Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 137/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 35/2011 de 28 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 137/2011
Núm. Cendoj: 17079370022011100293
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
GIRONA
Rollo núm. 35/2011
Autos núm. 1332/2008
JDO 1ª INSTANCIA NÚM. 1
SENTENCIA nº 137/2011
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JAUME MASFERRER COLL
DÑA. NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR (Ponente)
En la ciudad de Girona, a 28 de marzo de dos mil once.
VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación núm. 35/2011, en el que ha sido parte apelante AUTO CANIGO, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ELISENDA PASCUAL SALA y dirigida por el Letrado D. CARLES BARONET ALDABÓ y como parte apelada Lucía , representado por el procurador de los Tribunales D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido por el Letrado D. JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO 1ª INSTANCIA NÚM. 1 en los autos de juicio ordinario núm. 1332/2008, seguidos a instancia de AUTO CANIGO, S.A., representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA. ELISENDA PASCUAL SALA y dirigido por el/la Letrado/a D. CARLES BARONET ALDABÓ. contra Lucía , representado/s por el/la procurador/a de los Tribunales D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigido/s por el Letrado/a D. JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS se dictó sentencia, de fecha , cuya parte dispositiva dice así: " FALLO.-Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación en autos de la entidad mercantil "AUTO CANIGÓ, SA", debo absolver y absuelvo al Letrado D. Lucía de las pretensiones deducidas contra el mismo en el presente proceso, con imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte AUTO CANIGÓ, S.A., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, siguiéndose los trámites previstos en la Ley.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada DOÑA NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por AUTO CANIGÓ, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona, en la que se DESESTIMA la demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad civil derivada de la prestación de servicios profesionales por el demandado interpuesta por AUTO CANIGÓ, S.A. contra DON Lucía .
I.- La actora solicitó en la demanda que se declare la responsabilidad por daños y perjuicios de los demandados derivada de la responsabilidad profesional, condenando a ambos demandados a abonar el importe reclamado de 100.148,89 euros. La actora encargó al letrado demandado los servicios para la interposición de una demanda de reclamación de cantidad en ejercicio de acción de daños y perjuicios derivados de la resolución de su contrato de concesión mercantil de la marca ROVER en la población de Figueres, demanda que dio lugar a los autos 428/1996 y que fue desestimada por sentencia dictada el 13/05/98 . La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación y posteriormente en casación. En el procedimiento de primera instancia fue parte actora la hoy recurrente y don Benedicto , doña María Rosario y don Daniel , y parte demandada AUTO TÉCNICA GIRONA, S.A. En todas las instancias se dictó sentencia desestimatoria, siendo condenados en costas los actores en todas ellas. El error en el planteamiento y la estrategia jurídico procesal desplegada por el letrado hoy demandado fue la causa de la desestimación de las pretensiones en todas las instancias. Lo anterior merece ser calificado como falta de diligencia exigible a un profesional del derecho. La falta de diligencia la fundamenta en los siguientes hechos: a) incorrecta solicitud de daño moral a favor de los demandantes, b) no interpelación contra la demandada en su condición de miembro oficial de la red ROVER por la resolución contractual, interposición de una demanda de interdicto de retener y recobrar la posesión, c) incorrecta demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, cuando en realidad el daño se causó por resolución del contrato, d) condena en costas y transcurso del plazo para impugnar la tasación efectuada, se dejó notificar un auto de tasación de costas y no comunicó tal notificación hasta transcurrido el plazo de impugnación. La denuncia lo es por mala praxis jurídica, por la ausencia de servicio al cliente, defectuoso trato, falta información, no información honesta y objetiva y no información de los posibles perjuicios. Argumenta la actora que los hechos expuestos han sido la causa de la desestimación de las demandas y recursos, así como de la condena en costas de la actora y la necesidad de afrontar el pago de todos los honorarios profesionales de un letrado, por lo que la cantidad reclamada comprende las propias costas y las de los contrarios a cuyo pago ha sido condenada la actora como consecuencia de la irregular actuación del letrado demandado.
II. El letrado demandado se opone a la demanda alegando incongruencia, ya que sólo reclama los costes de letrado, no los perjuicios causados por la desestimación. Falta de acción ad causam ya que firmó saldo y finiquito. El Letrado asume una obligación de medios no de resultado. No hubo falta de información, sino información constante, honesta y objetiva. Se remitió borrador de demanda.
