Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 137/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 181/2011 de 30 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 137/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100269
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 137
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a treinta de Mayo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Cambiario seguidos en primera instancia con el nº 343 del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 181 del año 2.011, a instancia de D. Eladio , representado en la instancia por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Ruiz, contra D. Iván , representado en la instancia por el Procurador Sr. Romero Vela y defendido por el Letrado Sr. Arias Serrano.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 2 de Febrero de 2.011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de oposición formulada por la representación procesal de D. Iván contra D. Eladio , estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón en representación de D. Eladio condenado al demandado D. Iván al pago de la cantidad de 75.000 euros como principal del pagaré reclamado más los intereses devengados por el mismo desde su vencimiento (9 de marzo de 2007) hasta su completo pago calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos y al pago de las costas ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se desestima la demanda de oposición, se alza la representación procesal del demandado reproduciendo las alegaciones vertidas en la instancia y alegando como motivos de impugnación la infracción penal del artículo 824.2 de la L.E.C . en relación con el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del cheque y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y consecuente incongruencia infrapetita; la infracción de los artículos 217 , 316 , 326 y 376 de la L.E.C y consecuente error en la valoración de la prueba; error al no apreciar la concurrencia de resolución contractual por mutuo disenso o desistimiento e infracción del artículo 1594 de la L.E.C ., error al no apreciar la exceptio non rite adimpleti contractus o en su caso la exceptio non adimpleti contractus, la concurrencia de un pacto expromisorio y la mala fe y abuso del derecho en la reclamación planteada, interesando la revocación de la sentencia impugnada y el derecho de otra estimando la oposición cambiaria.
Sentados los términos de debate en esta alzada, ciertamente ya se adelanta que el recurso no deberá prosperar, toda vez el mismo más que introducir nuevos elementos de razonamientos sobre las cuestiones resueltas en dicha sentencia que puedan desvirtuarlos, insisten y persisten en sus valoraciones y apreciaciones subjetivas y además la sentencia de instancia da respuesta congruente a las pretensiones deducidas en la demanda de oposición y otra cosa es el grado de satisfacción que ello haya alcanzado en el demandado hoy recurrente, pues ciertamente el Juzgador apoya su decisión en una correcta valoración de la prueba en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación mediante un examen crítico, razonado y razonable siendo suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, sin que se aprecie vulneración de precepto legal alguno ni tampoco la incongruencia invocada debiendo de tenerse en cuenta que el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 de la L.E.C . exige que la sentencia resuelve todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonable o motivado que sea procedente, ( sentencias del Tribunal Supremo de 1-4-2008 , 2-10-2009 y 26-3-2010 , entre otras), y en el caso, que nos ocupa, el Juzgador de instancia, aunque sucintamente, ha desestimado las excepciones formuladas por no resultar probadas las mismas.
A través del presente juicio cambiario reclama el demandante el importe del pagare emitido el día 8 de marzo de 2.007, por importe de 75.000 euros y a dicha petición se opuso el librador aduciendo que tal pagare no se correspondía con crédito vencible y exigible alguno, alegando distintas excepciones extracambiarias atinentes a la relación jurídica causal subyacente entre ambas partes, consistente en un contrato arrendamiento de obra de fecha 1 de diciembre de 2.006, alegándose la resolución contractual por mutuo disenso, novación del contrato, exeptio non adempleti contractus, desestimiento y pacto expromisorio, que se incordinan en la excepción cambiaria conocida como falta de provisión de fondos y además la mala fe que pretende el pago de unos trabajos no realizados esto es la exceptio doli.
El artículo 67 de la Ley Cambiaria y del cheque establece un régimen único de excepciones, aplicables también al pagare de acuerdo con el artículo 97 del mismo texto legal , que serán oponibles tanto en el proceso especial, juicio cambiario, como en el ordinario, si bien, es doctrina y jurisprudencia asentada que frente al ejercicio de la acción cambiaria, tanto en una como en otra vía, solo serán admisibles las enunciadas en dicho precepto, expresamente se remita al mismo el artículo 824 de la L.E.C .
Entre estas es preciso distinguir las excepciones cambiarias en sentido estricto y las extracambiarias, que son las que están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquel y el librado o los tenedores anteriores, si bien, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate, salvo cuando el tenedor demandante haya actuado a sabiendas del perjuicio del deudor. Entre estas últimas se incluía tradicionalmente la figura de la falta de provisión de fondos, y que sigue vigente, encajando dicha excepción en la de las relaciones personales, que contempla el párrafo 1º del artículo 67, además reforzada dados los principios inspiradores de la Ley Cambiaria y del cheque , pero con una modificación importante en aplicación como es que la prueba de la provisión de fondos responde al que opone la excepción ( sentencia del Tribunal Supremo de 20-11-2003 entre otras).
En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2006 , afirma que la expresión del artículo 67.1 referida a las relaciones extracambiarias basadas en las relaciones personales es una expresión más amplia pues se refiere entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo, o a su desaparición sobrevenida.
Ciertamente, cuando el librador ejercita la acción cambiaria en vía ejecutiva, contra el aceptante o librado, este puede oponerse por regla general cuantas excepciones deriven del contrato subyacente y entre ellas la mencionada de incumplimiento parcial defectuoso o incompleto del contrato, "exceptio non rite adimpleti contractus", pero con dos importantes precisiones, que la carga probatoria de los hechos fundamento de la excepción incumbe al ejecutado que lo alga, y que no todo incumplimiento parcial, defectuoso o incompleto del contrato hace nacer la excepción, pues para la apreciación de la excepción de contrato no cumplido, se requiere que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el cumplimiento, tenga la suficiente entidad o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y la facilidad o dificultad de su subsanación como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace permisible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir en la sistemática del mutuo equilibrio en las prestaciones de carácter recíproco que preside nuestro ordenamiento jurídico, un portillo que permitiera a uno de los contratantes liberarse de los que le competen cualquiera que sea el alcance o entidad pecuniaria de las que hayan dejado de satisfacérsele.
