Sentencia Civil Nº 137/20...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 137/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 470/2009 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 137/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100103


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 470/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 9/2007

S E N T E N C I A núm. 137/2013

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 9/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de Arcadio quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra ALTA CERDAÑA SA, Ceferino Y UNNIM BANC, S.A. SUBROGADA DE CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Arcadio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de febrero de 2009 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de Arcadio contra Ceferino , CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA y ALTA CERDAÑA S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.

Contra esta resolución cabe formular recurso de apelación en el plazo de cinco días.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Arcadio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de noviembre de dos mil doce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-Don. Arcadio interpuso demanda contra Don. Ceferino , CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA y ALTA CERDAÑA, S.A. solicitando:

'a) Se declare la nulidad de la compraventa efectuada de las entidades NUM000 , NUM001 y NUM002 del edificio que fue propiedad de mi mandante, sito en Rubí, AVENIDA000 , NUM003 y la posterior adjudicación de las fincas a través de los procedimientos hipotecarios efectuados, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha nulidad.

b) Se condene por los daños y perjuicios causados al Sr. Arcadio , a los codemandados al pago de las cantidades reseñadas en el hecho Séptimo de la demanda, reclamación de principal, 703.184,16 euros e intereses, que hasta la fecha ascienden a 671.194,49 euros, correspondiente al precio de la compraventa y responsabilidades con la Hacienda Pública de 149.807 euros (conforme al documento nº 36 acompañado), más los intereses y demás gastos y recargos que se produjeren.

c) Se le impongan las costas solidariamente a los codemandados.'

Exponía que padece de crisis de epilepsia y convulsiones, con pérdida de conocimiento diagnosticada en 1979, en Mutua de Terrassa, y desde entonces ha tenido que ser ingresado en varios Hospitales y socorrido por la Guardia Urbana por sufrir crisis convulsivas y pérdidas de conocimiento en lugares públicos, y que tiene el grado de invalidez absoluta para todo tipo de trabajo.

Detalla que el Sr. Arcadio fue un industrial de la construcción, conocido en la ciudad de Terrassa, que tuvo la oportunidad de adquirir en 1989 un solar situado en la AVENIDA000 , nº NUM003 , de Rubí, y tras su compra lo destinó a la construcción de un edificio que se dividió inicialmente en cinco entidades:

1.- Una planta NUM004 NUM005 , que dividió en 45 plazas de parking.

2.- Una planta NUM004 NUM006 , con 37 plazas de parking, más varias plazas de motos.

3.- Una planta NUM004 NUM007 (entidad NUM000 , finca NUM008 ).

4.- La planta NUM009 (entidad nº NUM001 finca NUM010 ).

5.- Una planta NUM007 (entidad nº NUM002 , finca NUM011 ), destinada a locales comerciales.

Indica que para realizar dichas obras pidió una cantidad al constructor, D. Nicanor , y su cuñado, D. Teodoro , de importe 14.000.000 de pesetas, que se compensó con trabajos por él realizados y la entrega de 12 plazas de parking. También que cuando ya estaban terminando las obras, a través del Arquitecto, Sr. Juan Manuel , le comunicó el Ayuntamiento (Servicios Urbanísticos), que se le da permiso para elevar el edificio, ampliando éste en un segundo proyecto de tres plantas de altura, destinadas a seis viviendas unifamiliares, dividiendo el NUM004 NUM007 (Urbana NUM000 , finca nº NUM008 ) en plazas de parking. Indica que en la fecha de la firma de la compraventa impugnada en este procedimiento la finca NUM010 , estaba dividida en dos locales, por mitad ocupada por la Residencia el Cel de Rubí, y el resto ocupado por el actor como Oficinas y Almacén.

