Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 474/2010 de 17 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 137/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00137/2012
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100067 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 474 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 165 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo
De: AGRUPACIO DE BOTIGUERS ELECTRODOMESTIC, S.L., ABE ELECTRODOMESTICS, S.L.
Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Contra: CEDISE, CEDISE ELECTRODOMESTICOS, S.L.
Procurador: ANTONIO PIÑA RAMIREZ, ANTONIO PIÑA RAMIREZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo
En MADRID, a diecisiete de Mayo de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 165/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes Agrupació de Botiguers D'Electrodoméstics y Abe D'Electrodoméstics, y de otra, como apelados Asociación Central de Distribuidores de Electrodomésticos y Cedise Electrodomésticos, S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de AGRUPACIÓ DE BOTIGUERS D'ELECTRODOMÈSTICS y ABE D'ELECTRODOMÈSTICS contra la ASOCIACIÓN CENTRAL DE DISTRIBUIDORES DE ELECTRODOMÉSTICOS y CEDISE ELECTRODOMÉSTICOS debo declarar y declaro haber lugar a:
a) Absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
b) Imponer a las demandantes el pago de las costas procesales ocasionadas a las demandadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de las demandantes, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 28 de Marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.- Por la representación de AGRUPACIÓ DE BOTIGUERS D'ELECTRODOMÈSTICS y ABE D'ELECTRODOMÈSTICS se formuló demanda de juicio ordinario contra la ASOCIACIÓN CENTRAL DE DISTRIBUIDORES DE ELECTRODOMÉSTICOS y CEDISE ELECTRODOMÉSTICOS, S.L. solicitando se declarase su derecho a cobrar los distintos beneficios económicos abonados por los proveedores de conformidad con los protocolos pactados, devengados por su pertenencia a CEDISE durante el ejercicio completo del 2003, que aún no le habían sido abonados y que cuantificaba en 53.922'60 euros solicitando la condena al pago, sustentando en esencia tales pretensiones en que la interpretación literal del acuerdo de la Asamblea de 26 de septiembre de 1996, en el que las demandadas basan su negativa al pago, no reflejaría la verdadera intención de los socios que lo suscribieron, pues trataba de proteger los intereses de la colectividad ante la marcha de un asociado avanzado el ejercicio y por ello la obtención de los rápeles y otros derechos económicos que abonan los fabricantes si se alcanzan los objetivos de compra pactados al inicio de cada ejercicio, y en la concurrencia de justa causa en la marcha de ABE de la agrupación CEDISE al ser fruto de la imposibilidad de llevar a efecto un proyecto de unión de las agrupaciones CEDISE y SEGESA, como consecuencia de los intereses privativos del Gerente y de algunos miembros del Comité directivo de CEDISE, viéndose obligada ABE a darse de baja en CEDISE para solicitar el alta en SEGESA por argumentos puramente comerciales, al ser una agrupación de comerciantes y tener el deber de velar por los intereses de sus miembros, al conocer las condiciones más favorables de SEGESA.
Oponiéndose las demandadas a las pretensiones deducidas con la demanda y tras la tramitación del procedimiento se dictó sentencia en primera instancia por la que se desestimaba íntegramente la demanda argumentando básicamente que toda la discusión gira en torno a un acuerdo adoptado en el seno de la asociación demandada y según el cual se determina literalmente no pagar rápeles a los socios que sin motivo justificado abandonen la asociación y teniendo en cuenta que la cláusula contractual que se interpreta procede de una relación obligatoria tan particular como es la de la asociación, en la que no se integra nunca la voluntad de dos partes que confluyan en una oferta y una demanda, sino la de múltiples partes sin que a su vez los pactos supongan derechos subjetivos de uno frente a otro sino una vinculación igual para todos sin contraprestación específica, poniendo la voluntad al servicio de una colectividad y un fin compartido por todos, considerando que la lectura del acuerdo social ni hace distinciones de tiempo, ni de conceptos, sino que simplemente al que abandone la asociación no se le pagarán conceptos, excepto que exista un motivo justificado, sin que el acuerdo ponga tampoco ni siquiera a título ejemplificativo cuáles podrían ser motivos admisibles para darse de baja, quedando en todo caso claro que la justificación debería ser valorada por la Asamblea General que es la que aprobó el acuerdo no impugnado nunca por nadie y no sometido jamás a revisión por ningún socio en sus ocho años de existencia, pudiendo suscitarse únicamente la duda de que la cláusula se hubiese venido aplicando de forma contraria, como sostienen las actoras, lo que no se sostiene a través de la prueba practicada y debiendo aplicarse a las actoras como se hizo con los demás socios, estando en su voluntad el apresurarse a abandonar la asociación sabiendo que no cobraría conceptos como los discutidos o esperar a las liquidaciones y devengos para después valorar las ventajas de abandonarla para integrarse en otra.
Frente al referido pronunciamiento se alza el presente recuso de apelación por la representación de las demandantes que viene a invocar como motivos de impugnación:
1º.- Error en la apreciación y valoración de la prueba, con alusión a la infracción de los artículos 376 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al referirse tanto a la valoración de la prueba testifical como a la documental.