Así pues, el artículo 824 de la L.E.C ., tras reseñar que la oposición se hará en forma de demanda, detalla que "... el deudor cambiario podrá oponerse al tenedor de la letra, cheque o pagare todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la L.E.C ." y por tanto con arreglo a dicho precepto, el deudor cambiario puede oponerse al tenedor de la letra, en este caso un pagare, además de las excepciones netamente cambiarias aquellas otras basadas en sus relaciones personales con él. De este modo a través de estas excepciones podrá traerse al proceso la relación jurídico material o causal subyacente, siempre que tales excepciones afecten al ámbito de las relaciones entre el demandado y el demandante; en consecuencia, el librado demandado podrá hacer emerger, por encima de relación subyacente y esgrimir las excepciones derivadas de todo el contenido propio de esa relación jurídico material, en este caso en concreto el contrato de arrendamiento de obra del artículo 1544 del Código Civil , y por tanto, en efecto, existe la posibilidad del demandante en oposición, de alegar la concurrencia de un incumplimiento de la relación causal subyacente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 824 de la L.E.C . y artículo 67 citado, por lo que a la vista de que el presente litigio se plantea entre quienes fueron parte de la indicada relación causal, esto es, del contrato de obra antes mencionado, debe admitirse que el deudor pueda oponer el incumplimiento de la obligación, la realización de la obra encargada con la consecuencia, en su caso, de declarar la ineficacia parcial del título y que la que aquí se resuelva tenga el carácter de cosa juzgada en la medida en que el artículo 827 de la L.E.C . así lo establece respecto de las cuestiones que pudieron ser alegadas y discutidas en el juicio cambiario; debiendo señalarse que la indicada excepción únicamente puede ser opuesta y tratada en su aspecto puramente defensivo, para, como hecho enervante que es, paralizar el éxito de la pretensión, no pudiendo convertirse el juicio cambiario en un proceso de liquidación de la relación jurídica subyacente, lo que ha de plantearse en el proceso declarativo ordinario que corresponda, por lo que el aspecto de la excepción es el de comprobar si la misma tiene o no fuerza bastante, conforme a lo alegado y probado, para resistir o retener la prestación que el demandado se le exige.
En definitiva y siguiendo esta doctrina, ha de exigirse la prueba de que los defectos son proporcionales a la cantidad reclamada pues sólo entonces la buena fe permite al deudor retener su contraprestación.
Por otro lado, aunque la citada excepción non rite pueden derivarse varias soluciones o posibilidades para el perjudicado, que van desde la resolución, en el caso de que lo mal hecho suponga la frustración del objeto y fin del contrato, a la reparación o indemnización, en el juicio cambiario únicamente se puede usar en el de retener la contraprestación exigida, en base al principio general de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas.
Pues bien, partiendo de lo anterior cabe, a la vista de la prueba practicada, hacer las siguientes consideraciones, que entre las partes se concluyo un contrato de ejecución de obra, suscrito el 1 de diciembre de 2006 consistente en la edificación de una vivienda unifamiliar independiente en la zona denominada puente de Tablas en la carretera de Torrequebradilla en la urbanización "el vergel", desplazamiento de zona de aparcamiento y una palmera así como reforma en una segunda vivienda ya construida en la misma ubicación, y sin que conste acreditado el motivo específico el demandante abandono la ejecución de la obra, sin que tampoco haya resultado acreditado el importe de la obra realmente ejecutado, ya que se abonaba por partidas, pues al respecto el informe aportado con la demanda de oposición, no constituye prueba suficiente para acreditar tales extremos, mas aún si se tiene en cuenta el precio estipulado, las cantidades entregadas al actor y también a lo testigos que continuaron la ejecución de la misma, ya que dicho informe pericial no ha sido objeto de contradicción ya que no se solicito su práctica y por tanto las alegaciones de que el demandante no ha cumplido con la obligación que tenía de ejecutar las obras comprometidas debe rechazarse ya que dichas excepciones requieren la acreditación de que el obligado a realizar la obra no la ha realizado o cumplido de forma absoluta o en tal grado que equivalga a ello, y por otra parte no procede examinar la resolución del contrato subyacente.
En cuanto a la exceptio doli alegada, igualmente no debe de prosperar, ya que si bien la excepción de dolo aparece recogida en el artículo 67 citado, aplicable al pagare por el juego de los artículos 96 y 153 de la propia Ley Cambiaria , cuando al adquirir el titulo hubieran procedido a sabiendas en perjuicio del deudor cambiario, constando dicha excepción de dos elementos: 1º) un elemento intelectivo, que básicamente consiste en el conocimiento de la excepción; el adquirente debe saber que el deudor podía excepcionar contra el tradens; 2º) un elemento intencional, a modo de elemento subjetivo del injusto, que convierte un acto objetivamente válido en un acto subjetivamente indigno de la específica protección de la abstracción cambiaria y que ha de juzgarse según el principio de la buena fe, pues el adquirente debe carecer de buena fe en el sentido objetivo, por lo demás la buena fe se presume siempre aunque se admite prueba de su inexistencia, y en este caso no se ha acreditado, y en consecuencia no existen elementos probatorios que permitan neutralizar el pagare aquí ejecutado y reclamado, por lo que procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 2 de febrero de 2.011 , en autos de Juicio Cambiario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 343 del año 2.010, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0001812011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