Expone que, a finales de 1991 principio de 1992, tras recibir diversas ofertas, la compañía ALTA CERDAÑA, S. A, aquí codemandada, se ofreció a financiar la obra pendiente, simulando como garantía la adquisición de las entidades NUM000 , NUM001 y NUM002 . Y que con todo ello, se preparó una firma en la tarde del 27 de marzo de 1992 en la Notaría de D. Ceferino , con despacho en Paseo de Gracia, nº 118, 4º-1ª, de Barcelona. Que Don. Arcadio acudió a la Notaría del codemandado, Sr. Ceferino , sólo, sin asesor ni persona que lo acompañara, confiando en los tratos alcanzados y en la solvencia de la Notaría a la que acudía, firmando diversas escrituras:

A/.- Con el representante de ALTA CERDAÑA, S.A., D. Hernan , suscribió una compraventa, nº NUM012 del protocolo del Notario aquí demandado, por el cual vendía las entidades NUM000 , NUM001 y NUM002 , por el precio de 117.000.000 de pesetas (ciento diecisiete millones de pesetas), pagados en efectivo metálico, con más 15.210.000 ptas. de IVA.

B/.- Y con varios compradores de las viviendas, que no son objeto de este procedimiento.

Relata que salió de la Notaría sin ninguno de los importes en metálico, cheque u otro medio de pago que figuran en la escritura suscrita con Alta Cerdaña, S.A., ni cualquiera del resto de las suscritas, con cargas en las fincas que le quedaban, y sin saber exactamente qué es lo que había firmado ni a que se le había obligado. Afirma que sufrió una convulsión, crisis epiléptica, la misma tarde de la firma que le hacía totalmente incapaz de suscribir cualquier tipo de documento jurídico. Que tal circunstancia que fue advertida por la mayor parte de los comparecientes y especialmente por los particulares que acudieron a suscribir la compraventa de viviendas, pero no fue objeto de la atención y consideración debida por el aquí demandado Notario D. Ceferino , quien tenía que haber advertido la incapacidad e imposibilidad por parte del Sr. Arcadio para suscribir cualquier tipo de documento en aquella tarde. Por ello, solicita la responsabilidad directa del entonces Notario de Barcelona, y aquí codemandado, D. Ceferino , donde se suscribió la citada compraventa relativa a las entidades NUM000 , NUM001 y NUM002 del edificio de la AVENIDA000 , NUM013 (antes esquina con DIRECCION000 ), entre Don. Arcadio y ALTA CERDAÑA, S.A., a través de su apoderado, Hernan , el 27 de marzo de 1992 nº NUM012 de su protocolo.

Afirma que aunque en la escritura de compraventa se detallaba el precio, y que se entregaba en dinero y en ese acto, no lo recibió, ni en metálico ni de otra forma o medio de pago, es una simulación absoluta, ya que la entidad ALTA CERDAÑA, S.A., no realizó acto alguno de comercialización de las fincas adquiridas, ni siquiera se ocupó de efectuar operación inmobiliaria alguna con las repetidas fincas que no fuera promover una segunda hipoteca con Abel Matutes Torres S.A. Y a mayor perjuicio, en la cláusula fiscal final de la propia escritura, se indica que se entrega al Sr. Arcadio otros 15.210.000 ptas. en concepto de IVA (91.413,94 euros), que tampoco fueron recibidas, viendo embargada su pensión de invalidez al no poder ingresar el IVA en la Hacienda Pública.

Sostiene que el propio responsable y apoderado de ALTA CERDAÑA, S.A., en aquel momento, tenía que observar también la falta de capacidad del Sr. Arcadio para otorgar la escritura, y todo ello en presencia del también apoderado de CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA, D. Conrado , quien no puso tampoco reparo ni objeción a la situación creada y en definitiva el fraude total y completo al pago del precio y a la falta de capacidad del Sr. Arcadio para otorgar la simulada compraventa, de manera que CAIXA TERRASSA aquí demandada pasaba prácticamente a tener como testaferro a ALTA CERDAÑA que redondeó su operación obteniendo hipotecas de CAIXA TERRASSA, y posteriormente una segunda hipoteca con Banco de Ibiza. Y que ALTA CERDAÑA, permitió que CAIXA TERRASSA sin esfuerzo ni oposición alguna ejecutara las citadas hipotecas y se adjudicara las mismas por un precio prácticamente irrisorio.

