Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 137/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 391/2011 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 137/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00137/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 391/11
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1270/10
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm.12 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 137/12
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON MANUEL CONDE NÚÑEZ
En A CORUÑA, a veintisiete de marzo de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 391/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1270/10, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 791,52 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Emma , representada por el Procurador Sr. Reyes Paz como APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Sra. González González-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 25 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Que con estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal del BBVA debo condenar a la demandada Doña Emma , al pago de la cantidad de 791,52€ con el interés de demora pactado de 24% desde la fecha del cierre de la cuenta hasta el completo pago, y con expresa imposición de las costas procesales causadas, si las hubiere. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Emma que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, de fecha 25 de marzo de 2011 , acordó en su parte dispositiva la estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal del BBVA, condenando a la demandada Doña Emma al pago de la cantidad de 791,52 euros con el interés de demora pactado al 24%, desde la fecha del cierre de la cuenta hasta el completo pago, y con expresa imposición de las costas procesales causadas si las hubiere.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- BBVA reclamó en procedimiento monitorio y de la demandada Doña Emma , la cantidad de 791,52 €, sosteniendo que la cifra era consecuencia de la contratación de una tarjeta bancaria para su uso tanto como de débito, como a crédito; habiéndose producido como resultado un saldo negativo que al cierre de la cuenta el 1 de septiembre de 2010 ascendía a 816,52 €, afirmando que con posterioridad la demandada hizo un ingreso de 25 €.
En el plazo de veinte días establecido en el artículo 815 de la LEC , la demandada presentó escrito de oposición sosteniendo que no le constaba haber formalizado el contrato de tarjeta de crédito; y subsidiariamente, que no era cierta la cuantía adeudada que no se deriva de operaciones realizadas por la demandada en los términos contratados, mostrando su disconformidad en relación con los abusivos intereses de demora del 24% reclamados por la entidad financiera, que habrían de ser sometidos a una moderación judicial; por lo que el procedimiento se transformó en el correspondiente juicio verbal al que asistieron las partes asistidas de abogado y procurador.
La letrada del BBVA aportó el contrato de tarjeta de suscrito, y copia de las disposiciones realizadas con la correspondiente tarjeta, de modo que el Letrado de la demandada reconoció el contrato y las disposiciones, limitando su oposición al interés de demora del 24% que considera abusivo, invocando la nulidad del contrato o al menos la moderación judicial del citado interés, considerando de aplicación la Ley Azcarate de represión de la usura de 1908, respecto de un año 2006 en el que el interés legal estaba fijado en el 4%, por lo que considera el interés del 24% muy superior al normal del dinero, invocando la SAP de León de 17 de octubre de 2008 y la SAP de A Coruña de 22 de octubre de 2010 , así como el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , para moderar los intereses hasta 2,5 veces el interés legal, fijándolo en un 10%".
"Segundo.- Limitada la cuestión litigiosa a la consideración como abusivos y usurarios de los intereses de demora del 24%, no procede la moderación solicitada al considerarse que el interés del 24%, en el caso concreto, no resulta abusivo.
La Ley de Crédito al Consumo en su artículo 19.4 considera abusivo el interés pactado que excede en 2.5 veces el interés legal, pero se refiere a descubiertos en cuenta corriente y no a préstamos, por lo que parece estar reconociendo la posibilidad de tipos superiores fuera de ese ámbito; y desde luego, es constante la explicación de que los intereses de demora deben ser distinguidos de los remuneratorios, porque actúan como verdadera cláusula penal por lo que tienen una finalidad disuasoria y hasta sancionatoria del incumplimiento, lo que no significa que no puedan ser desproporcionados o abusivos, por lo que cabe la moderación por aplicación de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y por el propio artículo 1.154 del Código Civil .
Pero en estos años, en muchas ocasiones se han estimado adecuados intereses de demora de hasta un 29% en función de las concretas condiciones del caso; y recientemente, el Juzgado de 1ª instancia nº 7 ha resuelto respecto de las mismas partes, en la sentencia ya citada, en el mismo sentido, explicando que hay intereses de demora establecidos por la propia Ley en un 20%, como sucede en el artículo 20 de la LCS , por lo que respecto de un préstamo que no consta que cuente con ninguna otra garantía personal ni real, no siendo préstamo hipotecario, ni constando circunstancia especial, no cabe considerarlo abusivo ni desproporcionado, ni hay razones para estimar que hubo vicio del consentimiento, ni que no se pudiera acudir a otra entidad bancaria en búsqueda de mejores condiciones.
