Sentencia Civil Nº 137/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 137/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 28/2013 de 23 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 137/2013

Núm. Cendoj: 13034370022013100285

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00137/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

N26200

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

N.I.G. 13093 41 1 2011 0100709

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2013-J.

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000508 /2011

Apelante: Florencia . Procurador: RAFAEL ALBA LOPEZ. Abogado: MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ.

Apelados: Maite , Penélope . Procuradora: MARIA LUISA RUIZ VILLA, MARIA LUISA RUIZ VILLA . Abogada: MARIENE MORE NOSANCHEZ, MARIENE MORENO SANCHEZ

SENTENCIA nº.: 137/2.013.

Magistrado Ponente:

CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

En CIUDAD REAL a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 508/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 28/2013, en los que aparece como parte apelante Florencia , representado por el Procurador de los tribunales RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ, y como parte apelada Maite y Penélope , representadas por la Procuradora de los tribunales MARIA LUISA RUIZ VILLA, asistidas por la Letrado MARIENE MORENO SANCHEZ, siendo la Magistrada Ponente -constituido como órgano unipersonal la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO:Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, se dictó sentencia con fecha 12 de Noviembre de 2.012 , en el procedimiento de JUICIO VERBAL 508/2.011, del que dimana este recurso.

SEGUNDO:La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Maite y Dª. Penélope contra D. Florencia , y en consecuencia, se condena a la parte demandada a apagar a la demandante la cantidad de 2.581,44 $þ mas los intereses legales de dicha suma desde el 20-12-2011 hasta la fecha la presente sentencia; mas el interés legal del dinero de dicha suma, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.- Declarándose de oficio las costas procesales', que ha sido recurrida por la parte la demandada Florencia .

TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de al votación y fallo del recurso el DIA VEINTIUNO DE MAYO DE 2.013.


Fundamentos

PRIMERO: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Florencia se interpone recurso de apelación, alegando en dicho escrito, y se copia literalmente: 'que son tres los pronunciamientos básicos que se combaten en esta alzada, siendo estos: las excepciones no admitidas de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario', a continuación y antes de desarrollar dichas excepciones, se introduce por el apelante la narrativa de unos hechos que nada tienen que ver con las excepciones planteadas, tras ello se desarrollan los hechos en los que se fundamentan dichas excepciones, como hecho TERCERO, se narran lo que el apelante denomina 'secuencia de hechos documentalmente acreditados, como hecho cuarto, se alega infracción del Art. 218 de la LECivil por incongruencia respecto del suplico de la demanda, e infracción del Art. 521 del mismo texto legal , como hecho quinto se alega error en la valoración de la prueba y por ultimo y como hecho sexto, se alega infracción de la jurisprudencia por infracción del art.218 de la LEcivil de nuevo por incongruencia e infracción del art. 1964 del C. Civil . En base a lo expuesto se solicita la revocación de la sentencia.

Por la representación de DÑA. Penélope Y DÑA. Maite se formuló oposición al mencionado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: Con carácter previo se ha de señalar lo siguiente: Examinado el escrito del recurso, este órgano de apelación se ha visto en la necesidad de enumerar literalmente los apartados en los que se sustenta el mismo, ante la total falta de orden y concreción, al existir una amalgama de hechos, que hacen prácticamente imposible un estudio sistemático y ordenado del recurso, no obstante lo cual, y en base a los distintos apartados que contiene el mismo. y sobre todo con el estudio de la sentencia dictada se tratará de dar respuesta a las cuestiones planteadas. Hecha la anterior precisión, y ciñéndonos al escrito de interposición del recurso, nada se ha de responder a las ALEGACIONES PREVIAS ya que las mismas no integran ningún motivo jurídico, fundamento de la apelación. Con respecto a la excepción de falta de legitimación activa, dicha excepción carece de todo fundamento, cuando el apelante demandado abiertamente y procesal mente ha reconocido dicha legitimación, siendo perfecto conocedor del fallecimiento de DÑA Debora basta para ello, leer el escrito obrante al folio 155 y siguientes de las actuaciones, escrito firmado por el letrado demandado y en el cual además les RECONOCE a las actoras, su cualidad de herederas universales y afirma que han designado al letrado como DIRECTOR DE LA CAUSA. En resumen basta la mera lectura de dicho escrito para rechazar por lo expuesto la excepción planteada, de igual modo que atendiendo a la clase de acción que se ejercita, tampoco es admisible la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la acción es de responsabilidad por la actuación negligente del letrado y si dicho profesional tiene o no un seguro que cubra dicha contingencia, de ser declarada dicha responsabilidad podrá accionar si a su derecho conviene frente a su aseguradora. Y por ultimo y en cuanto a la incongruencia, tampoco se acierta a saber donde existe el vicio invocado, ya que la sentencia se ajusta perfectamente a los hechos y resuelve conforme a lo solicitado.