SEGUNDO.-ALTA CERDAÑA S.A. no contestó a la demanda y fue declarada en rebeldía.

CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA alegó la excepción de falta de legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario, porque la petición del actor conlleva implícitamente la declaración de nulidad del procedimiento hipotecario que no identifica, pero que según aparece en los asientos registrales se refiere al instado por CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA contra Alta Cerdaña, y el actor, respecto de ese procedimiento, es un tercero sin derecho ni interés alguno, y además esa petición afecta directamente a personas que se han adjudicado o a las que se ha transmitido esas fincas o partes indivisas de las mismas. Respecto a los motivos de fondo afirma su falta de legitimación pasiva por cuanto no es parte en el contrato del que se solicita su nulidad, así como que no existe causa alguna para decretar la nulidad contractual, habiendo caducado la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1301 CC . Y considera que si la causa de tal nulidad fuese la insanidad mental del actor en el momento de la celebración del contrato, en base a la alegación de que este sufrió una crisis epiléptica en la Notaría en el día de la firma de la escritura pública de compraventa, como se dice en el Hecho tercero de la demanda, ello constituiría una falta de consentimiento cuya probanza recae sobre quién la alega. Que si la causa de tal nulidad fuese la falta de precio en la compraventa, como se dice en el Hecho tercero de la demanda, ello deberá probarse por quien la alega, máxime cuando en la propia escritura pública -al igual que en las otras escrituras de compraventa realizadas el mismo día- el propio actor reconoce haber recibido el precio correspondiente. El actor tenía una multitud de deudas, muchas de las cuales habían decretado el embargo de las fincas vendidas a Alta Cerdaña S.A., de manera que el precio que manifiesta haber recibido fue destinado al pago de dichas deudas, con el correspondiente levantamiento de los embargos trabados. Y que si la causa de tal nulidad fuese la existencia de otro vicio contractual, como puede ser la simulación por parte de Alta Cerdaña, S.A. porque esta no realizó acto alguno de comercialización de las fincas adquiridas, ello deberá probarse por quien la alega, pero en tal caso se trataría de otro contrato y la acción de nulidad también habría caducado. También afirma que CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA no tendría responsabilidad civil por daños y perjuicios porque: a) La indemnización correspondiente al precio de lo vendido, en cuanto que se debería por nulidad del contrato, caso que se declarase tal nulidad, dicha cantidad deberá ser satisfecha única y exclusivamente por la compradora Alta Cerdaña, S.A. y no por CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA, que no intervino en el contrato. El reconocimiento de esta obligación indemnizatoria constituiría un patente enriquecimiento injusto del actor, que recibiría no solo las fincas vendidas como consecuencia de la nulidad contractual y de las adjudicaciones hipotecarias sino también el precio de aquellas. b) La indemnización correspondiente a las responsabilidades tributarias del actor es inexistente porque dichas responsabilidades, incluso en el caso de que se declarase la nulidad contractual, corresponderían única y exclusivamente al actor por su actuación negligente omisiva frente a la Hacienda Pública, actuación que rompe todo nexo de causalidad entre la hipotética y negada actuación negligente de CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA y el supuesto daño producido.

