)CONDENO a Inmobiliaria Gaudí, SA, y a Allianz a pagar, de forma conjunta i solidaria, 709'97 € (setecientos nueve euros, con noventa y siete céntimos)

2)con los intereses legales de demora que se hayan producido desde el día veinticuatro de enero de dos mil nueve, que, en el caso de la aseguradora, se entienden sujetos a un interés equivalente a incrementar en un cincuenta por ciento el del legal del dinero,

3)y todo ello con imposición a las demandadas de las costas del juicio.

...".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. INMOBILIARIA GAUDI, S.A. Y ALLIANZ SEGUROS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de resolución, pasando a la Magistrado Ponente el pasado doce de marzo de dos mil once .

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de DÑA. Rosario quien, en ejercicio de acción por responsabilidad extracontractual, reclama una indemnización por la suma de 709,97.-euros de principal, más intereses (computados en la forma dispuesta en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en lo que a la entidad aseguradora demandada respecta) y costas.

En sustento de su reclamación la actora expone que el día 24 de enero de 2009 tenía estacionado el vehículo de su propiedad, matrícula H-....-HW , al lado de un solar sito en la Ronda Cervantes de Mataró. Dicho solar, en la fecha de los hechos, era propiedad de la codemandada INMOBILIARIA GAUDÍ quien, con respecto al mismo, tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la también demandada ALLIANZ.

El indicado terreno se delimitaba con un muro perimetral de obra y, en la mañana del día 24 de enero de 2009, un fuerte viento derribó una parte de ese muro que cayó a la vía pública causando daños al turismo de la actora cuyo importe de reparación ha ascendido a la suma reclamada.

Los demandados, sin discutir ni la legitimación de las partes ni el alcance y valoración de los daños causados, se opusieron a la demanda instada en su contra rechazando cualquier responsabilidad por su parte en la producción del siniestro pues estiman que se trata de un supuesto de fuerza mayor.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 21 de mayo de 2010 por la que, estimando en su integridad la demanda y rechazando, en consecuencia, la concurrencia de fuerza mayor, condenaba a las demandadas a abonar a la actora las sumas reclamadas.

Las demandadas interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, que la resolución recurrida incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba y reiterando los argumentos ya expuestos al contestar la demanda, insistiendo en la concurrencia de fuerza mayor.

La actora apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.

SEGUNDO .- La acción que se analiza plantea, como se ha indicado, un supuesto de responsabilidad extracontractual y, antes de entrar a valorar las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, resulta necesario hacer algunas consideraciones en torno a la carga de la prueba que resulta del régimen jurídico aplicable.

La responsabilidad extracontractual por los daños causados por la ruina de todo o parte de un edificio ( entendido éste en sentido amplio como sinónimo de construcción) viene establecida en el art. 1.907 CC , en el que la responsabilidad del propietario deriva del incumplimiento de su obligación de realizar las reparaciones necesarias a que se refiere el artículo 389 del mismo texto legal. El régimen jurídico que se deduce de estas normas no conlleva necesariamente la apreciación de una responsabilidad subjetiva, esto es, no es necesario que concurra una falta de reparación negligente, sino que se trata de un supuesto de responsabilidad por riesgo. En todo caso, la ruina, que en este caso vendría constituida por la caída de parte del muro perimetral que rodeaba el solar propiedad de la codemandada INMOBILIARIA GAUDí, lo que evidencia, a priori, es la falta de cumplimiento de la obligación, bien de reparar, bien de llevar un adecuado mantenimiento, por lo que, al menos, hay una inversión de la carga de la prueba, y es al propietario del inmueble que sufre la ruina, dicha codemandada, al que corresponde probar que no ha existido negligencia por su parte o que concurre alguna circunstancia exoneradora de responsabilidad como podría ser la de fuerza mayor invocada en este caso.

Las demandadas, en el supuesto de autos, conforme resulta del acta de juicio (conforme es de apreciar en su grabación y en el acta escrita obrante a los folios 74 y 75 de las actuaciones), no propusieron prueba alguna, ni para determinar el estado del citado muro perimetral, ni en orden a acreditar la concurrencia de fuerza mayor, al estimar que se trataba de un hecho notorio.

TERCERO .- La cuestión que queda por dilucidar es si estamos o no ante un supuesto de fuerza mayor .