III.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la actora, al entender que no resulta acreditada la existencia de la negligencia profesional que se imputa al demandado.
IV.- La parte actora interpone recurso de apelación impugnando la totalidad del fallo, con base en error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo. Así argumenta que sin duda constituye un acto de falta de diligencia el interponer una demanda reclamando daños morales por incumplimiento contractual por parte de tres personas físicas que no tienen relación contractual con la demandada, lo que supone un grave error de planteamiento por el profesional demandado, en tanto no aplicó al problema los conocimientos jurídicos indispensables. Respecto de la interposición de un interdicto de retener y recobrar la posesión respecto de sus derechos como agente de la red oficial ROVER, la sentencia de instancia incurre en error jurídico y también valorativo, al entender que el letrado demandado actuó según las instrucciones de su principal. Reitera los argumentos expuestos en la demanda en cuanto a la reclamación principal por error en el planteamiento, al ejercitar acción por incumplimiento y no por resolución unilateral del contrato. Repite también lo manifestado en la demanda respecto de la negligente actuación del demandado al aceptar ser notificado de la tasación de costas cuando ya había desistido de la defensa de los hoy actores, a lo que hay que sumar que no dio traslado de la notificación a los interesados hasta el momento en que había transcurrido sobradamente el plazo para impugnación de las costas, que devinieron firmes.
V.- El demandado se opone al recurso de apelación alegando en primer lugar falta de claridad en el planteamiento del recurso y ocultación de hechos y documentos, solicita la desestimación del recurso interpuesto, en tanto el mismo se limita a reiterar lo ya expuesto en la demanda, sin citar normativa colegial que establezca las obligaciones del letrado que hubiere infringido el demandado. Argumenta también el demandado que el recurrente incurrió ya en la demanda en incongruencia al no solicitar ser compensado por los perjuicios que le causó la desestimación de sus demandas, sino ser reembolsado por los gastos del propio letrado y los de la demandada.
SEGUNDO.- I.- La sentencia apelada rechaza la pretensión de resarcimiento por entender que no se ha probado que el demandado actuara de modo negligente, con transgresión de la lex artis de la ciencia jurídica, en el ejercicio del encargo que se le realizó. Sostiene la apelante que incurre en error de hecho y error de derecho.
Tal como acertadamente recoge la sentencia de instancia, la relación jurídica que vincula a cliente y letrado es un arrendamiento de servicios, en virtud del cual el letrado asume una obligación de medios, que no de resultado, en tanto, como tiene declarado esta sala en sentencia de 5/02/10 "compromete su actuación diligente en defensa de los intereses de su cliente, pero sin garantía del resultado positivo de su intervención que siempre dependerá de la circunstancia aleatoria de que los criterios esgrimidos se correspondan con los del órgano".
La controversia en esta alzada se centra en determinar en primer lugar si la actuación del letrado fue o no diligente, así como, para el caso de concluir la existencia de negligencia en su actuar, determinar si procede la condena a indemnizar los daños derivados de dicha negligencia y, en su caso, fijar su importe.
La actuación del letrado, para ser calificada como diligente, deberá ajustarse a la lex artis, reglas del oficio o reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas al caso concreto ( STS de 22/02/10 ). La dificultad estriba en determinar qué deberes comprenden las reglas del oficio cuando lo que ha sido objeto de encargo es la defensa judicial de los derechos del cliente. Sin ánimo de exhaustividad y a título meramente de ejemplo formarían parte de los deberes del letrado " informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos " ( STS de 14/07/05 ). En cuanto a la carga de la prueba es doctrina pacífica que corresponde a la parte que demanda la indemnización probar la falta de diligencia en la prestación profesional, así como el nexo de causalidad con el daño y la existencia y alcance de éste, ( SSTS de 14/07/05 , 21/06/07 ). Así la parte demandante vendrá obligada a probar que: a) el letrado incumplió las reglas de la lex artis, b) consecuencia de dicho incumplimiento se produjo una disminución de sus posibilidades de defensa, c) como consecuencia de todo ello, la producción de un daño que pueda y deba ser resarcido, para lo cual será necesario su cuantificación.
