Sentencia Civil Nº 137/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 933/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 137/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 933/2.011

Procedimiento Verbal nº 859/2.010

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena

SENTENCIA Nº 137

En la ciudad de Valencia a veintinueve de febrero de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha22 de Julio de 2.011 , que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Ramón , representada por el Procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer y asistida por el Letrado D. Blas Prosper Lorente, y, como apelado la parte demandada Línea Directa Aseguradora S.A, y la demandante Dña. Gracia , representada por el Procurador D. José Emiliano Navarro Tomás y asistida del Letrado D. Salvador Fort Iborra.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" Estimar íntegramente la demanda interpuesta por doña Gracia contra don Ramón y la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A., y condeno a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de 2.914,34 euros, más los intereses legales, que en el caso de la aseguradora serán los moratorios previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Impongo a los demandados el pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la codemandada D. Ramón que pidió la nulidad al existir prejudicialidad penal porque por los mismos hechos se sigue en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Requena juicio de faltas nº 434/2.010.

Alegó determinados motivos en cuanto al fondo y pidió que se declare a nulidad de la sentencia apelada con suspensión de las actuaciones civiles y subsidiariamente sentencia que revoque la apelada y desestime la demanda.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Fundamentos

PRIMERO.- El supuesto de que un proceso civil sea prejudicial respecto a otro de igual naturaleza se encuentra incluido dentro de la litispendencia aunque las acciones ejercitadas sean diferentes (cfr. SSTS 27 octubre 1943 , 16 febrero 1974 , 17 mayo 1975 y 25 mayo 1982 ), y aunque no se den las tres identidades, subjetiva, objetiva y de causa de pedir, contempladas para la cosa juzgada, a la que siempre se equiparó la litispendencia, este instituto ha de ampliarse a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina las decisiones de otro, pues, si no diera lugar a la excepción de litispendencia, se dividiría la continencia de la causa y podrían producirse sentencias contradictorias de imposible ejecución simultánea, que es precisamente lo que trata de evitar dicha excepción (cfr. STS 17 mayo 1975 ).

Así, en trance de lograr una adecuada solución al problema de interferencia de dos o más procesos civiles en curso, la jurisprudencia ensanchó el ámbito y finalidad de la excepción de litispendencia, en una solución respetuosa y acorde con los principios generales del derecho, de modo que, por un lado, ha permitido la apreciación de oficio de la situación de litispendencia, extrayendo las consecuencias que le son propias ( STS 25 febrero 1992 ), y por otro lado, superando la doctrina tradicional, según la cual la litispendencia no es sino la anticipación de la cosa juzgada de modo que requiere, para ser apreciada, la rigurosa concurrencia de las tres identidades, de personas, cosas y acciones, ha considerado que hay litispendencia cuando la resolución de un pleito es prejudicial en la decisión de otro, o cuando el pleito anterior se interfiera por estar en relación de medio a fin ( SSTS 27 octubre 1995 y 23 marzo 1996 ) o cuando las pretensiones deducidas en el 2º pleito son complementarias de las del 1º ( SSTS 7 noviembre 1992 y 25 noviembre 1993 ), no siendo preciso una coincidencia total entre los objetos procesales, bastando, por tanto, una coincidencia parcial, o una identidad sustancial, una semejanza real entre los mismos, siempre que exista interdependencia en su resolución, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciar sentencias contradictorias.

SEGUNDO.- En este caso, vista la grabación del juicio, en la que ya alegó la existencia de la cuestión prejudicial, el Juez entendió que no se había acreditado la existencia de esa causa penal, pues lo aportado al proceso es un auto del que no se desprende relación con los hechos que se enjuician (folio 30) ya que el auto no identifica a las partes ni relata los hechos.

Por ello el Juez decidió la continuación del juicio, que se celebró el día 29 de junio de 2.011, hasta que se acreditara la existencia del juicio de faltas, en cuyo caso se acordaría la suspensión para dictar sentencia.

La sentencia se dictó el día 22 de julio de 2.011 sin que hasta esa fecha conste aportado a autos testimonio alguno que acredite la existencia de dicho juicio, y tan solo al formular este recurso de apelación se aporta copia de una denuncia y de un auto, sin que tampoco se desprenda de esos documentos la existencia de un juicio de faltas por los hechos objeto de la denuncia, pues ni la denuncia aparece con sello de presentación ante el Juzgado (es ilegible) ni el auto hace referencia alguna a la denuncia ni a las partes, cuando se debió aportar testimonio del Juicio de faltas para así poder comprobar los extremos alegados.

