Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 137/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 599/2010 de 28 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 137/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00137/2011
SENTENCIA NÚMERO 137/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JESUS PEREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a veintiocho de marzo de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1973/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 599/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Cirilo representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado Don Jose A. Ramos Mesonero y como demandado-apelante LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por lal Procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Valentín Román Pérez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 25 de junio de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: POR SSª SE ESTIMA LA DEMANDA PRESENTADA POR EL PROCURADOR Sra. Jiménez Ridruejo Ayuso en nombre y representación de Cirilo FRENTE A LA ESTRELLA y en su virtud debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 12021 € más los intereses previstos en el Art. 20 de la LCS , todo con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba y error en la interpretación y aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación con las cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derecho con infracción de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no existir prueba alguna del siniestro e infracción de lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la sentencia recurrida dictando otra por la que se desestime totalmente la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y subsidiariamente se condene a Seguros La Estrella pagar al demandante la cantidad de 1.923,36 euros, sin intereses y sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por medio de la cual, se desestime el recurso interpuesto y por tanto se confirme la sentencia dictada por el Juzgado a quo por virtud de la cual se condene al demandado a abonar la cantidad de doce mil veintiún euros (12021 €), más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y las costas conforme al criterio del vencimiento.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiuno de marzo de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación comienza haciendo referencia a la falta de admisión por parte de la aseguradora condenada ahora recurrente de la realidad del siniestro, sin que el mismo haya sido probado suficientemente por la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Es cierto que en la contestación a la demanda, además de negar todos los hechos que sean distintos o contradictorios a los que se exponen en la misma, se afirma que respecto del hecho primero, y dada la generalidad e imprecisión del mismo, ni se admite ni se rechaza su contenido, al no constar el lugar de ocurrencia, vehículo en el que viajaba y posible intervención de otros automóviles y en su caso la responsabilidad del siniestro. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en el acto de la Audiencia Previa la parte actora ratificó su demanda entendiendo que se trataba de una cuestión jurídica de simple interpretación de las condiciones del contrato de seguro, mientras que la parte demandada se afirma y ratifica en su escrito de contestación a la demanda. Recibido el pleito a prueba, ambas partes propusieron únicamente la documental, quedando los autos vistos para sentencia.
Por lo tanto, se hace preciso analizar únicamente la prueba practicada, esto es la documental aportada a las actuaciones y, a través de la misma, comprobar si existe algún dato que ponga de relieve la existencia del accidente al parecer sufrido por el demandante.
Al folio 27 de las actuaciones consta un documento de la correduría de seguros ESPABROK, de fecha 29 de mayo de 2009, con referencia concreta al expediente NUM000 , matrícula XE .... , fecha del siniestro 28 de abril de 2008, dirigido a Don Martin , en la que en relación con el expediente de referencia se informa por el corredor de seguros que se ha recibido nota del Centro Operativo de Siniestros de Madrid de la entidad aseguradora del vehículo, Estrella S.A. de Seguros, en el que interesan le informen de lo siguiente: "en relación a la documentación remitida por el conductor del vehículo asegurado, Don Cirilo , referente a los solicitud de indemnización por incapacidad debido a las lesiones sufridas en el siniestro de referencia, una vez examinadas las condiciones de la póliza y revisado el caso con el responsable médico se llega a la conclusión de que le corresponde el 16% del capital asegurado, esto es 1.923,36 €".
Es decir, un corredor de seguros, trasmite al tomador del seguro información facilitada por la aseguradora relativa al siniestro concreto consistente en el accidente sufrido por el conductor del vehículo asegurado Cirilo , lo que pone de relieve que la demandada conocía perfectamente el siniestro y las consecuencias del mismo.
La Ley 26/2006, de Mediadores de Seguros y Reaseguros Privados, artículo 26 , establece que los corredores de seguros realizan la actividad de mediación de seguros privados... y ofrecen asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades, añadiendo que los corredores deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato y velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza, viniendo obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles asistencia y asesoramiento.
