Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 275/2011 de 06 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 137/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00137/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 275 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a seis de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1745/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 275/2011, en los que aparece como parte apelante MAPFRE CAUCION Y CREDITO S.A., representado por el procurador D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO, y como apelado ALIMENTARIA NAPOLI, S.L., representado por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil ALIMENTARIA NAPOLI S.L. CONTRA la aseguradora MAPFRE CAUCIÓN Y CRÉDITO S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar al actor la cantidad de 114.272,77 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha de los respectivos siniestros, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.
PRIMERO .- La entidad actora, "ALIMENTARIA NAPOLI S.L.", ejercita en el presente procedimiento, frente a la Aseguradora "MAPFRE CAUCIÓN Y CRÉDITO CIA. INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", una acción en reclamación de la cantidad de 114.272.77 euros, con base al contrato de seguro de crédito en garantía de pérdidas producidas por impago de determinados clientes suscrito entre ambas entidades en fecha 1 de abril de 2007 y que tenía como objeto la cobertura del riesgo de impagados de las ventas realizadas por la entidad demandante. El importe reclamado se corresponde con la cantidad resultante del impago de determinados siniestros para los cuales la aseguradora había otorgado previamente el correspondiente suplemento de clasificación. La entidad demandada se opuso a dicha pretensión alegando que en la proposición de seguro que hizo la demandante antes de suscribir la póliza, ocultó información sobre siniestralidad de los años anteriores, lo que determina la inexistencia de responsabilidad alguna por su parte.
La sentencia de Primera Instancia estimó la demanda en los términos reflejados anteriormente. Frente a dicha resolución interpuso el presente recurso la entidad demandada, en el cual, tras reseñar los antecedentes que consideró oportuno y sustentó el mismo en las siguientes y resumidas alegaciones: En base al derecho que le asiste a la aseguradora de conocer todas las circunstancias relativas a la conducta de pagos de la cartera de clientes de la asegurada, sostiene que ésta incumplió el deber de informarle de todo aquello que hubiera podido influir en la valoración del riesgo, pues en la información facilitada sólo se hacía mención a un impago por importe de 20.803 euros en los tres años anteriores, lo que fue determinante para fijar la prima, mientras que le ocultó que en el último año había sufrido impagos por 230.106 euros. En segundo lugar, sostiene que las comunicaciones remitidas por el corredor de seguro surten el mismo efecto que si las hubiera realizado el asegurado, por lo que entiende que la sentencia infringe el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro , en base al cual sólo es exigible el consentimiento del tomador para suscribir la póliza y la actuación del mediador está amparada en la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados. Como tercer motivo, alega que la ocultación de la demandante debe ser calificada como dolosa, dada la entidad de los impagos que sufrió el año anterior, por lo que, en aplicación del artículo 10 de la LCS , el asegurador quedó liberado de pago. Finalmente impugnó la condena que se le impone de abonar los intereses del artículo 20 de la LCS y del término indicado en la sentencia para su cómputo.
La entidad apelada presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Solicita su desestimación, efectuando una serie de alegaciones en las que discrepa abiertamente de la argumentación expuesta de contrario en los diferentes motivos de impugnación, negando haber suscrito o encargado cuestionario previo alguno, o haber ocultado la existencia de impagos anteriores, pues nunca se le solicitó y el aportado carece de firma, por lo que no puede calificarse su actuación como dolosa, ya que no existen las infracciones denunciadas de contrario; entiende también que es procedente el abono de los intereses en la forma señalada en la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO .- Admitida la realidad de los siniestros e importes que sirven de base a la reclamación aquí formulada, el primer motivo de impugnación que formula la entidad apelante lo es sobre el alcance y análisis que realiza la sentencia de instancia del deber de información que debe facilitar el tomador del seguro al asegurador, de aquellas circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo. Dicha obligación que, con carácter general regula el artículo 10 de la LCS , ha de hacerse de acuerdo con el cuestionario que éste le someta y su incumplimiento, en cuanto hecho impeditivo de la pretensión actora, corresponde acreditar a la demandada y de la prueba aportada, no puede considerarse acreditado tal extremo, por cuanto ni consta que la aseguradora sometiera cuestionario alguno a la asegurada, ni el documento en el que sustenta tal incumplimiento ha sido suscrito por la misma.