Por ello, no puede prosperar la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia, pues ninguna causa concurre en este caso, y solo si existiera el juicio penal, ha sido por la pasividad de la parte que ahora alega la prejudicialidad, la causa de que no solo no se pueda declarar la nulidad pretendida sino siquiera que en esta alzada pueda acordarse la suspensión hasta que recaiga sentencia en el juicio de faltas si es que existe.

TERCERO .- En cuanto a la forma en que se produjo el accidente, la sentencia apelada dijo:

"El primer punto de controversia entre las partes radica en la responsabilidad de la causación del accidente. Los testigos que aportan actora y demandados tienen la consideración de testigos de parte, y no aprecio en sus respectivas declaraciones nada que permita dar mayor credibilidad a la versión de los hechos sostenida por una u otra parte, limitándose a confirmar lo que sostienen tanto la señora Gracia como el señor Ramón . Al no poder ser presentado como testigo el conductor del tercer vehículo presente en el momento del accidente y que circulaba detrás del conducido por la actora, sólo nos queda como testigo imparcial la Agente de la Policía Local de Turís. Ésta no presenció el accidente, sino que llegó al lugar del siniestro después de su producción. Los vehículos se encontraban desplazados del lugar de colisión, y tampoco apreció vestigios o restos que aportaran más luz sobre el siniestro. Sin embargo sí que declaro que el parte de accidente, obrante en autos como documento 2 de la demanda, fue firmado en su presencia y de forma voluntaria por las partes. En dicho parte amistoso de accidente, don Ramón reconoció expresamente "no vi el vehículo que giraba". En el acto de la vista quiso desdecirse de esa declaración, manifestando que lo firmó por las presiones de la actora, pero la Policía Local manifiesta que se firmó voluntariamente, por lo que, ante la escasa prueba practicada, hay que reconocer a tal declaración una suficiente virtualidad probatoria para concluir que don Ramón no prestó toda la atención que debía. Un adelantamiento es por su naturaleza una maniobra peligrosa, en cuanto supone una invasión del carril de sentido contrario y un incremento de velocidad. Tal peligro se incrementa cuando se va a adelantar a dos vehículos a la vez. Tal maniobra sólo debe realizarse cuando se tiene una completa seguridad y un total conocimiento de lo que está ocurriendo en la vía. Don Ramón manifiesta que no el vehículo de la actora no accionó el intermitente para indicar el giro, pero también es cierto que existía otro vehículo entre los dos, que limitaba u obstaculizaba la visibilidad del demandado. También el hecho de que los vehículos que le precedían fueran bajando la velocidad a la que circulaban, hasta casi detenerse, tal como declaró la testigo del demandado, doña Bernarda , tuvo que hacer a don Ramón extremar las precauciones. En lugar de ello inició la maniobra de adelantamiento, e interceptó el giro que realizaba el vehículo de la actora. Por tal motivo lo considero responsable del accidente. Al no haberse impugnado por la parte demandada el presupuesto de reparación de los daños presentado con la demanda, debe estimarse íntegramente la misma."

Alega el apelante que tuvo que adelantar a un vehículo situado entre medias lo que significa que recorrió una distancia considerable en el carril de adelantamiento antes de que el demandante iniciara su giro a la izquierda, de manera que cuando el actor inició el giro, el apelante ya estaba realizando el adelantamiento, por lo que tenía prioridad.

Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así la sentencia de 1 de marzo de 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Y la de 30 de septiembre de 1.999: "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" .

A la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica y cuando se trata de valoraciones de prueba, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

Las partes pueden aportar la prueba que resulte pertinente, pero su valoración competencia de los Tribunales, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad.

Y desde esta perspectiva, no se advierte error alguno en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada que resulta razonable y ajustada a las pruebas que se han practicado en el juicio, y como señaló la sentencia, el demandado realizó una maniobra de doble adelantamiento sin tomar en consideración el riesgo de la misma y por ello, no pudo ver que el vehículo del demandante había señalizado el giro a la izquierda, pero lo que resulta concluyente es el hecho, probado, de que inició el adelantamiento precisamente porque los vehículos que le precedían habían disminuido notablemente la velocidad, lo que razonablemente le debió alertar sobre las intenciones de girar por parte del vehículo del actor, por ello se comprende que al firmar la declaración amistosa dijera "no vi el vehículo que giraba".

Por todo ello, procede desestimar el recurso.

CUARTO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la misma.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por D. Ramón .

2. Confirmo la resolución impugnada.

3. Impongo las costas de esta alzada al apelante.

4. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

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