La Audiencia Provincial de León de sentencia de 14 de mayo de 2010 , se ocupa de la figura del corredor de seguros, insistiendo en su labor de información, asistencia y asesoramiento. El artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguros no atribuye funciones representativas al corredor, porque sólo interviene en funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. Las comunicaciones remitidas por el corredor sólo son eficaces si realmente actúa en representación del tomador. Pero una cosa es que el corredor no asuma la representación ni del tomador del seguro ni de la aseguradora, y otra muy distinta es que, precisamente por las labores que le son encomendadas de información, asistencia y asesoramiento, no deba dar traslado a una y otra parte de la información relativa a los siniestros y, como quiera que en el presente caso, el corredor trasmite al tomador una información precisa y determinada relativa al siniestro que está en el origen del presente procedimiento, información facilitada por la propia aseguradora a través de su centro operativo de siniestros, es evidente que puede concluirse que dicha aseguradora conocía perfectamente el accidente y las consecuencias del mismo, especialmente desde el momento en que dicho documento 9 de la demanda no fue expresamente impugnado.
SEGUNDO.- Desestimado el primer motivo del recurso, el problema es de naturaleza exclusivamente jurídica y, en este punto, compartimos íntegramente los argumentos de la sentencia de instancia en lo relativo al valor que deben darse a las condiciones generales de de la póliza de seguro de automóviles para vehículos de transporte unidas a los folio 53 y siguientes de las actuaciones, en relación con reiterada doctrina de los tribunales y seguida por esta Audiencia Provincial entre otras sentencia de 7 de febrero de 2007 , que a su vez sigue lo establecido por la Audiencia Provincial de Córdoba en sentencia de 2 de octubre de 2003 cuando afirma: "" El contenido de las anteriores argumentaciones hace necesario recordar que ciertamente cualquier duda que pueda surgir en la interpretación de las relaciones aseguratorias deben ser resueltas aplicando el principio pro asegurado (S. TS. 18-7- 88). Así se ha pronunciado de forma constante la jurisprudencia al señalar que en el contrato de seguro es aplicable la norma del art. 1288 cc. que impide interpretar la oscuridad de forma que resulte favorable a la parte que le provocó, sentencias TS. 31-1-90 y 18-12-88 que expresamente señaló que, en caso de duda sobre la significación de las cláusulas generales de las pólizas habrá de adoptarse la interpretación más favorable al asegurado", o la de 5-9-91 que precisó, una cierta duda que no permite una interpretación a título de oscuridad contra la víctima o asegurado, a la vista del art. 1288 cc. en tanto más razón cuanto que se está ante un contrato de adhesión, cuyas dudas han de bascular contra la parte que, redactora del documento, insertó la oscuridad".
Con respecto a la segunda cuestión, y en especial a lo que se refiere al valor que debe darse a las condiciones generales que acompañan a las pólizas hacemos nuestro lo dicho por la Audiencia Provincial de Segovia en sentencia de 31 de marzo de 2006 :
"En efecto siendo el contrato de seguro, como cualquier otro, Ley para las partes (art. 1.091 CC ) en el sentido que aquí nos interesa la cobertura del seguro se extiende a amparar los riesgos dentro de los límites pactados, no alcanzando a aquellos que, por voluntad de las partes, hayan sido excluidos de la póliza ( STS 12-2-88 ), siendo necesario que se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se aseguró para que sea posible el abono de la indemnización ya que las obligaciones del asegurador no han de ir más allá de los supuestos prestacionales concertados, ni entrar en juego en aquellos otros en los que, convencionalmente, se haya excluido todo deber atencional ( SS 27-3-89 , 6-6-88 ).
