Sentencia Civil Nº 137/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 749/2011 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 137/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100113


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00137/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 749 /2011

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 836 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: JIMANCONS PROYECTOS, S.L.

PROCURADOR: ROBERTO DE HOYOS MENCIA

APELADO: Guadalupe , Narciso

PROCURADOR: LAURA LOZANO MONTALVO

En MADRID, a doce de marzo de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante JIMANCONS PROYECTOS S.L. representada por el Procurador Sr. De Hoyos Mencia y de otra, como apelados demandados DON Narciso y DOÑA Guadalupe representados por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo, seguidos por el trámite de juicio cambiario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Uno.- con estimación de la demanda de oposición cambiaria formulada por doña Guadalupe y Don Narciso , representados por la procuradora doña Laura Lozano Montalvo;

Dos.- desestimo la demanda de juicio cambiario interpuesta por Jimancons Proyectos SL, representada por el procurador don Roberto de Hoyos Mencía, contra doña Guadalupe y don Narciso , en reclamación de un principal de 18.600,00 euros, y otros 256,00 euros de gastos de devolución;

Tres.- y absuelvo a doña Guadalupe y don Narciso , de la demanda de juicio cambiario expresada;

Cuarto.- por último, condeno a la demandante de juicio cambiario, Jimancons Proyectos SL, al pago de las costas".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada en su día por la parte actora la acción cambiaria derivada de su condición de legítima tenedora de los pagarés que presentó con la demanda librados por los codemandados y derivados de un contrato de arrendamiento de obra que tenía por objeto la reforma de la vivienda sita en Madrid Avda. DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 , pactado en septiembre de 2006, se formuló oposición por los demandados alegando tanto el abono de dos de los pagarés presentados mediante su sustitución por otros que fueron abonados, como el incumplimiento parcial o defectuoso y grave de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de obra dados los defectos existentes según el informe pericial que presentaron, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la oposición formulada, desestimándose la demanda e interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad de alegar la exceptio non rite adimpleti contractus al ejercitarse una acción cambiaria ni tan siquiera al amparo del artº. 67 LCCH y error en la valoración de la prueba sobre la realidad de las deficiencias que se manifiestan de contrario.

SEGUNDO.- Como se ha anticipado, la parte actora recurrente ha fundamentado el recurso en la consideración de que la sentencia recurrida da por probados unos hechos mediante una "arbitraria" (sic.) valoración de la prueba y mediante una interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial respecto a la excepción personal basada en el artº. 67. LCH, entendiendo que esa oposición sólo es posible en el juicio ordinario y que no dándose un incumplimiento total y absoluto de las obligaciones derivadas del contrato de obra, hasta el punto de que el porcentaje de los pretendidos defectos es ínfimo en relación con la total obra ejecutada, no era posible la estimación de la oposición, fundamentación a la que se contraen las alegaciones segunda a séptima del escrito de interposición del recurso.

Pues bien, siendo cierto que la doctrina jurisprudencial anteriormente mantenida sobre la oposición a la ejecución cambiaria descartaba la misma cuando sólo se fundaba en el incumplimiento parcial del contrato, tal doctrina ha sido modificada en reiteradas resoluciones del Tribunal Supremo.

Efectivamente, la sentencia de 18 de enero de 2010 , reiterada en su fundamentación por la posterior de 23 de diciembre de 2010, tras hacer un examen de la situación anterior en principio con fundamento en la antigua LEC de 1881 y la regulación cambiaria, afirma que "... Este panorama cambia radicalmente con la Ley Cambiaria y del Cheque que: 1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley ; y 2) En el artículo 67 dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él".

50. Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006 de 17 de abril , reiterando la 1119/2003 de 20 noviembre , afirmase que "Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ".

51. Este régimen, deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68)", lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.

52. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 " (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque " y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el

apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor " la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.

53. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.

