Sentencia Civil Nº 137/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 137/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 536/2012 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 137/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100283

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00137/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil:536/2012

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 495/2008

Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de TOMELLOSO

SENTENCIA Nº137

Ilmos/Ilmas Sres/Sras

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Seis de Mayo de Dos Mil Trece.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 495/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 536 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Bruno , representado en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN y asistido por el Letrado D. JOSE VICENTE GALERA ORTIZ, y como parte apelada, 'SANTIAGO APOSTOL TOMELLOSO S.C.CLM ', representada en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y asistida por la Letrada Dª Mª PILAR MONTAÑA MARTINEZ, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tomelloso, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Diez de Febrero de Dos Mil Doce , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:' Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sánchez Ruiz, en nombre y representación de SANTIAGO APOSTOL DE TOMELLOSO, SOC COOPERATIVA, debo condenar y condeno a D. Bruno , en situación de rebeldía procesal, al pago de la cantidad de 16.695,56 euros, más los intereses legales. Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de primera instancia que acoge íntegramente la demanda deducida por 'Santiago Apóstol de Tomelloso S. Coop.LT' en reclamación de la cantidad de 16.695Ž56 euros al demandado D. Bruno , que se ha encontrado en situación legal de rebeldía en el proceso, se persona y recurre en apelación al serle notificada la meritada sentencia. Aduce, básicamente que la parte actora no habría diligenciado la carga probatoria que le es exigible a tenor del art. 217 LEC y ofrece a cambio su propia valoración de la documental en que se ha basado la decisión del Juez 'a quo' para tener por acreditada la reclamación de que se trata. De contrario, la apelada, se hace hincapié en que las alegaciones del recurrente son propias de la contestación a la demanda y que le precluyó el trámite para combatir la prueba documental al no haberse personado ni opuesto a la demanda deducida contra el, entendiendo acreditados los extremos esenciales para que tenga éxito la reclamación.

SEGUNDO.- La Sala ya tuvo ocasión de resaltar en el caso con la pretensión de pericia que desvirtuara la efectividad de la prueba documental aportada a la demanda que había precluido el momento para combatir la documental, ya al contestar la demanda ya en la audiencia previa del art. 427 LEC . Por tanto, en el presente supuesto en que se suscita la controversia, hemos de ceñirnos a comprobar la racionalidad de la resolución del litigio con observancia del onus probandi que compete a la actora, teniendo en cuenta, los documentos de la demanda y, asimismo, en el hecho de que en el propio recurso de apelación se vienen a reconocer las relaciones comerciales entre las partes, así como que el demandado es deudor de la Cooperativa demandante pero no se halla conforme con la cantidad debida. A tal efecto, observando la falta de firma en algunos albaranes, cifra la pendencia en 7.125Ž17 euros.

TERCERO.- Sentado lo anterior, en la reciente sentencia de esta Audiencia de 8 Abril 2013 , indicabamos que'...en Sentencias de esta misma Sala, como las de 24 Septiembre 2009 , se hace hincapié estamos ante documentación usual en el ámbito de transacciones comerciales como la desarrollada por las partes; debiendo significar en esta oportunidad que son explícitos los albaranes en cuanto se hallan dirigidos a la aquí demandada y, el hecho de la falta de firma del receptor, no ha sido desvirtuada su eficacia por prueba en contrario. En este sentido acentuamos en la sentencia de 29 Noviembre 2010 , que tal enfoque indiciario de que la mercancía se halla enviada a la demandada y consta en el caso alguna firma, se ha de entender probado que llegó aquélla a su destinatario. Apoya tal criterio la sentencia de 1 Febrero 2011 de esta misma Sala , cuando no se identifica la firma del receptor pero queda acreditada la relación comercial y por ende la exigibilidad de la obligación que aquí se reclama. Y, en fin, otras varias sentencias, de este mismo Tribunal, en la misma línea de proteger la buena fe en el tráfico comercial que ha se de observada por las entidades mercantiles.' Pues bien, tales criterios nos conducen a considerar que la falta puntual de firma en uno de los albaranes de entre los múltiples que configuran la relación comercial reconocida, no desvirtúan, aun cuando se denuncie que otros dos no están firmados por el demandado, la fuerza y eficacia de toda la documental a tenor de lo previsto en el art. 326 LEC que hacen prueba de la suma demandada en este procedimiento. Cantidad de la que no solo tuvo conocimiento con el traslado de la demanda sino que cabe inferir lo fue igualmente con la carta certificada con acuse de recibo obrante a los folios 51 y 52 de los autos. Por todo ello, en las circunstancias concretas del caso, se ha de estimar que la actora ha diligenciado la carga probatoria establecida en el art. 217 LEC y decae el presente recurso de apelación.

CUARTO.- Se imponen las costas de la apelación al demandado recurrente a tenor del art. 398.1º LEC , con independencia del alcance de la justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, La Sala ACUERDA:

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por parte de la Procuradora Sra. PALOMA PEREZ PEDRERO, en nombre y representación de D. Bruno , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tomelloso, con fecha Diez de Febrero de Dos Mil Doce , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ALFONSO MORE NO CARDOSO, LUIS CASERO LINARES, MARIA JESUS ALARCON BARCOSy MARIA PILAR ASTRAY CHACON.-


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