Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 137/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 902/2010 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 137/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 902/2010.
SENTENCIA NÚM. 137
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª Inmaculada Melero Claudio
En Málaga, a 30 de marzo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "Beltrán y Carrión S.A." contra la mercantil "Inversiones ID 13 S.L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2010 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que estimando la demanda presentada en representación de BELTRÁN Y CARRIÓN, S.A., contra INVERSIONES ID 13, S.L., debo condenar y condeno a ésta al pago al actor de la cantidad ascendente a diecisiete mil novecientos sesenta y seis euros con ocho céntimos (17.966'08 €), así como al pago de los intereses moratorios desde la fecha de emisión de la factura, estos es, desde 10 de mayo de 2009; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 31 de octubre de 2011.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que rectificase el pronunciamiento sobre intereses y no impusiese las costas a esta parte. El primer motivo de impugnación de la sentencia es el relativo al día inicial fijado para el devengo de intereses. Sobre este extremo el único pronunciamiento de la sentencia se contiene en el Fallo de la misma, que dice "así como al pago de los intereses moratorios desde la fecha de emisión de la factura, esto es, desde 10 de mayo de 2009". Sin embargo, no contiene la sentencia argumento alguno que sirva de apoyo a la fijación de este día como fecha inicial para el devengo de intereses de la cantidad a cuyo pago ha sido condenada esta parte, previo allanamiento. La causa del pleito es el empecinamiento de la actora de facturar por viajes y no por metros cúbicos de tierra efectivamente transportados, que fue lo pactado entre las partes, en línea con lo contratado por esta parte con la contrata principal. Efectivamente, el departamento de contabilidad de esta parte una vez que advirtió la forma de facturación, por viajes y no por metros cúbicos transportados, se dirigió a la actora con la finalidad de que rectificase la factura y la adecuase a lo contratado. Una vez que la actora le presenta la factura minutando por metros cúbicos transportados, esta parte se allana a la demanda. Ahora bien, ello determina que el devengo de intereses se inicie en la fecha de entrega de la factura correcta, es decir, el 30 de noviembre de 2009. En este sentido, los intereses devengados entre el 10 de mayo de 2009, fecha de inicio del cómputo de intereses, según la sentencia, y el 30 de noviembre del mismo año, fecha de inicio defendida por esta parte, es de 403'62 euros. Cantidad tan pequeña que, si esta parte no estuviera convencida de que le asiste la razón, no encontraría justificada la interposición del recurso. El segundo pronunciamiento que se impugna es el relativo a la condena en costas a esta parte. La sentencia de instancia sostiene que, no obstante el allanamiento, procede la condena en costas al apreciar mala fe en esta parte, estableciendo una ecuación inadmisible según la cual la oposición en el proceso monitorio, antecedente de este ordinario, va a determinar necesariamente la condena en costas en este último, de estimarse la demanda, cualesquiera sean las razones de esa estimación, incluido el allanamiento. Esta parte insiste en la razón de su oposición al requerimiento de pago en el monitorio, y es que la misma circunstancia de acceder posteriormente la actora a facturar por metros cúbicos transportados, y no por viajes realizados, junto con el hecho del inmediato allanamiento de esta parte, ha de determinar la consideración de ausencia de mala fe por esta parte. Ello ha de conllevar, por aplicación del artículo 395 de la LEC , que se estime el recurso y se deje sin efecto la condena en costas a esta parte, de las causadas en primera instancia.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con íntegra aceptación de los motivos de oposición, desestimando íntegramente el recurso de apelación y con expresa imposición de costas a la apelante; añadiendo que las cuestiones planteadas de contrario no aportan nada nuevo, y con ellas pretende la apelante sustituir el criterio libre y objetivo del juzgador por el suyo propio, parcial y subjetivo. Se pretende de contrario modificar la fecha del devengo de intereses, creando confusión en cuanto a la existencia de una primera factura errónea, tratando de establecer que el juzgador ha incurrido en errores a la hora de valorar la documental aportada. Hay que recordar que las mercancías fueron debidamente entregadas en el lugar que se indicó, y así se acreditó con los albaranes de entrega que están firmados por la entidad demandada bajo el indicativo de "recibí y conforme". Por otro lado, se trata de un contrato bilateral, que impone obligaciones recíprocas entre las partes, habiendo cumplido ésta con las suyas, no así la recurrente, que no abonó la factura desde el día en que debió realizar el pago, esto es, el 10 de marzo de 2009 (sic), como establece el Código de Comercio en su artículo 339 . Posteriormente a la oposición formulada de contrario al juicio monitorio la entidad demandada se puso en contacto con la