Don. Ceferino se opuso alegando excepción de demanda defectuosa, por imposibilidad de conocer la fundamentación de las pretensiones que se ejercitan; falta de legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario, haciendo suyos los argumentos expuestos por CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA en su contestación. En cuanto a los hechos que se refieren al Sr. Ceferino que hacen referencia a una supuesta falta de capacidad del actor en el momento de la suscripción del contrato de compraventa con Alta Cerdaña, S.A., indicando que el Notario se apercibió de que el actor no tenía capacidad para celebrar la compraventa, y a pesar de ello no puso reparo ni objeción alguna a que se celebrara, ni a que el actor no recibiera cantidad alguna por tal compraventa, alega que la escritura pública contiene el juicio de valor del Notario que afirma que todos los comparecientes 'tienen la capacidad legal suficiente para esta escritura de compraventa', recogiéndose después que 'el precio en junto de esta venta es la cantidad de ciento diecisiete millones de pesetas, que la parte vendedora confiesa haber recibido de la parte compradora, en dinero y en este acto, a su entera satisfacción, por lo que, tal como acciona, firma carta de pago de dicha suma recibida,...' (estipulación segunda). Y señala que ese juicio de valor sobre la capacidad del actor que realiza el Notario en la repetida escritura pública de compraventa hace -como señala el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - 'prueba plena', sin que se haya aportado por el actor ningún documento o dictamen que pretenda destruir dicha prueba plena. Y que dio fe de la manifestación que hacia el actor relativa a que el precio de la compraventa -como también la cantidad correspondiente al I.V.A- la ha recibido. Indica que no entiende como, sobre la base de estos hechos, puede el actor ejercitar las pretensiones solidarias que se contienen en la demanda frente los codemandados, máxime cuando sólo actuó como el notario autorizante de la compraventa cuya nulidad se pretende y es un tercero ajeno respecto del procedimiento hipotecario de ejecución y del procedimiento administrativo de la Hacienda Pública. Y finalmente asume el Sr. Ceferino lo indicado en el Hecho cuarto de la contestación a la demanda efectuada por la Caixa d'Estalvis de Terrassa, añadiendo que en todo caso no existiría una relación de causalidad entre la negada actuación negligente suya y los daños y perjuicios que se reclaman.

Mediante auto de fecha 17/1/08 se resolvieron las excepciones procesales planteadas por los demandados declarándose el sobreseimiento del proceso respecto del petitum de la demanda por el que se solicita la nulidad de 'la posterior adjudicación de las fincas a través de los procedimientos hipotecarios efectuados', auto contra el que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante auto de 12/3/08.

TERCERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda. Razona que la acción prevista en el artículo 1.300 del Código Civil se encuentra prescrita. Pero como lo que 'denuncia el actor en su demanda es la ausencia de consentimiento (1), la falta de entrega de precio (que no ausencia de precio cierto) (2) y la simulación (3), que dice, operada por ALTA CERDAÑA S.A., que se habría ofrecido a financiar la obra que estaba llevado a cabo el actor, simulando como garantía la adquisición de las entidades NUM000 , NUM001 y NUM002 objeto de las presentes actuaciones', analiza estas cuestiones:

'Por lo que se refiere a la ausencia de consentimiento(...)

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido estableciendo en línea invariable una serie de principios orientadores al aplicar las normas jurídico-civiles relativas a la capacidad para emitir consentimiento válido, tanto en el ámbito de los negocios jurídicos 'inter vivos' (contratos) como en el de los negocios 'mortis causa' (en particular, el testamento), los cuales podrían resumirse, en esencia, de la siguiente manera:

a.- Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, en consecuencia, ha de presumirse su capacidad para emitir consentimiento válido en tanto no se demuestre de forma inequívoca y concluyente que al tiempo de realizar la declaración de voluntad contractual tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción que se ajustan al principio general de conservación del negocio jurídico ('favor contracti' y 'favor testamenti'). En consecuencia, la carga de la prueba de la incapacidad mental del contratante en el momento decisivo del otorgamiento del contrato impugnado -al que han de venir referidas las condiciones físicas y psíquicas determinantes de la plena capacidad- corresponde al que sostiene la existencia de dicha incapacidad, que es a quien compete su cumplida y concluyente justificación. A estos efectos la posterior declaración de incapacidad de una de las partes en el negocio jurídico puede constituir un indicio de que la anomalía mental ya existía al tiempo anterior de perfeccionarse el contrato, aunque dicha declaración no tiene virtualidad suficiente por sí sola para justificar necesariamente que la parte se hallase afectada por la causa de incapacidad al momento de otorgamiento del negocio jurídico ( sentencias de 24-2-1981 , 1-2- 1986 , 27-9-1988 , 22-6-1992 , 10-2 y 8-6-1994 , 26-4-1995 y 4-5- 1998, entre otras).

