Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 140/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 137/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00137/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 140/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 209/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante COMPAÑIA URBANIZADORADE LOFTS, S.A., representada por la Procuradora Dña. Soledad Gallo Sallent, y de otra, como apelado DÑA. María , representada por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: " ESTIMO la demanda interpuesta por D/ña ALBERTO HIDALGO MARTINEZ en nombre y representación de D/ña María contra COMPAÑÍA URBANIZADORA DE LOFTS S.A. y, en su virtud debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado entre Dª María Y COMPAÑÍA UBANIZADORA DE LOFTS S.A sobre la unidad inmobiliaria URGANA D-25 situada en la Planta baja del Edificio I, sito en San Sebastian de los Reyes (Madrid), Avda. Monstes de Oca nº 22-26 condenando a la demandada COMPAÑÍA URBANIZADORA DE LOFTS SA al reintegro de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y OCHO EUROS (89.935,38 EUROS) más intereses legales desde 29 Octubre 2004 y costas."
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de COMPAÑIA URBANIZADORADE LOFTS, S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda en que se solicitaba la resolución del contrato de compraventa de vivienda y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, por entender acreditado que la empresa vendedora había incumplido el plazo de entrega pactado.
Frente a dicha resolución, la demandada CULSA (Compañía Urbanizadora de Lofts, S.A.) interpuso recurso de apelación en cuya alegación primera exponía como motivo de impugnación el error de la juzgadora de instancia en la interpretación de las cláusula quinta del contrato en relación con la actuación de la apelante, ya que -a su juicio- lo que se produjo fue un verdadero retraso en la concesión de licencia y no un incumplimiento, debiéndose tal retraso a las demoras por parte del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, de modo que se produjo una prórroga hasta que el Ayuntamiento entregó la licencia de primera ocupación el día 18 de abril de 2007. Y en la alegación segunda invoca una sentencia de un juzgado de primera instancia (de la que no dice ni consta que sea firme) que le da la razón en un asunto similar.
SEGUNDO. Sobre la interpretación del contrato en relación con el tiempo de entrega.
De entrada hay que decir que pocos datos y pocos argumentos ofrece la parte apelante en su escrito de recurso para desvirtuar las razones por las que la sentencia estimó la demanda de resolución de contrato y de devolución de las cantidades entregadas a cuenta.
La controversia que se suscita en esta segunda instancia por la parte demandada gira en torno a la interpretación de la cláusula quinta del contrato en relación con la entrega de la vivienda objeto de compraventa. Entrega que ni tan siquiera se había realizado a la fecha de contestación a la demanda (31 de marzo de 2010), en propias palabras de la demandada (párrafo cuarto del Hecho Primero de la contestación a la demanda).
El texto de esa Cláusula Quinta del contrato, relativa a la entrega de llaves (folio 23 de las actuaciones) dice así:
"1. La PROMOTORA salvo siempre en casos de fuerza mayor o cualquier otro evento no imputable a la Vendedora o al Constructor en particular, se obliga a entregar el elemento inmobiliario al Comprador en un plazo máximo de VEINTICUATRO meses a partir de la fecha de la Licencia Municipal de obras.
Si el motivo del retraso fuera la demora del Ayuntamiento en la concesión de la documentación preceptiva del Edificio para su entrega una vez terminado, la prórroga estará en función del tiempo que el Ayuntamiento tarde en concederla, sin perjuicio de que la PROMOTORA realice todas las gestiones que sean precisas para agilizar dicho trámite".
2. El acto de entrega se hará coincidir con el otorgamiento de la escritura."
No se requiere un gran esfuerzo de interpretación para comprender que la demandada se obligaba en esa cláusula a entregar la vivienda en el plazo de VEINTICUATRO MESES a partir de la fecha de de la licencia municipal de obras.
Y de la prueba practicada, fundamentalmente de la documental aportada, resulta probado que la Licencia de obras fue otorgada el 30 de septiembre de 2005 (folio 39 de las actuaciones). Con lo que el plazo de entrega finalizaba el 30 de septiembre de 2007.
Por otro lado, y según el documento nº 2 de la contestación a la demanda, el acta de recepción de la obra se produjo el 19 de septiembre de 2008; es decir, un año después de finalizado el plazo contractual.
Y, en la realidad, la vivienda todavía no estaba en condiciones de ser entregada a fecha 31 de marzo de 2010, como la propia apelante reconoce en el escrito de contestación de la demanda.
Parece, pues, que la apelante pretende negar el derecho a la resolución a una compradora que ha venido cumpliendo sus obligaciones contractuales de pago desde el año 2004 y tenía la expectativa y el derecho de recibir su vivienda en el año 2007. Y que a fecha de 30 de diciembre de 2009 todavía veía prolongada esa situación.
Es evidente que, desde la perspectiva contractual, el incumplimiento del plazo de entrega es claro y así lo valoró acertadamente la juzgadora de instancia.
Y no puede suponer un reparo u objeción a esa valoración la alegación de la apelante de que el contrato preveía una prórroga y que la causa del retraso ha sido la actuación del Ayuntamiento. El segundo párrafo de la cláusula quinta (que no aparece muy clara) habla de una prórroga a partir de que el edificio esté "terminado" y que la demora se debiere al retraso del Ayuntamiento en entregar la documentación preceptiva para la entrega de la vivienda. Pero, ya cuando se termina el edificio (acta de recepción de la obra) había pasado un año (septiembre de 2008) y en modo alguno se ha acreditado que ese retraso, más el que ha seguido produciéndose antes del proceso y a lo largo del proceso, sea debido a demoras del Ayuntamiento.
Por otro lado, ya esta misma Audiencia (SAP Madrid Sección 12ª de 14 de diciembre de 2011 ) se ha pronunciado en un casi similar, diciendo que " la demora en la entrega de la vivienda, ante la ausencia de licencia de primera ocupación, en el plazo pactado, como ya hemos dicho debe calificarse, como de incumplimiento esencial de los términos del contrato, y no puede interpretarse como un incumplimiento parcial, habida cuenta que impide de modo absoluto la entrega de la cosa en estado de aptitud para servir al fin que le es propio, y por ende constituye un incumplimiento total del deber de entrega, que conlleva la resolución del contrato de fecha 17/6/04, sólo por esta causa" .
Por todo lo cual, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
TERCERO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por COMPAÑÍA URBANIZADORA DE LOFTS, S.A., frente a DÑA. María , contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y nueve de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

