Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 137/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 781/2010 de 08 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 137/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00137/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 781 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a ocho de marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 781/2010, en los que aparece como parte apelante ESTOSA CLIMATIZACIÓN, S.L., representada por el procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, y asistida por la letrada Dña. MIRYAM VIVAR GÓMEZ, y como apelado COMPAÑÍA BF DE COMERCIO, S.A., representada por la procuradora Dña. MARÍA JESÚS MATEO HERRANZ, y asistida por el letrado D. GERMÁN SANCHO ROMERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Mª Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de COMPAÑÍA BF DE COMERCIO, S.A., contra ESTOSA CLIMATIZACIÓN, S.L., a quien representa el Procurador Victorio Venturini Medina, debo condenar y condeno a la Sociedad demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 55.333,98 euros, la que devengará el interés legal de la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ESTOSA CLIMATIZACIÓN, S.L., al que se opuso la parte apelada COMPAÑÍA BF DE COMERCIO, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda presentada por Compañía BF de Comercio, S.A. contra Estosa Climatización, S.L., pretendía la condena de la demandada al pago de 55.333'98 €, en concepto de precio por el suministro de materiales que constan en albaranes de entrega firmados por la demandada en prueba de conformidad.
La demandada se opuso a la pretensión, relatando que Estosa Climatización, S.L., fue subcontratada por Construcciones MS, S.A., para la instalación del suministro de agua fría y caliente sanitaria para una obra de construcción de 332 viviendas en Estepona, a cuyo efecto solicitó de Compañía BF de Comercio, S.A. el suministro de tubería de polietileno para la red de acometida a los interiores de las viviendas, si bien la demandante suministró otro material distinto, concretamente tuberías de PVC, lo que motivó que el Ayuntamiento de Estepona, y con motivo de una visita de inspección realizada por el técnico de la Corporación, realizase requerimiento para la retirada de las tuberías de PVC e instalación de tuberías de polietileno, lo que fue comunicado a la demandante. Que el perjuicio ocasionado a Estosa Climatización, S.L. por el suministro de un material diferente del solicitado se concreta en el pago de 16.453'08 € a Construcciones MS, S.L. por suministro y colocación de material (f. 251) y el cargo de 34.080'71 € por cambio de acometida desde la red general (f. 252), lo que asciende a 58.619'2 € IVA incluido. Que dicho crédito es superior al que ahora se reclama en la demanda. Por todo lo cual solicita una sentencia absolutoria.
Del escrito de contestación se confirió traslado a la demandante, por oponer un crédito compensable (art. 408 L.E .c.). Evacuando el traslado, Compañía BF de Comercio, S.A., manifestó que sólo una parte de las facturas presentadas por Estosa Climatización, S.L. por suministros de tuberías de PVC corresponden a suministros realizados a esa entidad, concretamente por 28.670'06 €, en tanto que las restantes facturas se refieren a suministros efectuados a otra mercantil distinta, lo que significa que no pueden fundamentar la compensación de créditos. En segundo lugar se argumenta que las tuberías de PVC se suministraron progresivamente, entre Octubre de 2005 y Junio de 2007, y que durante todo ese tiempo la demandada estuvo aceptando, recepcionando, instalando y pagando el material, sin formular alegación o protesta. Que Compañía BF de Comercio, S.A. se limitó a suministrar el material que se le solicitó, desconociendo la finalidad a que había de aplicarse.
