Sentencia Civil Nº 137/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 535/2011 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 137/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100212


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00137/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 535/2011 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a tres de abril de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 137

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 524/09 (Rollo nº 535/11), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Javier, siendo partes, como demandantes, D. Benito y Dª. Elena , representados en la primera instancia por el Procurador D.Francisco Javier Berenguer López y en esta alzada por la Procuradora Dª.María Isabel Díez Almodóvar y defendidos por la Letrada Dª.Lucía Rizo Jiménez, y, como demandado, D. Dimas , representado por el Procurador D.Francisco Aledo Monzó y defendido por el Letrado D.Emilio Ros Lorenzo, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 524/09, se dictó Sentencia con fecha 6 de mayo de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Berenguer López, en nombre y representación de D. Benito y de Dña. Elena , contra D. Dimas , debo declarar resuelto el contrato de fecha 28 de julio de 2.005 y condeno a, D. Dimas , a entregar a los demandantes la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 €), más intereses legales, desde la interpelación judicial y pago de las costas.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 535/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de abril de 2.012 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Desfavorable acogida debe merecer de la Sala el recurso de apelación interpuesto, debiendo ser confirmada la Sentencia apelada, por sus propios, razonados y acertados fundamentos, que la Sala comparte y asume plenamente y que aquí deben darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, no habiendo resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, del análisis y valoración de la prueba practicada difícilmente pueden alcanzarse conclusiones distintas a las obtenidas por la Juzgadora "a quo". En este sentido, no ofrece discusión alguna la firma por las partes del documento de 23 de septiembre de 2.005, que se acompañó a la demanda como documento número dos, del que resulta, con absoluta nitidez, que el vendedor hoy demandado se obligaba a obtener la descalificación de la vivienda, quedando, por mutuo acuerdo de las partes plasmado en dicho documento, aplazada la fecha de la firma de la escritura pública de compraventa hasta la obtención de dicha descalificación.

A partir de ahí, resulta claro que es el vendedor el que incumple su obligación de obtener la descalificación de la vivienda, sin que pueda entenderse acreditado que el incumplimiento de esa obligación no le resulte imputable, no resultando suficiente, a este respecto, la documentación obrante en los autos, que lo máximo que permitiría dar por acreditado es la existencia de una queja por parte del demandado por el hecho de que la "Caja de Ahorros del Mediterráneo" ("CAM") no le hubiese aportado determinada documentación que necesitaba para dicha descalificación. Pero lo que no se acredita, en modo alguno, es que resultase imposible que la "CAM" acabase aportando dicha documentación y que, por tanto, al demandado le resultase definitivamente imposible obtener dicha descalificación. Antes al contrario, consta en autos que el demandado presentó escrito ante la Administración Pública correspondiente renunciando al expediente de descalificación, sin que conste, como hemos dicho, que fuese definitivamente imposible aportar la documentación solicitada o que el demandado intentase que, de alguna manera, la Administración le eximiera de aportar la referida documentación y le concediese alguna alternativa para obtener la descalificación sin dicha documentación. Y debe destacarse, a este respecto, que es la parte demandada la que tenía la carga de acreditar cumplidamente que el incumplimiento de su obligación de conseguir la descalificación de la vivienda no le era imputable y que la imposibilidad de cumplir dicha obligación de descalificación era ya definitiva. En este sentido, en relación con la obligación de indemnizar derivada de incumplimiento contractual, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.006 ( Sentencia número 1357/2006 ), textualmente, lo siguiente: " Del tenor del artículo 1101 del Código Civil se deduce que para que el incumplimiento causalmente imputable al deudor dé lugar a la indemnización de daños y perjuicios no se requiere necesariamente que haya actuado con dolo o culpa -salvo previsión contractual específica en este sentido- bastando la situación de morosidad o la contravención del tenor de la obligación que no pueda quedar amparada en la previsión del artículo 1105 del mismo código (caso fortuito o fuerza mayor). " . En este sentido, debe destacarse que ha existido, como hemos visto, incumplimiento contractual imputable a la parte vendedora, que no encuentra amparo en lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil , pues, por un lado, incumple su obligación de obtener la descalificación de la vivienda, y, de otro, imposibilita definitivamente la entrega de la vivienda a los demandantes al haber procedido a venderla a un tercero.

Finalmente, debe añadirse que no puede entenderse acreditado que no hubiesen estado los demandantes en condiciones de abonar el precio pactado en la compraventa en el momento en que se hubiese producido la descalificación de la vivienda, sin que pueda entenderse acreditada la existencia de incumplimiento alguno por parte de los actores en tal sentido. Y ello sin dejar de señalar que, en cualquier caso, el incumplimiento estuvo, en primer lugar, de parte del vendedor, que no dio cumplimiento a la obligación de escriturar la vivienda descalificada, que asumió en el documento de 23 de septiembre de 2.005.

Por todo lo expuesto, la Sala entiende que no concurre el error en la valoración de la prueba que se denuncia en el recurso y que tampoco concurre ninguna de las infracciones normativas que se denuncian en el recurso, habiéndose aplicado correctamente en la Sentencia apelada las normas sobre carga de la prueba, establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás preceptos concordantes, así como las normas sustantivas sobre obligaciones y contratos recogidas en el Código Civil y Jurisprudencia que los interpreta, siendo plenamente ajustado a Derecho, pues, el pronunciamiento condenatorio que la Sentencia apelada contiene.

SEGUNDO. Finalmente, debe señalarse que igual suerte adversa ha de correr el motivo de recurso referente al pronunciamiento sobre costas que la Sentencia apelada contiene, por ser correcta la aplicación del criterio del vencimiento que, como regla general, se recoge en el artículo 394.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no apreciando la Sala que concurran, en el supuesto de autos, las serias dudas de hecho o de derecho que, a tenor del mismo precepto, pudieran justificar un pronunciamiento diferente.

TERCERO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y no habiendo incurrido la Sentencia apelada en quebranto normativo ni en error valorativo alguno, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO. De conformidad con lo establecido en el apartado 9. de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la pérdida por la parte apelante del depósito que constituyó para recurrir en apelación, al confirmarse la resolución recurrida, debiendo darse a dicho depósito el destino legalmente previsto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Francisco Aledo Monzó, en nombre y representación de D. Dimas , contra la Sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Javier, en los autos de juicio ordinario número 524/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Dese al depósito constituido por la parte apelante para recurrir en apelación el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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