Sentencia Civil Nº 137/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 319/2011 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 137/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100126


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 319/2011-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1664/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 137/2012

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 6 de marzo de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1664/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona, a instancia de MC MOTORS,S.L., contra PROMOCIONES CUADRILATERO 5000,S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de noviembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Mª JOSE BLANCHAR GARCIA en nombre y representación de MC MOTORS,S.L. debo absolver y absuelvo de la misma a PROMOCIONES CUADRILATERO 5000,S.L., condenando a la parte demandante al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandante MC Motors,S.L. la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda formulada contra Promociones Cuadrilátero 5000,S.L., en reclamación de la devolución de la fianza de 5.200 €, pactada en el contrato de arrendamiento, de 10 de junio de 2009, y del importe de unos muebles adquiridos por la demandante para el local arrendado, por la cantidad de 829 €, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia.

En relación con la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 , y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 , y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, el requisito de la congruencia aparecen suficientemente cumplido en la de primera instancia, por cuanto se desestiman por completo las pretensiones de la demanda, siendo así es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 y 28 de noviembre de 2005 ; RJA 110 y 1233/2005 , entre las más recientes), que no puede incurrir en el vicio procesal de la incongruencia la sentencia absolutoria que desestima totalmente la pretensión de la parte actora.

Y, en cuanto al requisito la motivación, también se estima suficientemente cumplido en la sentencia de primera instancia, no obstante la parquedad de sus razonamientos, tanto en relación con la pretensión de devolución de la fianza, que se desestima en aplicación del pacto 4º del contrato; como en relación con la pretensión indemnizatoria por el precio de los muebles adquiridos para el local arrendado, que se desestima por la ausencia de prueba de que quedaran en las instalaciones de la demandada.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela, en cuanto al fondo, la demandante MC Motors,S.L., la sentencia de primera instancia desestimatoria de la pretensión de devolución de la fianza de 5.200 €, pactada en el contrato de arrendamiento, de 10 de junio de 2009 (doc 1 de la demanda), de un local en la planta Monza, del edificio Autoexit, en C/Tarragona, esquina C/Balmes, de Ripollet, concertado con la demandada Promociones Cuadrilátero 5000,S.L., alegando la demandante la resolución unilateral e injustificada del contrato por la demandada, mediante la comunicación de 24 de julio de 2009 (doc 7 de la demanda).

Centrada así la cuestión discutida en la apelación, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Ahora bien, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.

Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 ; RJA 8836/1994 , 2149 y 5342/1995 ), "grave" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero , y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), "esencial" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ; RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , y 15 de octubre de 2002 ; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990 , 1518/1991 , 4859/1995 , y 6978/1995 ).

En este caso resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la resolución del contrato por la demandada, mediante la comunicación de 24 de julio de 2009 (doc 7 de la demanda), se produjo a consecuencia de la venta por la demandante al Sr. Maximino , el 11 de julio de 2009, por el precio de 6.740 €, de un vehículo de ocasión con el cuentakilómetros manipulado, habiendo alcanzado la partes en el contrato de compraventa un acuerdo, el 23 de julio de 2009 (doc 6), por el que la demandante indemnizó Don. Maximino con la cantidad de 15.000 €, a cambio de la renuncia de cuantas acciones civiles, penales, o de cualquier otro tipo, pudieran ostentar las partes.

Así las cosas, en el contrato de 10 de junio de 2009 (doc 1 de la demanda), en la estipulación decimoséptima, apartados e) y g), se pactó la resolución del contrato, a instancia del arrendador, por el incumplimiento por el arrendatario de las obligaciones asumidas en el contrato y en la Normativa de Régimen Interno anexa, en concreto en relación con certificado diagnóstico del estado del vehículo, incluido el incumplimiento de sus obligaciones comerciales con su clientela.

Por lo que, en el presente caso, la resolución del contrato por la demandada estuvo perfectamente fundada en el incumplimiento por la demandante de las obligaciones asumidas en el contrato y en la Normativa de Régimen Interno que formaba parte del contrato.