SEGUNDO .- La sentencia dictada en la primera instancia razona que es incontrovertida la entrega del material cuyo precio se reclama en la demanda, así como su aptitud para el fin que le es propio, por lo que resulta indiscutida la obligación de pago contraída por la demandada. La cuestión debatida se centra en determinar si en un conjunto de pedidos anteriores, cuyo precio pretende compensarse con el crédito reclamado en la demanda, la actora, Compañía BF de Comercio, S.A., suministró a la demandada, Estosa Climatización, S.L., un material diferente del solicitado, y no apto para la finalidad a que debía destinarse, pues se pidió el suministro de tuberías de polietileno y se entregaron tuberías de PVC, no autorizadas para conducciones de agua a viviendas. Para valorar esa cuestión se destaca que Estosa Climatización, S.L. recibió la mercancía sin formular reclamación alguna, y además la pagó. Que el crédito que pretende compensar la demandada representaría una indemnización por culpa contractual, y que falta un previo pronunciamiento judicial que declare esa culpa, a cuyo efecto debería haberse ejercitado la pertinente acción por parte de Estosa Climatización, S.L., cosa que no se ha hecho. Por todo lo cual se estima en su integridad la demanda, condenando a Estosa Climatización, S.L. al pago de 55.333'98 €.
TERCERO .- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Estosa Climatización, S.L., argumentando en primer lugar que mediante la prueba practicada ha quedado probada la existencia y cuantía del crédito cuya compensación se opone en el escrito de contestación, y en segundo lugar planteando la procedencia de oponer la compensación judicial de créditos por vía de excepción, sin necesidad de plantear reconvención.
Por lógicas razones de técnica procesal debe analizarse en primer lugar el segundo motivo de apelación, y sólo una vez concretada la pertinencia de oponer por vía de excepción la compensación judicial de créditos, cabrá examinar si ha quedado probada la existencia y cuantía del crédito así opuesto.
Sostiene la apelante que resulta posible oponer la compensación de créditos, respecto del crédito representado por la indemnización por responsabilidad contractual atribuida al demandante, sin necesidad de ejercitar acción de reclamación de daños y perjuicios, pues el art. 408 L.E .c. permite oponer la existencia de un crédito compensable, sin necesidad de formular reconvención, no sólo en los supuestos de compensación legal del art. 1195 Cc ., sino igualmente en los de compensación judicial.
La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en anteriores Sentencias, como la de 24 de Octubre de 2007 , a cuyo tenor "sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción, existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor.
El artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil determina: "Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa Juzgada: 1) Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar (...)". Dicho precepto permite contestar a la contestación a la demanda cuando el demandado alegare un crédito compensable, incluso cuando lo haya hecho por vía de excepción, pero no parece que la intención del legislador haya sido zanjar el debate sobre la posibilidad o no de alegar por vía de excepción la compensación judicial.
Sin embargo, si tenemos presente que el citado precepto permite al actor controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda y que la doctrina jurisprudencial enseña que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, por lo que no puede rechazarse la compensación aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención y que la compensación judicial es figura jurídica, admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, de lo que resulta que el espíritu de la preceptiva contenida en el artículo 1.195 del Código civil según el que "tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra", no pugna con que el derecho a compensar un crédito reconocido judicialmente en su realidad, pueda, haciéndose aplicación de la equidad, en la forma que autoriza el número 2 del artículo 3 del Código civil y con apoyo precisamente en la finalidad de lo que el instituto de la compensación significa, actuarse en la ejecución de la sentencia en que el crédito compensable fue reconocido, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al del reclamado por el actor, pues la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, sino que lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al demandado; hemos de concluir, que la compensación judicial puede hacerse valer por vía de excepción material, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al crédito reclamado por el actor, máxime cuando el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil permite al actor controvertir la alegación de existencia de crédito compensable, en la forma establecida para la contestación a la reconvención".
Por todo ello, en el presente supuesto se ha planteado adecuadamente la compensación judicial por vía de excepción, sin necesidad de ejercitar acción reconvencional, otorgándose además al actor el trámite de alegaciones al escrito de contestación. Al pretenderse por la demandada únicamente un pronunciamiento absolutorio, y no la reclamación de un crédito superior, nada impide que ese pronunciamiento se fundamente en un reconocimiento del crédito de la demandada mediante su oportuna liquidación.