Puede hacerse un repaso de la situación en los Tribunales de nuestro entorno; y así, la AP de A Coruña en la última resolución conocida de fecha 27 de mayo de 2010 no estimó excesivo un interés de demora del 18,5 %; y en auto de la AP de A Coruña de la misma sección 4ª y del mismo día, consideró abusivo el interés, pero era un préstamo con condiciones muy diferentes, pues en aquel supuesto se pactaron intereses moratorios del 28%, constituyendo una sanción por incumplimiento contractual desproporcionada, a juicio del tribunal, porque el contrato contenía un pacto de capitalización de intereses o anatocismo, que motivaba que la suma correspondiente a la liquidación de los mismos se incrementase de manera nada desdeñable, sin que el Tribunal cuestionase la validez de tal estipulación, admitida por la jurisprudencia.
Ese mismo auto contiene un repaso histórico de la legislación en la materia, para finalizar haciendo un resumen de la casuística reciente explicando que"en el ámbito de la denominada jurisprudencia menor la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 4-11-2009 , ha considerado abusivos intereses moratorios del 29 %, e incluso, en otros casos, del 24 %, tratándose de un contrato de préstamo personal cuyo interés remuneratorio pactado era del 7,50 %, siendo el interés legal en el momento de la operación del 5%. La de la AP de León (Sección 1ª), de 11-5-2009, respecto de un contrato firmado en el momento en que el interés legal del dinero era de un 9% (1995), consideraba muy elevado el 28 % en que se fijaba el moratorio, y decidía reducirlo al 18%; en la de la AP de Barcelona (Sección 19ª), de 17-12-2008, se hacía lo mismo respecto a unos intereses fijados en el 29% en momento en que el legal se concretaba en el 4,25% (año 2000), y lo reducía al fijado en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , es decir en un 20%; la de Asturias ( Sección 5ª), en sentencia de 17-9-2008 , para unos intereses pactados al 25%, en momento en que los legales estaban establecidos en el 4% (2005), también los consideraba abusivos y decidía reducirlos en la forma en que lo había hecho la sentencia de instancia, que los concretaba en el de 2,5 veces el legal. La SAP Asturias, sección 1ª, de 18 de septiembre de 2009 , en un caso en el que los intereses moratorios pactados era del veinticinco por ciento, reduciéndolos al tipo previsto en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales. La SAP de Las Palmas sección 4ª de 16 de febrero y 17 de julio de 2009 lo redujeron, estableciendo que el tipo de interés de demora será el resultante de multiplicar por 2,5 el interés legal del dinero para cada anualidad. La SAP de Girona, sección 1ª, en auto de 9 de julio de 2009 ha proclamado que: un interés moratorio del 26% resulta abusivo dado que el 2,5 del interés legal sería del 10,625 % para el año 1999, precisando, a continuación que la moderación del interés moratorio debe hacerse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, utilizando como referencia el interés al que se refiere el artículo 19 de la Ley de Crédito al consumo. En Sentencia de 22 de octubre de 2002 dictada por la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial de A Coruña se considera unos intereses moratorios del 29% como una sanción por incumplimiento contractual manifiestamente desproporcionada, pero lo es en relación a un contrato de préstamo del año 1998 en el que se fijaba un interés retributivo del 9,25% y TAE del 10,16%, reparando además que, en dicho año, el interés legal era del 5,5% (Ley 65/1997, de 30 de diciembre), el 4,25% para 1999 y 2000 (Leyes 49/1998, de 30 de diciembre y 54/1999, de 29 de diciembre".
El repaso permite obtener la conclusión de que no se han reducido intereses de demora menores al 24%, aunque una vez que se estimaban excesivos, sí se haya acudido a cifra de reducción por debajo del 20%; pero en definitiva, siempre en función de las características del contrato en cada caso concreto, sin que en el que ahora nos ocupa se observe ninguna especialidad, reiterando que también en muchas ocasiones ha sido habitual la fijación de intereses de demora de hasta el 29% que no han sido cuestionados por los tribunales".
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandad, realizando las siguientes alegaciones:
1º) Se insiste en que los intereses de demora al tipo del 24% son del todo punto abusivos, por lo que habrán de ser bien declarados nulos por este motivo o bien sometidos en su caso a la consiguiente moderación judicial.
Así nos encontramos ante un supuesto claro de intereses abusivos, de acuerdo con el art. 19.4 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo , al ser éstos efectivamente 2,5 veces superiores al interés legal del dinero para ese periodo.
Debemos partir necesariamente en este caso de la Ley Azcárate o Ley de Represión de la usura de 1908, cuyo artículo 1 ya fue interpretado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de octubre de 1911 , prohibiendo los contratos en los que "a) se estipule el interés notablemente superior al normal de dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".
Así las cosas, el punto de partida debemos buscarlo en el interés legal del dinero en el año en que se firmó el contrato de préstamo, el año 2.006, en el que el interés legal estaba fijado en el 4% según la Ley 30/2005, de 29 de diciembre.
A partir de aquí, se considera evidente que un tipo del 24% excede tan ampliamente el interés legal del dinero en dicho período, el 4%, que no puede dejar de considerarse como abusivo por ser un " interés notablemente superior al normal del dinero" . Es de resaltar que los tribunales han llegado así a considerar como usurarios según el criterio de la sana crítica tipos de interés de variada índole, pero valorándose siempre, en cada período, el interés legal del dinero en cada ejercicio.