La apelante afirma que el letrado demandado actuó de forma negligente en el ejercicio del encargo que le realizó, consistente en la defensa judicial de sus intereses frente a la ruptura del contrato existente entre ésta y la demandada originaria, AUTEGISA. Funda dicha afirmación en cuanto relata en el HECHO CUARTO de la demanda y que sintéticamente se resume a continuación: 1) haber solicitado indemnización de daño moral a favor de don Benedicto , doña María Rosario y don Daniel , 2) interponer demanda de interdicto de retener y recobrar la posesión respecto de los derechos de agente de la red oficial ROVER, sin interpelar a AUTEGISA mientras ésta fue miembro oficial de la red ROVER, 3) interponer demanda en reclamación de daños y perjuicios contra AUTEGISA con base en incumplimiento contractual, cuando se trató de una resolución contractual unilateral, 4) dejar transcurrir el plazo para la impugnación de la tasación de costas de primera instancia sin informar de que había sido notificada dicha resolución, pese a tener conocimiento de la misma y de su contenido, 5) falta de información, y error en la estrategia jurídica desplegada en las actuaciones judiciales realizadas en defensa de los intereses de sus clientes.
II.- ERROR EN LA ESTRATEGIA JURÍDICA DESPLEGADA Y FALTA DE INFORMACIÓN.
Conviene examinar en primer lugar la última de las imputaciones realizadas por el apelante, pues en ella se contienen, al menos parcialmente, la totalidad de las anteriores, y conlleva analizar si el letrado demandado erró en la estrategia jurídica que diseñó y ejecutó en relación con la defensa judicial del derecho de sus clientes y si falto al deber de informar cumplidamente a sus clientes.
El pleito cuya dirección jurídica fue objeto de encargo y del que trae causa la responsabilidad que aquí se pretende tiene su origen en la ruptura del contrato que vinculaba a la mercantil AUTO CANIGÓ con la mercantil AUTEGISA, en virtud del cuál aquella ostentaba la titularidad, en condición de subconcesionario, de un establecimiento dedicado a la venta de vehículos de la marca ROVER en la ciudad de Figueres. En fecha 20/12/94 la mercantil AUTEGISA resolvió de forma unilateral el contrato que había suscrito con AUTO CANIGÓ bajo la denominación "contrato de agencia (venta y taller)" el 1/11/91. Dicha resolución sin duda no convenía a la aquí apelante que acudió al hoy demandado para que, en su condición de letrado, dirigiera y ejecutara la estrategia jurídica más adecuada a la defensa de sus intereses. En ejecución de dicho encargo el hoy demandado decidió interponer las siguientes demandas: 1) demanda en reclamación de los daños y perjuicios materiales y morales causados por dicha resolución tanto a la sociedad AUTO CANIGÓ como de las personas físicas vinculadas a ésta, don Benedicto , doña María Rosario y don Daniel , 2) interdicto de retener y recobrar la posesión.
a) Falta de información.
La apelante alega en la demanda y reitera en el recurso que no fue informada por el demandado de los riesgos que comportaba la interposición de la demanda ni de las posibilidades de éxito que tenía. La alegación debe ser desestimada y ello, no sólo porque ninguna prueba aporta la recurrente que permita tener por acreditada dicha afirmación, sino porque además la documental aportada junto con la contestación a la demanda muestra como el demandado informó puntualmente a la apelante de las sentencias que se iban dictando en relación con otros supuestos similares al suyo y consta que le envió el borrador de la demanda que se iba a presentar y respecto de la que la actora pudo opinar y formular objeciones.
b) Error en el planteamiento de la estrategia jurídica desplegada.
Como hemos señalado ya, el demandado interpuso en nombre de la actora en ejecución del encargo recibido dos demandas: la primera ante el juzgado de primera instancia de Girona, dio lugar al procedimiento ordinario 426/98, y la segunda, sin que conste el número de procedimiento, se trataría de un interdicto de retener y recobrar y se habría interpuesto en los juzgados de Figueres. La alegación de falta de diligencia que resultaría del error en la estrategia jurídica diseñada por el letrado demandado debe desdoblarse en dos apartados.
1) Demanda en reclamación de los perjuicios derivados de la resolución del contrato por AUTEGISA.
