Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 892/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 137/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00137/2012
S E N T E N C I A nº 137
Ilmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSE RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
D. JOSE MARÍA MORENO MONTERO.
Lugo, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319/2010 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MONDOÑEDO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000892 /2011 , en los que aparece como parte apelante, D. Landelino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Longarela Acuña, asistido por la Letrada Sra. García González, y como parte apelada, CAOCOSTA PROMOCIONES SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Villasol Busto, asistido por la Letrada Sra. Cao Rivas, sobre cumplimiento de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2011, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Mondoñedo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimar totalmente la demanda interpuesta la entidad Caocosta Promociones S.L., contra Landelino y condeno a la demandada a que se avenga a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa del inmueble señalado con la letra NUM000 , planta NUM001 del edificio sito en Santiago de Reinante y su carretera general NUM002 , con acceso a través del portal NUM003 del bloque NUM003 . Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por Landelino contra la entidad Caocosta Promociones S.L. y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Landelino , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Invoca la parte apelante, en primer lugar, que hubo un retraso en el plazo para la entrega de vivienda y que dicho retraso es imputable a la entidad promotora para, seguidamente, señalar que la rescisión del contrato es aplicable por imperativo legal, no dependiendo del tiempo y causa del retraso.
Respecto al primer punto ya tiene señalado con reiteración esta Sala que el retraso en la entrega fue debido a la concurrencia de una causa exterior, imprevista e inevitable como es la contienda entre dos administraciones (la local y la autonómica) sobre la licencia lo que motivó el retraso y la paralización, siendo el comprador ajeno y no culpable de tal contingencia pero tampoco cabe culpar al promotor que se ve justificado en la demora por una causa no imputable de fuerza mayor, por lo que el retraso no puede considerarse como esencial ni puede dar lugar a la resolución. En cuanto al segundo punto también ya ha sido resuelto por esta Sala, al señalar respecto a la facultad prevista en la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la edificación en relación con el artículo 3 de la Ley 57/1968 de 27 de Julio que no es de aplicación al caso presente ya que la misma se encuentra fundamentada en la protección del comprador para evitar situaciones de abandono, dejando garantizado el cobro de las cantidades que se hubieran abonado, ya que la otra se inició en plazo y sufrió cierto retraso no imputable al vendedor. Por tanto no existió un verdadero incumplimiento y el seguro concertado con arreglo a las antedichas leyes lo es para indemnizar en los casos en que la construcción no se inicia o no llegue a buen fin, no siendo este el caso en que el edificio se ha construido y se ha obtenido la correspondiente licencia. Por tanto ni cabía la resolución con arreglo al punto primero ni la rescisión con arreglo al punto segundo.
Respecto a la devolución de las cantidades entregadas y las arras penitenciales huelga todo comentario dado que no reconocido el incumplimiento mal puede hablarse de devolución de cantidades o de las arras penitenciales en relación con el artículo 1.454 del Código Civil . Finalmente, debe señalarse que dado lo dispuesto en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil y lo establecido en el propio contrato y dado asimismo lo expuesto anteriormente, la pretensión actora debía prosperar como lo hizo y la pretensión del demandado-reconveniente ser desestimada como efectivamente sucedió, no sin antes señalar que la aseveración de que la finca litigiosa no cumple con la expectativas del comprador carece de un efectivo y objetivo respaldo probatorio, debiendo recordar que el edificio está construido y ha obtenido la licencia de primera ocupación, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO.- De las costas de esta alzada no se hace expresa imposición dadas las dudas jurídicas existentes sobre alguna de las cuestiones controvertidas conforme a lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda: Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 7 de Julio de 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mondoñedo , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