Por lo que se refiere al alcance que debe otorgarse a la intervención del corredor de seguros, cuya firma tampoco aparece en el citado documento, si bien la sentencia le atribuye su autoría, al reflejarse en él su membrete, tampoco puede ser la pretendida por la aseguradora. Como señala la sentencia apelada, recogiendo el criterio de la sentencia de 19 de abril de 2007 de la Audiencia Provincial de León , seguido en la de fecha de 14 de mayo de 2010 de la misma Audiencia, el corredor de seguros no tiene función de representación, sino de gestión, como mero intermediario en el traslado de comunicaciones, y así el artículo 21 de la LCS , en la redacción vigente desde la Ley 26/2006, de 17 de julio, señala que las comunicaciones efectuadas por el corredor de seguros al asegurador, en nombre del tomador del seguro, surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste, pero precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor y, en el caso presente, la información que se dice facilitada por el mediador el 27 de febrero de 2007, lo era para suscribir una primera póliza entre las partes aquí litigantes. Dicha normativa, está en consonancia con la función de facilitar información y asesoramiento, que los artículos 7 y 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , a tribuye a la actividad de mediación en los Seguros Privados.
TERCERO .- No existiendo el incumplimiento de la obligación de facilitar información fiel y fidedigna por el asegurado, carece de sentido entrar a considerar el carácter doloso o no de la misma, si bien, y abundando en lo anterior, las propias manifestaciones de la apelante al atribuir la cumplimentación y remisión del cuestionario sin firma para la emisión de la póliza, a una empleada de la correduría, desvirtúan la argumentación reflejada en las alegaciones segunda y tercera del recurso, que por otro lado han de considerarse contradictoras con la liquidación de ajustes que realizó la propia aseguradora en el mes de mayo de 2007, al mes de vigencia del contrato, en virtud de la cual le devolvió o externó la cantidad de 1.977,18 euros a la asegurada.
CUARTO .- En cuanto a la condena de los intereses previstos en el artículo 20.4 de la LCS , la entidad apelante, además de impugnar la condena al pago de tales intereses, discrepa también del momento a partir del cual deben computarse los mismos. En relación a este extremo, si bien la parte apelada sostiene que no fue debatido en primera instancia, dicha discrepancia debe entenderse también formulada allí, desde el momento en que impugnando su procedencia ha de entenderse referida a todos los extremos, tanto cuantitativos como temporales.
Ahora bien, el motivo también debe rechazarse y ello por ser procedente la condena al pago de los intereses especiales solicitados y también porque la forma de computarlos es la que señala la sentencia apelada; es decir, desde la fecha del siniestro. La obligación de soportar tales intereses, le viene impuesta a la apelante dada la naturaleza de los mismos, que, conforme señala reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no solo tiene una función de resarcimiento del daño causado, sino también un carácter punitivo o sancionador, cuya finalidad era incentivar a las Compañías de seguros a un pronto abono de dichas indemnizaciones, de manera que únicamente queda exonerada de abonarlos cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable y, en el supuesto aquí analizado, el comportamiento adoptado por la aseguradora, no puede venir amparado en la discusión sobre el clausulado de la póliza, que no puede contravenir la obligación que le viene impuesta legalmente y que claramente ha incumplido desde el momento en que ni siquiera ha consignado la cantidad que entendía pudiera ser procedente y ello tanto en relación con el importe de las indemnizaciones a abonar, como del momento a partir del cual entendiera pudieran devengarse, de manera que al no haber actuado así no puede considerarse justificación suficiente para no abonarlos, en los términos que señala el artículo 20.8 de la LCS .
QUINTO .- En consecuencia con lo expuesto, se está en el caso de desestimar el recurso e imponer las costas causadas en esta alzada, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La desestimación del recurso, conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ . Al que deberá darse el destino que legalmente corresponda por el Juzgado de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "MAPFRE CAUCIÓN Y CRÉDITO S.A.", contra la sentencia de fecha tres de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1745/2.009, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