Cuestión diferente es la de determinar si mediante la prueba practicada ha quedado justificada la existencia y cuantía del derecho de crédito que opone en este caso Estosa Climatización, S.L., fundado en una pretendida responsabilidad contractual de Compañía BF de Comercio, S.A..
CUARTO .- A propósito de dicha cuestión, considera la apelante que de la prueba practicada se desprende que los pedidos de material cursados a Compañía BF de Comercio, S.A. para las viviendas de Estepona, se cursaron expresa y concretamente para conducciones de agua a viviendas, lo que significa que la suministradora debió enviar material de polietileno (no de PVC), único autorizado reglamentariamente para conducciones de agua sanitaria a viviendas. Con la sola excepción de los materiales destinados a desagües de viviendas y bajantes fecales o pluviales y desagües colgados, que se solicitaron de PVC. A pesar de lo cual, por mala fe o negligencia, Compañía BF de Comercio, S.A. sólo suministró materiales de PVC, y no de polietileno.
No es cierto que la prueba practicada arroje las conclusiones pretendidas por la apelante. Por el contrario, y como se reconoce en el propio escrito de recurso, las declaraciones testificales arrojan resultados contradictorios, y en todo caso imprecisos, y no existe prueba documental justificativa de que los pedidos realizados por Estosa Climatización, S.L. a Compañía BF de Comercio, S.A. especificaran (ni directa, ni indirectamente) la finalidad a que habían de destinarse los materiales a suministrar. Es decir, se descarta que la demandante conociera que las conducciones se destinarían a suministro de agua sanitaria a viviendas, extremo cuya prueba incumbe a la demandada (art. 217.1 L.E .c.).
Por otro lado, el suministro de tuberías de PVC se realizó en sucesivas entregas realizadas a lo largo de más de un año y medio, desde Octubre de 2005 a Junio de 2007, siempre recibidas por la destinataria sin formular alegación o reserva, bajo la supervisión de los profesionales y técnicos superiores destacados en la obra, también bajo cuya vigilancia se fue instalando el material recibido, de igual forma que se fueron pagando con regularidad las diversas entregas por parte de la compradora. La circunstancia de que la naturaleza y composición de los materiales fuera detectada mediante inspección visual del técnico del Ayuntamiento de Estepona evidencia que también quienes recibieron el material pudieron comprobar que se trataba de PVC, que en definitiva recibieron a ciencia y conciencia, sin mostrar disconformidad.
La alegación de que la recepción del material en obra se realizara por una empresa subcontratada, que se dice denominada IHM, es un hecho nuevo introducido extemporáneamente en la fase de apelación, y además carente de prueba. En todo caso, esa circunstancia no eximiría a Estosa Climatización, S.L., única que entabló relación comercial con la actora (art. 1257 Cc .), de la conformidad mostrada con la recepción de materiales.
No puede dejar de apuntarse que, incluso de admitirse que Compañía BF de Comercio, S.A. conociera la finalidad a que se destinaba el material suministrado, restaría por examinar la discutible responsabilidad de la demandante, como mera proveedora, en la aptitud del material para el uso a que el cliente pueda destinarlo.
La conclusión alcanzada es que no está probado que Estosa Climatización, S.L. hiciera un pedido de materiales de polietileno, ni tampoco de materiales específicamente destinados a conducciones de agua sanitaria, y permaneciendo incierto ese hecho controvertido redunda en su perjuicio, pues soporta la carga de probarlo (art. 217.1 L.E.c .). E incluso que, aunque hubiera solicitado polietileno (lo que no está probado), queda acreditado que mostró su conformidad a la recepción continuada, durante más de un año y medio, de material de PVC, de menor precio, conociendo su naturaleza y composición. Por todo lo cual, no se han probado los hechos determinantes de la pretendida responsabilidad contractual atribuida a Compañía BF de Comercio, S.A, y ha de desestimarse el recurso.
QUINTO .- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c. procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Venturini Medina en representación de Estosa Climatización, S.L. contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, bajo el número 15 de 2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
