Última revisión
22/03/2012
Sentencia Civil Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 73/2012 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 137/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100123
Núm. Ecli: ES:APA:2012:903
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 73-39/12
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 47/10
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-11
SENTENCIA NÚM. 137/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintidós de marzo de dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 47/10, sobre incumplimiento contractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, MOVICARGAS 3030, S.L., representada por el Procurador Don Carlos Roger Belli, con la dirección de la Letrada Doña María Begoña Alonso Alvarado y; como apelada, la parte actora, INYECTADOS NEILA, S.L., representada por la Procuradora Doña Cristina Penadés Pinilla, con la dirección del Letrado Don Rafael Sastre Sempere.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 47/10 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante se dictó Sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Penades Pinilla, en nombre y representación de la mercantil INYECTADOS NEILA, S.L., contra la también mercantil MOVICARGAS 3030, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 4.900,19 euros, más los intereses legales correspondientes, y con expresa imposición de costas. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 73-39/12, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiuno de marzo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia el presente proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 4.900,19.- ?, importe de la reparación de la batería de una carretilla elevadora comprada en el mes de abril de 2008 por la actora a la demandada mediante leasing .
La Sentencia estimó la demanda y frente a la misma se alza la demandada quien opone las mismas alegaciones esgrimidas en su escrito de contestación sin desvirtuar en ningún momento las razones ofrecidas en la Sentencia para rechazar su oposición.
SEGUNDO.- En primer lugar, vuelve a oponer la demandada la excepción de caducidad de seis meses prevista en el artículo 1.490 del Código civil para el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos. Sin embargo, no hace mención la apelante al acogimiento de la tesis mantenida por la Sentencia recurrida acerca del incumplimiento del contrato por inhabilidad del objeto o entrega de cosa diversa ( aliud pro alio ) en cuyo caso no está afectada la acción por el referido plazo de caducidad sino por el de prescripción general de las acciones personales por incumplimiento contractual ex artículo 1.101 del Código civil de quince años según dispone el artículo 1.964 del Código civil .
En segundo lugar, denuncia la falta de prueba de la existencia de los defectos en la batería y, en el caso de existir, los defectos son inherentes al uso de la máquina por la mercantil actora porque la carretilla adquirida era de segunda mano. Se rechaza tal alegación porque de la prueba practicada se infiere que la máquina presentó problemas en la dirección y en la batería desde el primer momento y, la pericial practicada por Don Leandro tuvo lugar en los primeros días de enero de 2009 cuando había sido devuelta supuestamente reparada por la demandada y las conclusiones del referido informe son categóricas al señalar que la carretilla carece de la potencia máxima y que su autonomía se reduce a menos del 25% del uso normal.
En tercer lugar, se impugna la cuantía de la reparación al considerarla desproporcionada atendiendo al precio de su adquisición. Sin embargo, en la Sentencia de instancia se analiza la prueba practicada y justifica, de un lado, el rechazo del precio de compra de una batería nueva según interesaba la demandada porque ese precio (2.185.- ?) es el que se corresponde con el precio de oferta a un distribuidor o a un cliente que adquiere múltiples baterías, precio no aplicable a la actora al ser un consumidor final y; de otro lado, acoge la cuantía reclamada en la demanda porque atiende al precio de mercado de sustitución de los siete elementos dañados de la batería y al coste de la mano de obra según el informe pericial ratificado en el acto del juicio.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al confirmar la Sentencia recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante de fecha treinta de mayo de dos mil once , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y con declaración de la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 ? por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