b.- La aseveración notarial respecto de la capacidad mental de los otorgantes adquiere, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción 'iuris tantum' de aptitud que sólo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario; si bien es obvio que la fe pública notarial no ampara la realidad de la capacidad mental de los contratantes o del testador, en su caso, en la medida en que la aseveración del notario constituye una apreciación subjetiva basada en su impresión personal (por ejemplo, sentencias de 21-6-1969 , 26-9-1988 , 13-10-1990 , 26-4-1995 y 4-5-1998 ).

Al respecto de tan elemental alegación de la parte actora, en el sentido de que, a la fecha de otorgamiento de la escritura de autos, el 27 de marzo de 1.992, el demandante se hallaba incapacitado para suscribir dicho contrato, existe presunción iuris tantum de que el actor tenía capacidad para tal acto, y así se hizo constar en la escritura pública (documento nº 27 acompañado a la demanda), en la que el Sr. Notario hizo constar que tenían las partes 'capacidad legal suficiente para esta escritura de compraventa'. En prueba de la falta de capacidad, y a instancias de la parte demandante, se ha practicado en autos prueba documental y prueba de testigos. Efectivamente, declaró en el acto de la vista de juicio oral Carlos Ramón , especialista en neurología, que declaró que el actor es paciente suyo desde hace más de veinte años, que padece de epilepsia, lesión cerebral (angioma) y trastorno de coagulación en la sangre, que la epilepsia, cuando se produce, le ocasiona un trastorno de la conciencia que le puede durar unos 3 ó 4 minutos, no requiriendo asistencia médica necesariamente. Dicho testigo manifestó que el paciente le contó que le habían estafado en una venta de una casa, y que, como quiera que le pareció una historia increíble, le mandó al siquiatra y éste le dijo que estaba bien. A través de esta prueba testifical, en modo alguno resulta probado que el día de autos, el demandante tuviese alteradas sus facultades. Tampoco el testigo Sr. Alberto , hematólogo, especialista en trombisis, manifestó nada relativo a la alteración de las facultades del demandante, limitándose a declarar sobre la enfermedad trombótica que afecta al actor.

El resto de testigos que declararon en el acto de juicio oral Jose María , Felicisima , Dimas , María Teresa , Marcial y Encarnacion , manifestaron que el día de autos comparecieron en la Notaría del demandado para la firma de la escritura de venta de sus respectivos pisos y plaza de parking, que tuvieron que esperar mucho, ignorando los motivos, y que no observaron conducta alguna llamativa en el demandante. Añadieron los Sres. Marcial y Encarnacion que en el acto de la firma fue el demandante, Sr. Arcadio , quien detectó un error en relación con unos patios de 100 mts., que no aparecían en las escrituras y que correspondía a cada casa, llegando a decir el mismo que 'si no llega a ser por mí, os la cuelan', lo que, desde luego, se compadece mal con una hipotética merma de las facultades mentales de quien hizo esa observación.

Por lo que se refiere a la documentación médica acompañada a la demanda, no resulta de la misma alteración de las facultades mentales del demandante el día de la firma de la escritura. En el informe de asistencia de la Mutua de Terrassa (documento nº 3 acompañado a la demanda), el más próximo a la fecha de la firma de la escritura de compraventa (27/3/92) se hizo constar que se trataba de paciente de 40 años que ingresa por dolor torácico y fiebre, y que consultado el servicio de Neurología por los episodios de pérdida de conciencia con relajación de esfínteres que presentaba, y solicitadas determinadas pruebas, no mostraron alteración significativa. Por lo que no puede tenerse por probado el hecho de la ausencia de capacidad, y por tanto de consentimiento, el día de la firma de la escritura pública de autos, fecha en la que se otorgaron, según acredita la propia parte actora, otras muchas escrituras (protocolos 786, 788, 790 y 794) en las que no resulta impugnada la capacidad del demandante.