demandante a fin de que procediera a rectificar la factura emitida, rectificación que afectaba al "concepto" de la factura, esto es, a la descripción de lo facturado, y no afectaba en absoluto a la fecha de la factura, ni a la numeración de la misma, ni al importe. Debe insistirse con rotundidad en que la recurrente conocía perfectamente la fecha de vencimiento de la factura, y que desde ese momento nacía su obligación de efectuar el pago (10 de mayo de 2009), dando innumerables excusas hasta la sorprendente solicitud de rectificación del concepto de la factura emitida por los problemas que ésta tenía en la gestión de cobro con la contratista principal, siendo el importe de la factura el mismo, con el mismo número y la misma fecha. Por todo lo expuesto ha quedado acreditado que existe una sola factura, que debió ser pagada el día 10 de mayo de 2009 y que ha comenzado a generar intereses de demora desde dicha fecha. En cuanto a que se deje sin efecto la condena en costas a la parte demandada, la apelante ha obviado los requerimientos efectuados por esta parte a fin de que procediera al pago de la factura emitida, no dejando otra opción que acudir al amparo judicial, y solo cuando ya se había interpuesto la demanda se puso en contacto la entidad demandada con esta parte a fin de que procediera a rectificar la factura emitida, señalando, como se ha dicho, que tenía problemas con la contratista principal en la gestión del cobro. No obstante, el importe de la factura impagada era el mismo que ya se había reclamado con anterioridad en numerosas ocasiones. Por ello es evidente la temeridad y mala fe que ha mostrado la demandada, como establece la sentencia apelada, amén de que el allanamiento lo ha sido a la pretensión global de esta parte, cuando constaban previos requerimientos de pago; en este sentido le consta que es prácticamente inviable que pueda prosperar la apelación contra la sentencia recurrida, siendo su único propósito el dilatorio y demorando todo lo posible la terminación del litigio.
TERCERO.- Considerando que, en cuanto al primer motivo del recurso, es decir, la rectificación del pronunciamiento sobre intereses, ciertamente que la sentencia ahora revisada no hace ningún razonamiento expreso para justificar lo que establece en su parte dispositiva: la condena de la demandada... "al pago de los intereses moratorios desde la fecha de emisión de la factura, esto es, desde 10 de mayo de 2009". Pero no es menos cierto que ello puede deberse a que ese es el pronunciamiento general en defecto de otro que ha de exigir motivación. No otro es el tenor de los artículos 1100 , 1101 , 1108 y concordantes del Código Civil , por lo que, en principio la demandada deberá satisfacer a la actora los intereses legales de la cantidad reclamada desde la fecha de su reclamación extrajudicial, es decir, desde la factura pasada al cobro. Frente a ello no puede prosperar la pretensión de la apelante pues, con independencia de que haya o no temeridad en su conducta, lo cierto es que en verdad no se trata de una primera factura errónea luego rectificada en su cuantía, sino que se trata, según lo probado, de que la mercancía a que tal abono corresponde como precio fue debidamente entregada en el lugar indicado, como acreditan los albaranes de entrega correspondientes a los diversos viajes de los camiones que están firmados por el empleado de la demandada con la expresión "recibí y conforme". La factura se libra por la actora y se pone en conocimiento de la demandada el 10 de mayo de 2009 - como establece el Código de Comercio en su artículo 339 - y solo con posterioridad a formular oposición a la demanda de juicio monitorio es cuando la demandada se puso en contacto con la demandante a fin de que procediera a rectificar la factura emitida, indicando que el error afectaba al "concepto" de lo facturado, esto es, a su descripción, y que no afectaba en absoluto a la fecha de la factura, ni a la numeración de la misma, ni tampoco al importe. En consecuencia, dado que el error en el concepto no era esencial para el pago a la actora, sino corregible a fin de que la demandada pudiera luego cobrarla del principal contratista o del dueño de la obra, es lo cierto que la recurrente conocía perfectamente la fecha de vencimiento de la factura, y también que desde ese momento nacía su obligación de efectuar el pago (10 de mayo de 2009). No es, pues, de recibo que diese diversas excusas y que se opusiese sin más al juicio monitorio para, ya en el trámite del correspondiente declarativo, solicitar la rectificación del concepto, sin impugnar ni la fecha de emisión, ni la numeración, ni su importe. Siendo, además, la causa para la repetida rectificación, no que la actora se hubiese excedido en lo facturado, sino los problemas que tendría en la gestión de cobro con la contratista principal ya que con ella había convenido facturar por metros cúbicos transportados y no por viajes de los camiones, queda acreditado, tanto para el Juez "a quo" como para esta Sala, que existe una sola factura con un solo importe y que debió ser pagada el día 10 de mayo de 2009, así como que comenzó a generar intereses de demora desde dicha fecha, dado su impago. Debe decaer, en consecuencia, este primer motivo del recurso, por lo que ha de mantenerse la estimación íntegra de la demanda que realiza el juzgador.