Pero tampoco hemos de obviar que el carácter "sui generis" de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro, como resultado y exigencia de la contratación en masa, cuya principal peculiaridad es estar excluidas de la discusión precontractual de las partes, a diferencia de las condiciones particulares que se pueden adaptar a las circunstancias de cada asegurado y redactarse de común acuerdo, viniendo aquéllas preestablecidas por el asegurador, bajo el control o inspección del Estado, e imponiéndose al asegurado sin posibilidad de ser modificadas por éste, si bien hace que las mismas participen de las características del Derecho objetivo o normado, no desvirtúa su naturaleza esencialmente contractual, cuya eficacia, vinculante sólo para las partes, nace de la adhesión y, en definitiva, del consentimiento del asegurado, al no tener tampoco el carácter de una declaración unilateral obligatoria; y de ahí que la aprobación por el Estado de las condiciones generales de dichas pólizas, no impida la aplicación a ellas de las normas generales de los contratos y en particular de los
arts 1254 y 1261.1 del Código Civil
, como ha declarado una reiterada jurisprudencia, que viene aplicando a estas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular la regla de que la interpretación de las cláusulas oscuras no deben favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad
(art. 1288 CC ) que en este caso es el asegurador ( STS 31/3/1973 ,
3/2/98
,
31/1/90
En esta línea doctrinal, además de procurar la claridad y precisión de las condiciones, tanto generales como particulares, del contrato de seguro, el art. 3 de la ley 3/10/80 , exige que las condiciones generales hayan de incluirse necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario "que se suscribirá por el asegurador y al que se entregará copia del mismo", añadiendo que en ellas se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que "deberán ser específicamente aceptadas por escrito", tratando en suma de garantizar que la voluntad del adherente ha sido prestada previo su conocimiento y aceptación de tales condiciones, y en particular de las limitativas de sus derechos.
Estos principios, que buscan una mayor igualdad y equilibrio entre las partes en la formación y perfección del contrato, se han visto singularmente reforzados con la vigencia del art. 10.1 a) y 2 de la ley para la Defensa de los consumidores y usuarios.
También nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen determinadas cláusulas de las condiciones generales mencionadas, las cuales para ser eficaces han de ser especialmente destacadas y aceptadas específicamente por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el citado art. 3 LCS (STS ).
De ahí que resulta de suma relevancia la distinción entre las condiciones verdaderamente limitativas de los derechos del asegurado y las simplemente delimitadoras del riesgo objeto de cobertura, toda vez que los requisitos impuestos en esta norma son sólo aplicables a aquellas cláusulas restrictivas y no a las que delimitan inicialmente el riesgo asegurado o a cualquier otra condición general del seguro excluyente de la responsabilidad del asegurador
(
STS 16/10/92
,
9/2/94
TERCERO.- Si examinamos las condiciones particulares, obrantes a los folios 9 y siguientes, resulta que al hacer referencia al vehículo y garantías aseguradas, escuetamente la aseguradora se limita a hacer constar los datos del vehículo y unas referencias sucintas a responsabilidad civil de suscripción obligatoria, responsabilidad civil voluntaria limitada con un límite por siniestro de 50 millones de euros, defensa jurídica, rotura de lunas, seguro del conductor con un capital asegurado de 12.021 €, y gestión de multas. No se especifica nada más y tan sólo, en las condiciones generales, que según las condiciones particulares habían sido entregadas al tomador, se contiene una serie de reglas concretas que son, no delimitadoras del riesgo, sino cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, y que por lo tanto, no han sido plenamente aceptadas por el mismo.
La experiencia nos dice que es muy frecuente que las aseguradoras en las condiciones particulares al hacer referencia a las garantías aseguradas, y para evitar precisamente el problema en el que se ha visto la aseguradora demandada, dejan sucintamente constancia de la delimitación del riesgo, introduciendo, por ejemplo, de modo sencillo pero sumamente claro indicaciones del tipo de las que se hacen constar en la parte final del motivo quinto del recurso de apelación. Así tras la referencia al seguro del conductor, incluido, se podría añadir que incluye tan sólo las garantías correspondientes a fallecimiento, invalidez permanente total, invalidez permanente parcial y asistencia sanitaria excluyendo las lesiones e incapacidad temporal e incluso, haciendo constar a continuación cada una de tales referencias el capital efectivamente asegurado.
CUARTO.- No existe infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , ya que, como hemos dicho, la aseguradora conocía perfectamente el accidente y circunstancias del mismo, según lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia.
QUINTO.- En consideración a todo lo expuesto, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, según lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas en nombre y representación de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Salamanca, con fecha 25 de junio de 2010 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