El letrado demandado interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Girona que finalizó con sentencia desestimatoria, dictada el 13/05/98 , posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo. La demanda tenía por objeto la reclamación de los daños y perjuicios causados a la hoy apelante y tres personas físicas como consecuencia de la resolución del contrato que vinculaba a los litigantes.
Respecto de esta demanda el recurrente imputa al demandado haber incurrido en un error al fundar la demanda en el incumplimiento por la demandada AUTEGISA de las obligaciones asumidas contractualmente, cuando debió haberla fundado en la resolución unilateral del contrato, lo que merece ser calificado como infracción de la lex artis en tanto supone la defectuosa aplicación al caso concreto de los conocimientos jurídicos que al letrado se le suponen. Lo cierto es que, de la documental aportada, concretamente la demanda (doc. nº 4/contestación a la demanda), resulta que la demanda tenía por objeto la reclamación de daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato, independientemente de que se hiciera también referencia, a modo de antecedente, a la existencia de incumplimientos contractuales previos por parte de la demandada.
De lo anterior resulta que, al menos en cuanto al planteamiento de la demanda y la acción ejercitada frente a AUTEGISA, no resulta acreditada la falta de diligencia que postula la apelante, pues las sentencias que desestimaron en todas las instancias la pretensión ejercitada entraron a conocer sobre el fondo del asunto, que era el de la naturaleza jurídica del contrato que vinculaba a los litigantes, esto es, si se trataba de un contrato de agencia o de distribución. No cabe sostener, como hace la apelante, que las sentencias dictadas desestimaron la pretensión del hoy apelante por erróneo planteamiento o estrategia jurídica procesal al hacer referencia a los incumplimientos contractuales, y no a la resolución unilateral, primero, porque esa afirmación es incierta, pues la demanda se fundó en ésta y, segundo, porque la pretensión fue desestimada por considerar el órgano de enjuiciamiento, en contra de lo que se postulaba en la demanda, que el contrato que vinculaba a los litigantes era de distribución y no de agencia, por lo que la resolución unilateral del mismo no podía dar lugar a indemnización más que en el caso de que concurriera abuso de derecho, que también fue desestimado. De ello resulta que en el planteamiento de la demanda no puede imputarse error constitutivo de negligencia a la letrado demandado.
Por otra parte, la apelante entiende que el demandado faltó a la diligencia exigible al ejercitar, conjuntamente con la acción de reclamación de daños y perjuicios por resolución unilateral del contrato, acción de reclamación de daños morales derivados de dicha resolución en nombre de don Benedicto , doña María Rosario y don Daniel , cuando estas tres personas no tenían relación contractual con la sociedad demandada, de forma que, la reclamación en su nombre debió ser por responsabilidad extracontractual, pues de la forma en que se articuló la demanda estaba desde el principio destinada al fracaso. Hubiera bastado con interponer la demanda en nombre de AUTO CANIGÓ, S.A., sin la intervención de las personas físicas, por lo que por la negligencia alegada reclama el apelante, en concepto de perjuicio económico sufrido y cuya indemnización, el importe de los honorarios de letrado a los que estas personas tuvieron que hacer frente innecesariamente, tanto los del letrado propio como, posteriormente, los del letrado contrario ya que debieron satisfacerlos como consecuencia de la condena en costas. A criterio de la apelante el pago de estas cantidades es consecuencia directa del negligente actuar del letrado demandado, pues son gastos que se generan por la interposición de una demanda que, por errónea y falta de fundamento, nunca debieron interponer.
A criterio de esta sala el recurso debe ser desestimado pues, aun siendo cierto que reclamar daños morales derivados de un contrato por quien no ha sido parte en el mismo supone un error de planteamiento, éste no fue el motivo de la desestimación de la pretensión, ni del coste de letrado que debió asumir la actora. Efectivamente, como se ha analizado ya, la demanda se interpuso en nombre de AUTO CANIGÓ contra AUTEGISA en reclamación de daños y perjuicios por la resolución unilateral del contrato que las vinculaba. Como consecuencia de dicha resolución unilateral las personas físicas, según sostuvieron en la demanda, sufrieron daños morales cuya indemnización solicitaban. Ello supone que la acción de reclamación de daños morales fue accesoria a la acción principal de reclamación de daños y perjuicios derivados de la resolución contractual unilateral. La sentencia desestimó ambas pretensiones, pero, en cuanto a la reclamación de daños morales la desestimación no lo fue por incorrecto planteamiento, sino porque la misma aparecía vinculada a una resolución contractual que la sentencia consideró justificada por lo que, en modo alguno podía dar lugar a la indemnización que pretendía la apelante ni a favor de la persona jurídica, ni de las personas físicas.