2º.- Infracción por indebida aplicación o inaplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1284 , 1287 y 1256 del Código Civil .
3º.- Infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto al entender que concurría justa causa para el abandono de la asociación.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional , que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente caso ante las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia apelada para rechazar lo pretendido con la demanda, con base en la interpretación literal del acuerdo de la Asamblea General de la asociación de 26 de septiembre de 1996.
TERCERO.- En materia de interpretación contractual es doctrina jurisprudencial reiterada que los contratos han de interpretarse conforme a la literalidad de sus palabras, siempre que sean claras y no planteen ninguna duda ( art.. 1.281-1 C.C .), y sólo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes habrá de averiguarse dicha intención, de modo que el art. 1.281 C.C . se compone de dos párrafos, previstos para supuestos también diferentes, y así, el primero se refiere estrictamente a la interpretación literal de los términos del contrato, cuando son claros y no plantean duda sobre la intención de los contratantes. En cambio, el segundo párrafo se refiere a aquellos supuestos en los que las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso habrá de prevalecer ésta sobre la redacción literal utilizada. En este sentido decía la STS de 9 de diciembre de 2008 que "Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( sentencias de 30 de mayo de 2000 , 28 de junio de 2004 , 30 de marzo , 9 de julio y 13 de diciembre de 2007 , entre otras muchas)...., la regla primordial o directriz en la hermenéutica contractual exige atenerse al inequívoco sentido de las palabras por cuanto los vocablos son la expresión del pensamiento". Como apunta la STS de 27 de febrero de 2008 las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y que sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000 )", añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: "En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero ".
La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que "La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 C.C .) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012 , y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC ) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC ), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC).
Y trasladando estos criterios al supuesto ahora enjuiciado nos encontramos con que la interpretación efectuada por la sentencia del contenido del acuerdo de la Asamblea de 26 de septiembre de 1996, en la redacción literal que consta en el acta aportada, es de una claridad meridiana que no puede suscitar la más mínima duda en cuanto a la intención de quienes adoptaron dicho acuerdo que reza "Tras el informe del Gerente, toma la palabra el Sr. Capdevilla para proponer que no se paguen los rappeles de grupo a aquellos socios que sin motivo justificado abandonen Cedise. La Asamblea aprueba por unanimidad dicha propuesta." , sin que se establezca condicionamiento alguno de orden temporal o de otro tipo, más allá de esa consideración de justificada de la baja que corresponderá en todo caso otorgar al órgano soberano de la asociación, por lo que entendemos que no puede ampararse una interpretación alternativa, erigiéndose precisamente en intérprete quién en su día propuso que no se efectuaran los pagos, abonando una solución a su propia conveniencia que no viene sustentada por las actuaciones previas que se han dado en el seno de la asociación, por lo que en modo alguno se detecta la supuesta infracción que se invoca de los artículos 1281 , 1282 , 1284 , 1287 y 1256 del Código Civil cuando debe prevalecer la interpretación literal de lo en su día acordado, nunca cuestionado y que se ratifica en la Junta General celebrada con fecha 15 de abril de 2004 una vez que las demandantes ya habían solicitado su baja.
Esa sencilla interpretación tampoco puede verse cuestionada por la particular valoración que se realiza por la recurrente de la prueba testifical, evidentemente acomodada a sus intereses y que pretende destacar aspectos aislados de las declaraciones de diversos testigos que pudieran poner en cuestión la forma de aplicación del acuerdo para sustentar su tesis alternativa de interpretación, pero analizados los diferentes testimonios esas dudas irían referidas únicamente a la operativa de aplicación del acuerdo y en ningún caso al conocimiento de lo que representa el acuerdo y las consecuencias del mismo, que alcanzan a la privación del derecho al cobro de las cantidades a los que se dan de baja en la Asociación sin causa justificada, por lo que se comparte la apreciación del Juez de primera instancia respecto de los testimonios vertidos en juicio y no puede entenderse infringido lo dispuesto en el artículo 376 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Tampoco pueden variarse las anteriores consideraciones acudiendo a la comparación con lo previsto en otro documento, que acota temporalmente las consecuencias de las bajas, en referencia al acuerdo marco para la integración de CEDISE y SEGESA, en tanto que carece de vigencia al no ser aprobada esa integración.
En definitiva se entiende que es plenamente ajustada a derecho la interpretación que del acuerdo se realiza por el Juez "a quo", derivándose de su aplicación la inexistencia del derecho al cobo por las demandantes de la cantidad reclamada, sin que pueda entenderse justificada por el tribunal la baja en la asociación que, en principio, se realiza por mera conveniencia comercial y cuya justificación correspondería apreciar a la propia Asamblea de la asociación, por lo que no puede entenderse que se produzca un enriquecimiento injusto cuando la negativa al pago obedece a la aplicación de un acuerdo regularmente aprobado. Debe por tanto desestimarse el recurso con plena ratificación de lo decidido en primera instancia.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la AGRUPACIÓ DE BOTIGUERS D'ELECTRODOMÈSTICS y ABE D'ELECTRODOMÈSTICS, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 83 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario 165/2008, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a las apelantes de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe únicamente, en su caso, el recurso de casación contemplado en el art. 477.2.3º de la LEC tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