Esta circunstancia aparece regulada en el art. 1.105 del CC que indica que: "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables ". Se configura así la fuerza mayor como todo suceso externo a las partes y a la cosa que, por su propia naturaleza, no es posible evitar ni con la máxima diligencia, siendo extraordinario o no común.

En el presente caso, las demandadas sostienen que la fuerza mayor cuya concurrencia invocan vendría integrada por los fuertes vientos habidos en la localidad de Mataró en la fecha de autos, de carácter extraordinario, y que serían los que habrían provocado la caída del muro y, con ello, los daños en el turismo de la actora. Además, como se ha indicado, estiman que la existencia de esos vientos de carácter extraordinario constituye un hecho notorio. No se puede compartir esta afirmación pues la mera existencia fuertes vientos no permite su calificación como extraordinarios a los efectos de considerar un supuesto de fuerza mayor.

En las presentes actuaciones, como bien se indica en la sentencia recurrida, no hay una medición concreta de los vientos habidos en la fecha de autos en la localidad de Mataró; los agentes de la policía local que hicieron el informe sobre el suceso que da origen a las presentes actuaciones y que intervinieron en el acto de juicio en calidad de testigos a propuesta de la actora, indican, únicamente, que ese día tuvieron que hacer múltiples intervenciones por caída de objetos (alude, el segundo de los agentes por orden de intervención, a pancartas publicitarias, árboles o claraboyas) por razón del fuerte viento que había sido advertido en las previsiones meteorológicas y por lo que el Ayuntamiento de Mataró había adoptado ciertas medidas de precaución (que no llega a precisar); pero, en todo caso, admiten que no hicieron ninguna medición científica de la real fuerza del viento y que tampoco comprobaron el estado del muro que se cayó.

Así las cosas, es necesario indicar que para integrar el concepto de vientos extraordinarios, que tengan cabida en el concepto de fuerza mayor, no basta con la apreciación subjetiva de un testigo; no basta, pues, con la declaración de los agentes de la guardia urbana intervinientes en el sentido de que se trataba de vientos muy fuertes que les llevaron a efectuar muchas intervenciones. Máxime cuando, como ocurre en este caso, la actora aporta, por un lado (doc. nº 6 de la demanda, folios 16 y ss.), la lista oficial emitida por el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) de términos municipales de la provincia de Barcelona que resultaron afectados por la tempestad ciclónica atípica (TCA) habida en algunos lugares de España entre los días 23 y 25 de enero de 2009, sin que entre ellos esté incluido el municipio de Mataró y, por otro lado, (doc. nº 6, folio 21) la comunicación del CCS remitida a la actora y por la que dicho organismo público rechaza hacerse cargo del siniestro de autos, precisamente, alegando que en Mataró ni hubo TCA ni ningún otro fenómeno de la naturaleza de carácter extraordinario que permita entender los daños como "consorciables". En este sentido, el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios que son cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros considera cubiertos por tal seguro los "vientos extraordinarios", definiendo como tales "aquéllos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos".

Pues bien, siendo así, es evidente que el hecho de que hubiera en la fecha de los hechos fuertes vientos, que deben considerarse previsibles en tanto habían sido anunciados por los servicios meteorológicos (como admiten los policías locales) capaces de causar daños en diversas partes de la indicada localidad, no constituye razón suficiente como para integrar tal situación bajo el concepto pretendido de fuerza mayor pues un viento fuerte, pero no extraordinario, no explica por sí solo la capacidad que el mismo tuvo para derrumbar un elemento como el muro perimetral del cerramiento del solar que, con su caída provocó al vehículo del actor, sobre todo teniendo en cuenta que la propietaria de ese muro no ha articulado prueba alguna, como le correspondía conforme a la normativa y doctrina antes expuestas, tendente a justificar que el mismo estuviera en un estado adecuado de conservación.

Por tanto, coincidiendo con la valoración probatoria que hace el juzgador de instancia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO .- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad INMOBILIARIA GAUDÍ,S.A. y de la compañía aseguradora ALLIANZ contra la Sentencia dictada en fecha de 21 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de los de Barcelona en autos de Juicio verbal número 231/2010, de que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución con imposición de costas a los recurrentes.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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