CUARTO.- Considerando que en relación con el segundo motivo del recurso, es decir, la imposición de las costas, debe decirse que su resolución ha de venir condicionada por la estimación - en ambas instancias - de la pretensión principal que contiene la demanda (394.1 LEC) matizada por el allanamiento de la demandada que se ha producido ya en el juicio verbal, y lo ha sido a la cuantía de la reclamación fijada en la demanda y coincidente con el importe de la factura y con la reclamación formulada en el juicio monitorio; por lo que la aplicación por el Juez del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto dispone que, cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, lleva a acoger la misma pretensión ya formulada en el anterior juicio monitorio al que se opuso la demandada y previamente anunciada en la factura sin que la demandada mostrase voluntad de pago. Para esta Sala es evidente que la aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a las costas en caso de allanamiento, no puede hacerse atendiendo al supuesto general que el precepto contempla - si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas - sino que ha de hacerse, como bien razona el Juez, apreciando la excepción, es decir, la mala fe en la demandada, pues seguidamente el precepto añade que se entiende que existe ésta cuando, antes de la demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Y es que esta Sala entiende, como ya ha expresado en anteriores resoluciones, que constituye suficiente motivo para apreciar la existencia de mala fe - y, por tanto, para imponer las costas al demandado - que éste hubiere sido requerido previamente por el demandante para el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una reclamación judicial posterior, siempre que requerimiento y demanda coincidan, como en este caso, sustancialmente. La Sala, con igual criterio que el reflejado por el Juez "a quo", mantiene que la imposición de costas a la parte demandada, una vez allanada a las pretensiones de la actora antes de contestar la demanda de juicio verbal, se encuentra plenamente justificada por la actitud mostrada y mantenida al desatender el requerimiento extrajudicial previo en que consistió la recepción de la factura en mayo de 2009 sin oponer nada respecto al trabajo realizado por la actora ni respecto al precio, y desatender también el requerimiento judicial que siguió a la demanda de juicio monitorio, esta vez con la excusa de que el concepto de "viajes" había de cambiarse por el de "cantidad transportada"; lo que obligó a la actora no solo a modificar la factura, lo cual era factible atendiendo a su pago, sino a iniciar el posterior juicio declarativo en el que nos encontramos y en el que ya se produce su conformidad o allanamiento. No puede olvidarse que la regla de la no imposición de las costas trata de dar respuesta satisfactoria al supuesto en que el demandado, dispuesto a cumplir la prestación a que viene obligado, se ve sorprendido por la interposición de la demanda sin que haya mediado una reclamación previa. Pero esta regla no tiene carácter absoluto puesto que ha de compaginarse con la de procurar que no disminuya patrimonialmente la pretensión del actor, para el que no debe derivarse un perjuicio cuando, asistiéndole la razón, no le ha quedado más alternativa que la de acudir a un procedimiento judicial (o incluso a un segundo) - por la conducta del demandado resistente o negativa al cumplimiento - como única vía para la obtención de la tutela, al haber sido desatendidos sus intentos previos de lograr la satisfacción del mencionado derecho. En conclusión el actuar de la demandada ha de integrarse en el concepto de mala fe, pues se le ha formulado requerimiento fehaciente y justificado de pago (presentación al cobro de la factura), y además se le ha dirigido demanda de juicio monitorio con nuevo requerimiento, esta vez judicial, sin que ni uno ni otro fuera atendido y no siendo de recibo la excusa que retrasó la conformidad, que no el pago no producido. Es procedente, en consecuencia, confirmar también el expreso pronunciamiento de condena al abono de las costas procesales a la parte demandada, por lo que es plena la desestimación del recurso.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil "Inversiones ID 13 S.L." contra la sentencia dictada en fecha catorce de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Marbella en sus autos civiles 387/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
