Sentencia Civil Nº 137/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 219/2011 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 137/2012

Núm. Cendoj: 21041370022012100198


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 137

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE LA PALMA DEL CONDADO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 219/2011

JUICIO Nº 406/2009

En la Ciudad de Huelva a cinco de julio de dos mil doce.

Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de Procedimiento Ordinario sobre acción para derribo de obras procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Valentín y Constanza que en el recurso es parte apelada , contra LJ MARPI MODA, S. L. U. que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de octubre de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vázquez Zambrano, en nombre y representación de D. Valentín y D.ª Constanza , contra La Jaca de Doñana SL y LJ Marpi Moda SLU y:

1.- CONDENO a LJ Marpi Moda SLU a las siguientes obligaciones:

· No tapar el hueco existente entre el porche de su propiedad sita en el número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 y el porche de la vivienda nº NUM001 de ninguna manera, o a colocar en el mismo ningún objeto que impida la circulación de luz y aire por el mismo

· Derribar el muro que separa su vivienda de la vía pública en todo su perímetro, dejándolo en las mismas condiciones en que se encuentra el resto de muros externos de la urbanización.

· Realizar las obras de resguardo necesario de los cables de la instalación eléctrica, introduciéndolos en una instalación permanente y rígida que no esté más cercana de la valla que el murete donde ha instalado la toma de agua y la luz a la que sirven los citados cables.

2.- ABSUELVO a la entidad La Jaca de Doñana SL de las pretensiones deducidas contra ella.

3.- Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, incluyendo a la entidad La Jaca de Doñana SL.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso y admitido a trámite se realizaron por el Juzgado los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia.

TERCERO.-Practicada prueba documental acordada por la Sala como diligencia final se señaló para la celebración de vista el día de hoy en que efectivamente ha tenido lugar.

CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte demandada la sentencia que estimó en parte la demanda y le condenó a ejecutar ciertas obras en su propiedad y a no hacer otras que fueron en su momento realizadas por la anterior dueña, y posteriormente retiradas; que respecto a la obligación de no hacer ciertas obras, en concreto no tapar el hueco entre ambos porches, y resguardar o proteger la conducción eléctrica del patio, ya se retiró el elemento discutido y se hizo la reparación, por lo que no procede la condena. En cuanto a la obra de derribo de la elevación del muro perimetral, alega mala fe o abuso de derecho, pues la comunidad de propietarios, verdadera legitimada e interesada en exigir tal derribo, no ha accionado en tal sentido, sin que se observe qué interés puede tener en ello la parte demandante.

SEGUNDO.- Sobre la ociosidad de los pronunciamientos condenatorios, a la vista de que se ha repuesto ya el estado de cosas a aquel que parece recomendable, lo cierto es que el motivo de recurrir ha de rechazarse ya que es de sobra sabido que las alteraciones de hecho que se producen pendiente la causa son irrelevantes, pues se falla o decide la litis conforme al estado fáctico existente al constituirse la relación jurídico procesal. Que se haya retirado el elemento cuestionado y se haya mejorado la conducción para evitar riesgos al colindante, es señal de admisión de lo irregular del pasado estado de cosas, y la condena parte, como es lo exigible, de lo que había en su momento, y declara asimismo que es lo reparado lo que ha de permanecer en adelante, evitándose así que en el futuro se rehaga lo mal hecho. En todo caso, de haberse efectivamente realizado las obras reclamadas, la ejecución forzosa de la sentencia no será necesaria.

El artículo 413.1 de la L.E.Civil , da contestación a este motivo de recurso, al ordenar que:

No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

El interés que no se produzcan en el futuro esas obras es bastante para sostener la acción.

TERCERO.- Respecto al muro, es verdad que la autorización de la Junta de propietarios era especifica y permitía meramente el alzado de valla metálica sin cubrir, parece que por motivos estéticos: la comunidad no ha exigido el acomodo a su previa autorización y el interés de los actores en suplir esa dejación es un tanto abstracto, ya que no se aprecia qué clase de perjuicio significativo puede producirles esa obra. Y así como de alguna de las que se ordena retirar puede sostenerse un interés personal en los actores, derivado de la colindancia, el cambio de un tipo de cierre a otro perjudica a la demandada y no beneficia a la parte contraria; ni creemos que exista afección en el aspecto general del conjunto, ni parece que el mero obstáculo al paso del viento pueda justificar la carga de no dotar a la finca propia de cierta mayor seguridad, más tratándose de inmuebles para segunda residencia. A ello añadimos que en la demanda no se alegaba más norma infringida que la genérica de los límites al derecho de propiedad. El problema liga el ejercicio normal de los derechos con el concepto de acción o pretensión como objeto de un interés bastante que exija tutela y que otorgue legitimación activa para demandar; parece que en este caso o se entiende que todo dueño es capaz de reclamar el riguroso cumplimiento de los acuerdos adoptados, o que está legitimado para exigir la retirada de obras que afecten al interés común. Y la Sala considera, lo reiteramos, que se trata de una obra que no perjudica a la comunidad y tampoco sensiblemente al demandante. Es relevante el resultado de la diligencia final, de la que se deduce que, una vez iniciado este proceso (e incluso desde antes), sólo el actor mantiene su interés en ese derribo, y que, como añadido, posteriormente ha sucedido que la valla metálica que debía ser el elemento común o general de cierre exterior, ha debido ser reparado precisamente por su debilidad frente a actos de vandalismo, lo que abunda en la idea de que esa decisión de levantar la protección exterior del patio propio de la vivienda del demandado tenía cierto sentido.

CUARTO.- Por tal motivo creemos que se debe estimar en parte el recurso, para dejar sin efecto la condena a deshacer la obra verificada en el muro (apartado segundo del punto 1 del fallo), manteniendo la decisión apelada en lo restante, y sin imposición de costas de la alzada, debiendo restituirse a la recurrente el depósito hecho para apelar de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de LJ MARPI MODA, S. L. U., contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº3 DE LA PALMA DEL CONDADO de fecha de 27 de octubre de 2010 , y que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, excepto en lo decidido en el apartado segundo del punto 1 del fallo, que se deja sin efecto, sin imposición a la parte apelante de las costas del recurso devolviéndosele el depósito efectuado para su interposición.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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