TERCERO: Respecto al contenido del HECHO TERCERO del escrito de apelación, nada se ha de responder por este órgano de apelación, ya que, conforme se expresa literalmente, dicho apartado contiene 'La sucesión de hechos que documentalmente constan en autos' cuestión esta, con la que basta el examen de los autos para saber los hechos que constan documentados, sin necesidad ninguna de que se efectúe una narrativa de los mismos y otra cosa es que exista o no error en la valoración de la prueba, incluida la documental, cuestión esta diferente, y a la que se dará respuesta en el apartado correspondiente. Respecto del HECHO CUARTO se alega infracción del art. 218 de la LECivil precepto este, destinado a la exhaustividad y congruencia de las sentencias (se repite de nuevo el indicado motivo), infracción que carece de todo fundamento, ya que las actoras reclaman al demandado una cantidad en concepto de responsabilidad por su mala actuación y la sentencia resuelve conforma a la acción interpuesta y condena en la cantidad que ha estimado oportuna sin apartarse en absoluto del objeto del procedimiento. La invocación del art. 521 del mismo texto legal es AJENA TOTALMENTE a este procedimiento, en el que tan solo se dilucida si la actuación del demandado con respecto a sus clientes ha sido correcta.

CUARTO: El hecho quinto del escrito, hace referencia al error en la valoración de la prueba. Examinada la sentencia dictada y comprobadas las pruebas en base a las cuales se ha dictado dicha resolución, se ha de afirmar que el error es inexistente. Lo primero que hay que dejar claro, es que la sentencia dictada fundamenta la responsabilidad del letrado y así se expone a forma de resumen en la mencionada resolución, en la infracción de los deberes de diligencia en la defensa del asunto encomendado y lealtad para con sus clientes a quienes no informa verazmente, y se le engaña... (copia del final del apartado II del fundamento de derecho QUINTO), como se puede apreciar, no se sitúa dicha responsabilidad en la prosperabilidad o no de la acción pretendida y encomendada, sino en la dejadez en sus funciones, lo que se evidencia del contenido de las comunicaciones que le fueron remitidas por sus clientes y no contestadas o contestadas tardíamente, y de su actuación que la sentencia de instancia califica de engañosa, como puede apreciarse lo que a la postre ha sido su falta de diligencia, la no presentación de una demanda que el propio letrado en comunicación de fecha 12 de abril del año 2010 (folios 35 y 36 dice estar completamente preparada). Si la demanda era o no prosperable desde el punto de vista jurídico, en todo caso sus clientes tenían el derecho a estar puntualmente informadas, y la realidad es que dicha interpelación judicial se ha producido con un nuevo letrado existiendo como afirma el juzgador una caducidad parcial de la acción, siendo precisamente esta parcialidad la que ha motivado que la reclamación económica de las actoras se haya atemperado a esta circunstancia. Este órgano de apelación asume íntegramente la valoración realizada por el Juzgador.

QUINTO: En ultimo lugar se alega infracción de la jurisprudencia por infracción del art. 218 de la Lecivil , incidiendo de nuevo en la congruencia de las sentencias, y mezclando cuestiones que afectan al procedimiento que le fue encargado con la realidad por la que ha sido condenado, que no es otra, que la que ya se ha expuesto en esta resolución y se expone amplia y motivadamente en la sentencia dictada, cuya fundamentación jurídico se asume en su integridad y que unido a lo expuesto motiva la desestimación del recurso.

SEXTO: Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por al representación procesal de la apelante Florencia , contra la sentencia dictada pro el Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, en autos de Juicio Verbal 508/2.001, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública. Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.