Y, en la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento se pactó expresamente que en el supuesto de que el arrendatario incurriera en cualquier situación de resolución del contrato, incluido el incumplimiento de la normativa anexa, perdería la totalidad de la cantidad entregada en concepto de fianza, comprometiéndose a nada pedir y reclamar por ese concepto. Por lo que la pérdida de la fianza se pactó expresamente en el contrato a modo de pena, cuya función, según el artículo 1152 del Código Civil , es la de sustituir a la indemnización de daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento, facilitando su cuantificación, no habiéndose alegado por la demandante el carácter abusivo de la pena pactada, no habiéndose interesado tampoco su moderación, desconociéndose, por no haber sido propuesta ninguna prueba documental o pericial en este sentido, la entidad del perjuicio a la imagen del negocio instalado en el edificio de Autoexit derivado de la actuación de la demandante.

Por lo demás, en la norma 15 de la Normativa de Régimen Interno se prevé la posibilidad de la resolución del contrato directamente, sin necesidad de preavisos o notificaciones previas, cuando la naturaleza del incumplimiento de la normativa o del contrato fuera de una gravedad irreparable o profesionalmente intolerable, cual ocurre en el presente caso, en el que la actuación de la demandante pudiera ser constitutiva de una infracción penal.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.- Apela, además, en cuanto al fondo, la demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la pretensión de condena de la demandada al pago del importe de unos muebles, adquiridos por la demandante para el local arrendado, según las facturas de 17 de junio y 8 de julio de 2009 (doc 3 de la demanda), por el importe conjunto de 829 €.

En relación con la cuestión planteada, es lo cierto que, en el presente caso, lo que se ha producido es la resolución del contrato por el incumplimiento de la demandante, y no el desistimiento "ad nutum", o por su sola voluntad de la demandada previsto en el artículo 1594 del Código Civil para el contrato de obra, y que, según doctrina comúnmente admitida, es una derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001;RJA 3449/2001 ), ya que no depende en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al dueño de la obra a desistir unilateralmente del contrato y mucho menos de que concurran o no los requisitos del artículo 1124 del Código Civil y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas.

Por el contrario, se trata de preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el primero otorga al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase, y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002;RJA 1595/2002 , que cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1970;RJA 254/1970 ).

También las consecuencias son distintas, ya que el artículo 1124 del Código Civil autoriza al perjudicado a obtener el resarcimiento de daños y perjuicios, mientras que, decidido por el comitente de la obra el desistimiento de su realización en uso de la facultad que le confiere el artículo 1594 del Código Civil , las consecuencias de esa decisión, que vienen determinadas en el mismo precepto, consisten en la indemnización al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la realización de la obra, que no cabe identificar con las consecuencias que, desde lo pactado y por resolución en caso de incumplimiento, establece el artículo 1124 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2000;RJA 6202/2000 ).

En el presente caso, habiéndose producido la resolución por la parte demandada del contrato de arrendamiento en base al incumplimiento imputable a la demandante, no habiéndose producido propiamente un desistimiento unilateral del contrato, procede entonces la terminación de la relación jurídica entre las partes sin obligación de la demandada de indemnizar los daños y perjuicios que pudiera soportar la demandante a consecuencia de la resolución, lo cuales deben ser asumidos por la demandante.

Ello se entiende sin perjuicio del derecho de la demandante a retirar del local arrendado los bienes muebles de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1561 del Código Civil , o el artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando del informe de Kael (f.172) que el mobiliario de oficina adquirido por la demandante no tienen ningún logo o distintivo especial, que dichos elementos pueden ser utilizados en cualquier oficina, y que dichos elementos pueden ser transportados a otras localizaciones.

Por lo demás, tampoco hay constancia de que los referidos muebles hayan aprovechado a la demandada, o que la misma haya impedido su retirada por la demandante.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandante.

CUARTO.- Apela, subsidiariamente, la demandante el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que se hizo expresa imposición a la parte actora, por la completa desestimación de las pretensiones de la demanda, solicitando la apelante que se impongan a la parte demandada.

En cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la parte contraria.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada; no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición; no plantea el caso más dudas de hecho que las que ha pretendido crear la demandante sobre el motivo de la resolución; y tampoco se plantea ninguna duda de derecho en cuanto a la procedencia de la resolución contractual por el incumplimiento de la demandante, y en cuanto a las consecuencias jurídicas de esa resolución.

Por lo que, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, procediendo, en definitiva, la desestimación de la apelación de la actora en cuanto a las costas de la primera instancia.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante MC Motors,S.L. se CONFIRMA la Sentencia de 9 de noviembre de 2010 dictada en los autos nº 1664/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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