Se confunde por tanto la Sentencia cuando preceptúa como válido el interés del 24% fijado en el contrato objeto de este procedimiento.
En apoyo de las posiciones de esta parte, podemos citar como ejemplo la Sentencia Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, de 17 Oct. 2008 , Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª) de fecha 22 de octubre de 2010 , Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª de fecha 21 de febrero de 2005, Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª) de fecha 30 de diciembre de 2004 o Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) de fecha 26 de abril de 2006.
La regla establecida en dichas resoluciones implicaría que para el caso en que nos encontramos los intereses de demora fuesen moderados por el órgano judicial, estableciendo los mismos en un 10%.
SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes conclusiones:
1º.- La cláusula por la que se establece un interés moratorio no puede considerarse abusiva, y por lo tanto nula, ya que el impago supone grave quebranto para la prestamista, que por una parte no recupera el capital invertido ni percibe los intereses, se ve obligada a abonárselo en su caso a su impositor de pasivo, pagar a este los correspondientes intereses, y además dotar las provisiones exigidas por el Banco de España.
2º.- Como se deduce claramente de los párrafos 3 y 4 del artículo 19 de la Ley 7/1995, de 23 marzo , de crédito al consumo, su aplicación es restrictiva. Se limita a los descubiertos aceptados tácitamente en cuentas corrientes. Pero excluye incluso las derivadas de tarjetas de crédito; y desde luego contrato de préstamos o crédito. Por lo que no puede aplicarse analógicamente.
3º.- Por último, la alegación relativa al carácter usurario del contrato, que conllevaría su nulidad, no puede ser estimada. La jurisprudencia ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 23 de noviembre de 2009 ), 14 de julio de 2009 , 4 de septiembre de 2007 , 7 de mayo de 2002 , 24 de abril de 1991 y 30 de enero de 1984 (entre otras muchas) ha establecido que para que un contrato pueda declararse nulo por usura, conforme a la Ley Azcárate, es preciso que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
(a) Que se haya pactado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso. Debiendo significarse que:
(1) Quien invoca el carácter usurario de un préstamo por esta causa debe acreditar cuál era el interés normal del dinero en el mercado en la época en que se concertó el contrato, conforme a la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(2) Lo que debe tenerse en consideración no es el valor absoluto del tanto por ciento de interés pactado, sino que debe atenderse a las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. Un tipo de interés que en un determinado momento económico puede calificarse de muy alto, en otro puede considerarse normal, o incluso bajo. El término de comparación es el tipo medio al que se estaba prestando el dinero por entidades bancarias. Pero tampoco en forma absoluta, sino en situaciones de riesgo crediticio similares. No recibe el mismo trato un cliente vinculado a un banco desde hace muchos años, con una clara solvencia patrimonial, que en un determinado momento precisa liquidez; que la persona que acude por vez primera. Tampoco el tipo es igual para todos los tipos de préstamo, siendo evidente la diferencia cuando la finalidad es la inversión y cuando el fin es la adquisición de productos de consumo. E incluso depende de las garantías que se ofrecen.
(3) No puede acudirse a parámetros de comparación tales como el interés legal del dinero, que se suele aprobar anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; ni tampoco al precio oficial del corregir desviaciones del curso económico. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación. La comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente.
(4) El tipo de interés que ha de tenerse en consideración para apreciar si pueden calificarse de usuarios han de ser exclusivamente los remuneratorios o retributivos del préstamo; nunca los moratorios o de demora. Pese a la denominación, los titulados "intereses de demora" no tienen una verdadera naturaleza jurídica de intereses reales para las entidades financieras. Su auténtica naturaleza jurídica es operar en primer lugar como elemento disuasorio para que el prestatario no incurra en mora; y en segundo, como pena o sanción; y en tercero como resarcimiento, pues al incurrir en mora el deudor ocasiona unos perjuicios al sistema bancario, que no sólo se ve privado de esos ingresos esperados (y por lo tanto imposibilitado de seguir comerciando con el metálico), sino que además debe distraer otros fondos para dotar ese riesgo. Por lo que este tipo de "interés" no puede tenerse en consideración a la hora de examinarlos si excede o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlo como leonino, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.
(b) Que haya motivos para estimar que el préstamo ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales. Ninguna de cuyas circunstancias se alegan.
(c) Que se suponga recibida mayor cantidad de la que verdaderamente se entrega, cualesquiera que sea su entidad y circunstancias. Lo que tampoco acontece en el presente supuesto.
En este sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 6-5-2011 , cuyo criterio compartimos íntegramente.
TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art.394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Emma contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña en autos de juicio verbal 1270/10, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución pro el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL CONDE NÚÑEZ que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.