En relación con la denuncia la falta de entrega de precio, la falta de entrega del precio, no da lugar a la nulidad del contrato, y menos a la nulidad radical.(...)

Pero es que, en el caso de autos, tampoco se puede tener como hecho probado la falta de pago del precio, y ello por lo siguiente. En primer lugar, en la escritura pública de compraventa de autos, en el apartado II, estipulación segunda, se acordó que 'El precio en junto de esta venta es la cantidad de ciento diecisiete millones de PESETAS, que la parte vendedora confiesa haber recibido de la parte compradora, en dinero y en este acto, a su entera satisfacción, por lo que, tal como acciona, firma carta de pago de dicha suma recibida, correspondiendo la cantidad de treinta y dos millones de pesetas a la entidad número NUM000 , la cantidad de sesenta millones de pesetas a la entidad número NUM001 y la restante cantidad de veinticinco millones de pesetas a la entidad número NUM002 '. También declara el vendedor haber recibido del comprador la cantidad de 15.210.000 pesetas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

En segundo lugar, si bien es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial sentada acerca del alcance de la fe pública notarial, doctrina que indica que siendo el precio confesado recibido, el comprador, por norma general, debe justificar su entrega (así sent. T.S. 15/11/93, que señala como no amparada por la fe pública notarial la veracidad de las manifestaciones de las partes; y en la misma línea las Ss. T.S. de fecha 26/3/97 , 21/10/97 , 15/6/88 , 23/9/89 , 26/2/90 , 19/11/92 y 13/3/97 ) poniendo el énfasis por su parte las Ss. del T.S. de 15-5-83 , 2-6-83 , 24-2 - 86, 5-11-88 , 10-11-88 , 23-9-89 , 23-9-86 , 24-4-87 y 15-6- 88 en la factibilidad de la facilidad probatoria, también lo es que esa doctrina se quiebra en aquellos casos en que ha transcurrido largo tiempo desde la celebración del contrato, en cuyos supuestos no es posible aplicar el principio de facilidad probatoria.

En el caso de autos, el contrato de compraventa se celebra el 27/3/92, y la demanda de autos, en la que se denuncia la falta de pago del precio lleva fecha de 3/2/06. Por lo tanto, habiendo transcurrido casi catorce años, difícilmente puede exigirse al comprador tal demostración, lo que unido a la constatación del hecho de que durante ese largo período de tiempo el actor nunca denunció la falta de pago del precio, conduce a no tener por probada la falta de pago del precio que se denuncia.

Por lo que se refiere a la alegada simulación, que dice la parte actora, operada por ALTA CERDAÑA S.A., que se habría ofrecido a financiar la obra que estaba llevado a cabo el actor, simulando como garantía la adquisición de las entidades NUM000 , NUM001 y NUM002 objeto de las presentes actuaciones, no hay rastro probatorio alguno de dicha simulación. (...)

'...ninguno de los demandados personados, Ceferino ni Caixa d'Estalvis de Terrassa está legitimado pasivamente, desde el punto de vista de la titularidad del derecho, para soportar la acción de nulidad y subsiguiente indemnización de daños y perjuicios, ejercitada por la parte actora, por cuanto ninguno de dichos demandados fue parte en el contrato de compraventa de 27/3/92 respecto del que se pide la nulidad.

Por lo que se refiere a la responsabilidad directa del Notario por no haber detectado la falta de capacidad del actor en el momento de la firma y la falta de entrega del precio pactado, ninguna responsabilidad se puede predicar por tales actos, que no han resultado probados.'