54. Finalmente, no es dudoso que, como apunta la sentencia recurrida, en aquellos supuestos en los que la relación subyacente haya dado lugar al libramiento de diversos instrumentos cambiarios, y el acreedor haya iniciado o pueda iniciar diferentes juicios cambiarios, el conocimiento de excepciones causales opuestas en uno de ellos puede crear un precedente que podría proyectarse más allá de la cosa juzgada, pero:

1) La cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario.

2) Idéntico problema se plantearía en el caso de que la reclamación fraccionada se tramitase por otro cauce procesal.

3) En dichos supuestos el ordenamiento reacciona mediante la acumulación de autos, la prejudicialidad civil o la litis pendencia, pero no autoriza a inaplicar lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque ...".

En base a tal doctrina, pues, procede la desestimación del las siete primeras alegaciones del recurso formulado todas ellas dirigidas, como se dijo, a combatir la posibilidad de alegación del incumplimiento parcial del contrato como causa de oposición cambiaria.

TERCERO.- Y entrando, pues, en el examen del resto de las alegaciones es claro que la recurrente únicamente pretende la sustitución del criterio del Juzgador por el parcial, por definición, propio al limitarse a efectuar afirmaciones ayunas de cualquier soporte probatorio, como lo es la manifestación de que la calefacción no funciona correctamente por el transcurso del tiempo o antigüedad de la instalación centralizada comunitaria y las reformas operadas en otras viviendas, como lo es la afirmación de que el cerramiento de aluminio fue suministrado erróneamente, lo que no desvirtúa la consideración referida a si el precio pagado por la recurrida fue el real o que las fisuras y pequeños efectos no existían cuando se entregó y que habían transcurrido meses cuando se revisaron por el perito de la parte.

Frente a tales afirmaciones la parte demandada opositora probó, como le incumbe ex artº. 217 LEC mediante el informe pericial aportado, la realidad de sus motivos de oposición y el valor de lo los defectos, con lo que en ningún error valorativo de prueba incurrió el juzgador de instancia, siendo así que el mero hecho de que tras la reforma la vivienda carezca de sistema de calefacción constituye un grave incumplimiento por más que quiera discutirse el resto mediante la afirmación de que los defectos son de escasa cuantía sobre el total importe de la obra, toda vez que la entidad demandante en virtud del contrato de arrendamiento de obra pactado no se obligaba sólo a ejecutar una determinada obra sino a ejecutar bien las obras objeto del contrato, puesto que así se deriva del artº. 1258 C.c ., sin que en modo alguno por reiterativos sean asumibles los argumentos defensivos basados en la consideración de que los defectos de ejecución sean pequeños, de escasa entidad o meramente estéticos, puesto que cuando se contrata la ejecución de una obra sea de edificación sea de rehabilitación, reforma o decoración, se busca el resultado apetecido que no es otro que una obra bien ejecutada en su totalidad y en sus partes, en lo esencial y en los detalles, y no con pequeños defectos de acabado o estéticos puesto que ni en el presupuesto de esa obra se prevé un descuento ni éste se efectúa en la reclamación final por la existencia de pequeños defectos de detalle, de acabado o meramente estéticos.

Por lo tanto, si sin descuento alguno se reclama el importe de todo lo ejecutado como si todo lo ejecutado estuviera perfectamente acabado y de contrario se alega que existen defectos determinantes de que no se haya dado ese perfecto acabado es claro que no podrá alegarse la excepción de incumplimiento contractual total pero sí la de cumplimiento imperfecto porque es una obviedad y por lo tanto si se prueba en todo o en parte la existencia de tales defectos no solo es alegable esa excepción en el juicio cambiario, como antes se ha recogido jurisprudencialmente, sino que además ha de prosperar, y siendo ello lo resuelto en la instancia, procede la desestimación del recurso.

En su consecuencia, procede así resolverse confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jimancons Proyectos S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Hoyos Mencía contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 38 de Madrid de fecha 2 de febrero de 2010 en autos de juicio cambiario nº 836/08 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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