Sentencia Civil Nº 137/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 723/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 137/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100137


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00137/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0009032 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 723 /2011

Autos: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 1889 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID

De: Sofía

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Agustina

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1889/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Sofía , compareciendo en su propio nombre y representación, y de otra como apelado, Dª. Agustina , sin representación procesal asignada y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Ejecución DE Títulos Judiciales.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la impugnación planteada por Doña Sofía frente a la tasación de costas practicada en fecha 4 de Junio de 2009, se ratifica la misma, imponiendo a la parte impugnante el pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 61 Madrid, en la que se desestimó la impugnación presentada por la señora Sofía de la tasación de costas que se efectuó y práctico en fecha 4 junio 2009 donde se ratificó en resolución recurrida de fecha 13 octubre 2010. Haciéndose expresa imposición de costas a la parte impugnante.

SEGUNDO.- Por la señora Sofía se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, manifestando que había interpuesto una demanda de juicio verbal contra la señora Agustina por una minuta devengada por sus servicios que fue desestimada por el juzgado en sentencia y con imposición de costas a la parte demandante, frente a la cual se interpuso recurso de apelación contra ello y se estimó la apelación y ante el incumplimiento del fallo de la Audiencia, se interpuso una demanda de ejecución por el incumplimiento de la anterior y en reclamación de 338 €, intereses y costas de la sentencia más los intereses de mora y las costa de ejecución solicitando por ambos 350 € en concepto de intereses y costas tanto por procedimiento verbal como por el ejecutivo, por la parte contraria presentó escrito de oposición e ingresó la cantidad de 348 € de principal y 150 para intereses y costas en función del artículo 575 presupuestando un 30% de la reclamación y se ha olvidado que se solicitaba y se ejecutaba por dos procedimientos conjuntamente reclamados, tanto por el fallo de una sentencia firme, como por la demanda ejecutiva por el impago del fallo y la cuantía era de poco interés económico pero devengó tres años de intereses ordinarios más los moratorios además de los correspondiente al procedimiento ejecutivo, se celebró la vista y no se pronunció sobre los intereses reclamados respecto de la sentencia de apelación cuando se ejecutó la sentencia de apelación, y se vio obligada a la demanda de ejecución por no cumplimiento y mantiene el juzgado que por la entidad de las cantidades reclamadas no podía existir condena en costas, solicitando que se abonen los intereses de la cantidad de 140 euros, y las costas y las costas de la ejecución de dicha apelación.

TERCERO.- Siendo estos los motivos expuestos por el recurrente conviene poner de manifiesto que se había dictado una sentencia por el Juzgado de primera instancia que fue recurrida en apelación, en la cual se había estimado un recurso de apelación de otra dictada por el juzgado en fecha 19 septiembre 2005, la cual correspondía a una acción de reclamación de cantidad por importe de 348 € 59 céntimos, apelada que fue esta resolución la cual resultó desestimada la demanda, y por la sección 10ª de la audiencia Provincial de Madrid en resolución de fecha 9 enero 2008, se estimaba el recurso de apelación y se revocaba y se condenaba al pago de los 148 € como retribución a los servicios profesionales los intereses desde la demanda hasta el completo pago y satisfacción de las costas procesales, igualmente consta en las actuaciones que se interpuso demanda de ejecución forzosa contra esta resolución por el incumplimiento de los términos de la anterior, acordándose por el juzgado despachar ejecución por por la cantidad de 148 € de principal, 350 € para intereses y costas de ambos procedimientos sin perjuicio de posterior liquidación, consta igualmente que se consignó el principal y respecto del resto solamente se consignó la cantidad de 152 € en virtud del artículo 575 de la ley de enjuiciamiento civil , por el juzgado una vez requerida para la liquidación de intereses y costas de lo resuelto por la sección 10ª se impugnó y se resolvió lo procedente mediante resolución en fecha 13 octubre 2010, manifestándose respecto de la fase declarativa, que en virtud lo establecido el artículo 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no exceder la cuantía de 900 € no procedía porque se podía comparecer sin letrado y sin procurador al tratarse de un juicio verbal, y no exceder esa cantidad, igual modo y por iguales consideraciones en cuanto a las costas de ejecución que era innecesaria conforme al artículo 539 del mismo texto legal , por lo que no procedía ejecutar por las costas y se hacía imposición de costas a la parte impugnante.

Conforme lo anteriormente expresado en el recurso el motivo de discrepancia y que mantiene la parte recurrente es que ha de tasarse las costas conforme fue ello lo acordado en la resolución dictada por la Audiencia Provincial, y por ser un tribunal superior y la de la ejecución por ser obligada a interponerla.

Es necesario establecer que la condena que se hace en el fallo de la resolución dictada por esta misma Sala es decir las costas causadas en la primera instancia sólo cabe imponerlas y exigirlas si hubiera lugar a ella, es decir si existe obligación de conforme al procedimiento de intervenir abogado y procurador, por lo tanto habrá obligación de pagar las costas, sólo si procede conforme a la ley su exigencia y evidentemente como la resolución de instancia ha manifestado en aplicación del artículo 32 dos. Primero y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no existe la necesidad de ser dirigido por abogados ni la necesidad de asistirse de procurador en los asuntos cuando se trate de un juicio verbal y cuya cuantía no exceda de de una cantidad, como es el caso de autos por ello el juzgado al dictar la resolución recurrida manifestó que tratándose de la petición y el montante de la petición de autos que no superaba los 900 € en el caso concreto y ser un juicio verbal no puede pretenderse ni exigirse una imposición de costas cuando no es necesaria esta intervención, al igual que lo hace respecto ya del juicio ejecutivo en virtud lo establecido en el mismo texto legal en el artículo 539. Uno, en el cual se establece que el ejecutante el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representado por Procurador salvo que se trate de ejecución de resoluciones dictadas en procesos en lo que no son preceptiva la intervención de dichos profesionales, como es el caso de autos conforme lo anteriormente manifestado, y resultante de las actuaciones, por lo cual con independencia que se imponga las costas con carácter general, habrá que tasarlas y en virtud lo anterior no lugar a establecer ninguna cantidad por ello, por lo que es un pronunciamiento que no puede ejecutarse sino existe la obligación de la asistencia del letrado o procurador en esos procedimientos y por ello la resolución está perfectamente ajustada a derecho y en nada es contraria ni a la ley, ni es contraria a lo que la resolución de esta Sala manifestó con carácter general de imposición al amparo del artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se ha particularizado en la resolución recurrida que resulta perfectamente ajustada a derecho, por lo que ha de desestimarse el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO .- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sofía contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, con fecha 13 de octubre de 2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 723/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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