CUARTO.-La representación Don. Arcadio discrepa de la interpretación de la prueba que se hace en la sentencia respecto de la incapacidad del recurrente para la suscripción de la escritura. Se remite a la documentación médica y el seguimiento en los diferentes hospitales, y a la declaración Don. Carlos Ramón , Director del Departamento de Neurología del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau de Barcelona, que declaró que el Sr. Arcadio podía haber tenido el ataque de forma brusca, dada la narración que efectúa, y que de ello probablemente no se hubiera enterado persona alguna que no fuera entendido en cuanto a cierta incongruencia en el lenguaje, y la falta de racionalidad en cuanto al entendimiento y contestación a las diferentes preguntas o cuestiones que se le planteaban, y actuar como un autómata, incluso estampando mecánicamente su firma.

No puede estimarse este motivo de recurso. Hacemos propios los completos razonamientos que se realizan en la sentencia de instancia respecto a la alegada ausencia de consentimiento, por falta de capacidad del recurrente en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa, por tener presuntamente las facultades muy mermadas a causa de su enfermedad. Además, las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida no sólo no han sido desvirtuadas por lo expuesto en el recurso, sino que por el contrario el propio recurrente las reafirma, pues sus referencias a la prueba practicada evidencian que no hay elementos objetivos de prueba que acrediten su falta de capacidad la tarde del 27 de marzo de 1992. El Dr. Carlos Ramón no descarta que pudiera ocurrir, pero no lo afirma, y lo que también resulta significativo de su declaración es que, incluso aunque hubiera tenido un episodio de crisis como se afirma en la demanda, su propio Doctor indica que no por ello alguien debía advertirlo, lo cual ya es suficiente para descartar la pretendida responsabilidad del Notario actuante, el codemandado Sr. Ceferino , que la fundamenta en la falta de advertencia de la situación física del recurrente, y que ello fuera aprovechado para impagar el precio.

También el anterior argumento permite descartar la responsabilidad de CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA respecto a que su Apoderado allí presente pudiera advertir el estado físico del Sr. Arcadio , aprovechándose de ello con la codemandada ALTA CERDANYA. Y respecto a la afirmada por el actor connivencia del Apoderado de CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA con Alta Cerdaña, S.A., ninguna prueba se ha aportado, por lo que debe asimismo excluirse cualquier responsabilidad en el supuesto fraude relatado.

QUINTO.- En un segundo motivo se hace referencia a la falta de entrega del precio. Considera el recurrente que se ha probado documentalmente, con la declaración del legal representante de CAIXA DE TERRASSA, y con las actuaciones posteriores realizadas por ALTA CERDANYA, tanto con Caixa de Terrassa, como con Abel matutes Torres, S.A. (Banco de Ibiza).

Expone el recurrente que propuso como prueba, y se acordó:

'4.- Se requiera a CAIXA DE TERRASSA para que aporte certificación relativa a:

a).- Ingreso/s o cheques librados relativos al préstamo hipotecario convenidos con Alta Cerdaña, S.A., derivados de la compraventa de las fincas objeto de litigio, con detalle de su fecha, importe, titulares y/o personas con capacidad de disposición de las cuentas donde fueron ingresados o transferidos, ordenante y beneficiarios, y extracto de las operaciones realizadas desde 27 de marzo de 1992 hasta la fecha.

b).- Certificación comprensiva de las amortizaciones realizadas por ALTA CERDANYA, S.A. relativos a esos préstamos hipotecarios.'

Y señala el recurrente que pocos días antes del juicio tuvo que pedir al juzgado que reiterara la solicitud de certificación, que finalmente se emitió, y en ese certificado se expresa claramente:

'a) Que se le concedió el préstamo hipotecario por valor de 117 millones a Alta Cerdaña, S.A., repartido en tres, correspondientes a las tres fincas vendidas.

b) Que en modo alguno le fue pagado el mismo día de la fecha de la firma de la escritura, sino curiosa y significativamente al día siguiente, así se establece directamente en el citado certificado, cuando dice que fue el 28 de marzo de 1992, y no el 27, cuando se firmó la escritura, cuando se le hace reembolso de los préstamos hipotecarios concedidos, y que además se libra un cheque de importe 117.117.000 pesetas a Alta Cerdaña.

c)) No se indica a favor de quién se libra ni dónde se carga o destina ese cheque.'

