Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 137/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1115/2011 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 137/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100135
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimosexta.
Rollo 1115/2011-C
Juicio verbal 1549/2010
Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº 137/2013
En la ciudad de Barcelona a ocho de marzo de dos mil trece.
Vistos por mí, JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 1549/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona, a instancia de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada por la procuradora Dña. M. Cecilia de Yzaguirre y Morer y defendida por abogado, contra D. Mario , representado por la procuradora Dña. María Alargue Salvans y defendido por abogado, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha veintiocho de enero de dos mil once .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Banco Santander, S.A., contra Don Mario , condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de cinco mil ciento dieciséis euros con veintiocho céntimos más los intereses moratorios pactados, desde la fecha de la liquidación (11-1-2010) hasta el total pago de la deuda. Se imponen al demandado las costas derivadas de este procedimiento'.
Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : El proceso se refiere a un préstamo de seis mil euros que fue concedido por la demandante al demandado. Impagadas varias cuotas de amortización, la entidad prestamista dio por vencido el préstamo anticipadamente y reclamó el saldo a su entender debido a fecha 11 de enero de 2010, ascendente a 5.116,28 euros.
El Juzgado estimó íntegramente la demanda.
Segundo : En primera instancia el demandado no manifestó las razones por las que se oponía a la demanda. Al formular oposición en el procedimiento monitorio se limitó su representación procesal a manifestar que negaba todos los hechos alegados por la actora, sin añadir nada más. En el juicio el abogado del señor Mario manifestó que no había podido mantener contacto alguno con su defendido, pese a que había intentado localizarlo en el domicilio que designó al solicitar el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, por cuyo motivo se opuso a la demanda a efectos meramente formales, pues ignoraba las causas de la oposición.
Tercero : En el recurso de apelación el demandado se refiere en primer lugar al saldo reclamado, afirmando que la certificación presentada por el banco no permite constatar qué conceptos se consideran adeudados.
No es así. En la certificación aportada consta que se reclama un capital pendiente a la fecha de cierre de la liquidación, 11 de enero de 2010, de 4.400 euros. A ello se añaden 701,29 euros en concepto de cuotas vencidas e impagadas (cuotas evidentemente comprensivas de capital, 420,98 euros, e intereses ordinarios, 280,36 euros), 3,79 euros por intereses ordinarios sobre el capital pendiente durante dos días (desde el vencimiento e impago de la última cuota, 9 de enero de 2010, hasta el día del cierre de la liquidación, 11 de enero del mismo año) y 11,15 euros de intereses de demora, devengados por las cuotas vencidas e impagadas.
Es evidente que tanto los intereses ordinarios como los moratorios son capitalizados, pues se incluyen en el saldo final. No obstante el recurso no se refiere a la improcedencia de esta capitalización. La de los intereses de demora es de discutible procedencia, aunque la cantidad (11,15 euros) es muy pequeña.
Se indica en el recurso que no cabe reclamar intereses remuneratorios de cuotas vencidas anticipadamente. Ello es cierto, pero en realidad no se formula reclamación en tal sentido. Los únicos intereses reclamados son los devengados hasta el momento de cierre de la liquidación, 11 de enero de 2010 como hemos dicho. A partir de dicha fecha se dispone por la sentencia que la cantidad devengue intereses en el futuro, lo que es completamente correcto.
Cuarto : En segundo lugar se queja el recurso de los intereses de demora, que considera usurarios, porque son manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso.
En primer lugar hay que decir que, como en realidad todo el recurso según se desprende de lo expuesto, es una cuestión nueva, no alegada en la primera instancia y que, por tanto, no resulta admisible en apelación.
En segundo lugar la Ley de Represión de la Usura no es aplicable a los intereses de demora, sino a los remuneratorios, dado que los primeros incorporan un componente sancionatorio claro. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo por ejemplo en sus sentencias de 2 de octubre de 2001 , 4 de junio de 2009 y 26 de octubre de 2011 . Aunque la sentencia de 7 de mayo de 2002 , citada en el recurso, mantiene su aplicabilidad también a los intereses de demora, no lo hace como fundamento de la decisión que adopta, que se refiere a un interés remuneratorio del 29 por ciento. La de 12 de julio de 2001, que igualmente se menciona en el recurso, se refiere a un supuesto de interés remuneratorio del 60 por ciento.
Por tanto no puede dejarse sin efecto la condena al pago de intereses con el fundamento visto.
Quinto : Los intereses de demora pactados, del 25,5 por ciento anual, pueden considerarse, en principio, excesivos.
El contrato parece que se concertó para financiar necesidades de consumo según consta en la certificación de saldo. Puede considerarse por tanto aplicable la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007. Conforme a su artículo 85.6 constituye cláusula abusiva aquella que impone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones. Un interés de demora como el mencionado puede considerarse incurso en dicho precepto.
Las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 83.1. La nulidad es cuestión de orden público, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 26 de octubre de 2006 y 6 de octubre de 2009 ). La nulidad por contrariedad al orden público es la forma más grave de invalidez y permite que la cuestión se considere de oficio.
Pero conforme al artículo 82 de la citada ley para que una cláusula se considere abusiva (y sea por ello nula en la drástica modalidad que acabamos de mencionar) es preciso que no haya sido negociada individualmente. En este caso no puede afirmarse el carácter abusivo de la cláusula de interés de demora porque se ignora si fue o no negociada individualmente, ya que el demandado no ha hecho ninguna alegación al respecto y la cláusula consta en las condiciones particulares, de manera que no existe la presunción de no haber sido negociada que sí se aprecia cuando consta en las condiciones generales. Por tanto, debido a que la defensa del demandado no introdujo la cuestión en la primera instancia (ni en la segunda de hecho), no puede afirmarse que concurra el carácter abusivo ni anularse los intereses por este motivo.
Sexto : Por las razones expuestas se desestimará el recurso interpuesto, lo que ha de acarrear la imposición de las costas al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Mario contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con imposición de las costas al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