2) Interdicto de retener y recobrar.
Dentro de la alegación genérica de falta de acierto en la estrategia jurídica debe entenderse comprendida la que se refiere a la interposición de la demanda de interdicto de retener y recobrar, que la recurrente considera incorrecta y entiende permite calificar de negligente la actuación del demandado, más si a ello se suma que no interpeló hasta el último día del plazo a la en su momento demandada AUTEGISA.
Sorprende a este tribunal que la actora aporte al procedimiento únicamente la demanda de interdicto, pero no la sentencia que puso fin a la misma. Por otra parte, la demanda aportada (doc. núm. 4, folio 42 y siguientes), que no aparece firmada por el letrado demandado, sino por el letrado Juan Paredes Barriga, fundamenta con extensión y acierto la pretensión de la apelante en el sentido de mantener la posesión del concesionario de Figueres, pretensión que se sustenta en considerar la relación contractual con la demandada como de agencia y no de distribuidor, lo que está en la base de la controversia jurídica del pleito principal y, siendo la posición mantenida por la apelante la más beneficiosa para sus intereses, fue sin embargo rechazada en todas las instancias. De dicho rechazo no es posible, como pretende la apelante, deducir que la estrategia jurídica estuvo mal orientada y diseñada, pues la calificación del contrato era cuestión jurídica controvertida y sometida al criterio del órgano resolutorio, pero en modo alguno podía calificarse como claramente errónea. La falta de aportación de la sentencia que resolvió sobre la demanda de interdicto impide apreciar a esta sala si ese fue el argumento utilizado para rechazar lo peticionado, pese a ello, examinada la demanda aportada, este tribunal entiende que no concurrió la negligencia que pretende imputar la apelante al demandado.
III.- RESPONSABILIDAD POR LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO TASANDO LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.
Por último la apelante entiende que la sentencia de instancia incurre en error al resolver que ninguna responsabilidad puede resultar de la falta de notificación, dentro del plazo para impugnar, de la tasación de costas realizada respecto de las que le fueron impuestas a la actora en primera instancia.
Respecto de esta cuestión hay que poner de manifiesto en primer lugar el desagrado que a este tribunal le produce el hecho de que el letrado demandado, cuando ya no ejercía la defensa de la actora, permitiera que le fuera notificada una resolución en interés de ésta y, no sólo, no hiciera nada para poner en conocimiento del juzgado el error cometido, sino que tampoco comunicara a la actora la resolución. Esta actuación no puede ser calificada como correcta, aunque tampoco como negligente, en tanto el letrado demandado había renunciado a la defensa de los intereses del apelante, precisamente por indicación de éste, de forma que difícilmente puede incurrir en negligencia profesional, cuando no es ya el encargado de defender profesionalmente los intereses de su antiguo cliente.
No puede tampoco estar de acuerdo este tribunal con la conclusión a la que llega la sentencia de instancia en el sentido de que la única responsable de que la tasación de costas adquiriera firmeza fuese la hoy actora por su dejadez al no comunicar al juzgado, tras la renuncia a su instancia de los que habían sido nombrados anteriormente, la designa de nuevo letrado y procurador.
Pese a ello, en cualquier caso, la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida es correcta en lo esencial y este tribunal la comparte: no cabe imputar negligencia profesional a quien no ostenta ya el encargo y, sin perjuicio de la valoración que desde el punto de vista ético merezca la actuación del letrado demandado, lo cierto es que, sin dicha declaración de negligencia, no es posible la condena que la apelante pretende.
Sentado lo anterior, obiter dicta conviene poner de manifiesto que, siendo firme la condena en costas, en ningún caso podría estimarse la demandada, pues el daño causado, como máximo, podría alcanzar la parte de las que fueron objeto de condena que el apelante probara ser indebidas o excesivas, prueba que en este supuesto, ni siquiera se ha intentado.
TERCERO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas causadas a la parte recurrente.
En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por AUTO CANIGÓ S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de GIRONA, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1332/2008, con fecha 27 de agosto de 2010 y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.