Por ello considera el recurrente que no es correcta la argumentación jurídica de la sentencia acerca de la carga de la prueba del pago desligándola del supuesto comprador que no ha realizado esfuerzo ninguno, cuando sin duda es el comprador quién está obligado procesalmente a demostrar el pago.

Este motivo de recurso debe estimarse. No se considera suficiente el escueto argumento de la sentencia recurrida indicando que no tiene por probada la falta de pago del precio porque 'habiendo transcurrido casi catorce años, difícilmente puede exigirse al comprador tal demostración'. Y ello atendiendo, como indica el recurrente, a la certificación de CAIXA DE TERRASSA (folio 1051 de las actuaciones), que detalla que el 28-3-1992, es decir, al día siguiente de la firma de las escrituras, se abonaron en la cuenta 2013053127, titularidad de ALTA CERDAÑA, S.A., tres préstamos hipotecarios por el total de 117.117.000.- pesetas, que según consta en el extracto de movimientos de esa cuenta fueron retiradas ese mismo día, pero la CAIXA requerida no indica ni por quien, ni de qué modo.

La presunción de veracidad de la afirmación que se hace en la escritura pública de que ' el precio en junto de esta venta es la cantidad de ciento diecisiete millones de pesetas, que la parte vendedora confiesa haber recibido de la parte compradora, en dinero y en este acto' ha quedado desvirtuada por la certificación de CAIXA TERRASSA, que evidencia que ALTA CERDANYA recibió el dinero de las tres fincas hipotecadas por la entidad financiera al día siguiente de la venta por esa misma cantidad, sin que la compradora demandada haya acreditado, como le corresponde, que el día anterior dispusiera del precio para efectuar la compra y el mismo fuera entregado al comprador o, como afirma CAIXA TERRASSA en este procedimiento, a lo que ase adhiere el otro codemandado, fuera entregado a los acreedores del mismo para saldar sus deudas. Pero esta afirmación tan rotunda de la codemandada, como si la conociera de primera mano, está carente de la prueba que ella tampoco ha aportado, pues bien podía si fuera cierta indicar e incluso acreditar a quienes entregó el dinero ALTA CERDANYA.

En definitiva, a la demandada ALTA CERDAÑA, S.A. correspondía probar que hizo la entrega del precio más la cantidad correspondiente de IVA, y ni siquiera ha sido posible el interrogatorio de sus representantes legales. Por ello, la demanda debió ser estimada en relación al importe del precio, solicitado en el apartado b) peticionado en la demanda, es decir, 703.184,16 € correspondientes al precio de la compraventa, más 91.413,94 € en concepto de IVA, así como los intereses legales de dichas cantidades desde la presentación de la demanda. Sin embargo, no puede atenderse a la petición de los recargos que le ha exigido la Agencia Tributaria pues esta exigencia es responsabilidad única del actor, que es el que tenía la obligación de tributar.

La demanda debió estimarse en parte, sin imposición de las costas de la primera instancia por esa razón en relación a la demandada ALTA CERDAÑA, S.A., y tampoco en relación a los demás codemandados porque ha sido tras la tramitación del proceso que han podido determinarse las responsabilidades, existiendo dudas de hecho que así lo hacen aconsejable.

SEXTO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado en parte el recurso planteado, revocada la resolución recurrida, sin condena en costas del recurso al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTEel recurso planteado por la representación Don. Arcadio , REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, el veinte de febrero de dos mil nueve , y condenamos a ALTA CERDAÑA, S.A. al abono al actor de la cantidad de 703.184,16 € correspondientes al precio de la compraventa, más 91.413,94 € en concepto de IVA, así como los intereses legales de dichas cantidades desde la presentación de la demanda, manteniendo la absolución del resto de codemandados, y sin imposición de las costas de la primera instancia, ni de las del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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