Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 137/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 194/2011 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 137/2013
Núm. Cendoj: 31201370022013100285
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000137/2013
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Magistrados
D./Dª. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)
D./Dª. ERNESTO VITALLÉ VIDAL
En Pamplona/Iruña , a 28 de junio de 2013 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 194/2011, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 748/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 Tudela; siendo parte apelante, D. Cecilio , representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por la Letrada Dña. Eva Rodríguez Sola; parte apelada, la mercantil TUDASAMOVIL, S.A., representada en esta instancia por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistido por el Letrado D. Enrique Alonso Núñez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de marzo de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 Tudela dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 748/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Sr.Bozal, en nombre y representación de DON Cecilio contra TUDASAMOVIL S.A., representado por el Procurador Sr. Laseca, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todo pedimento deducido en su contra, con imposición al actor de las costas causadas.
Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma. Notifíquese a las partes y hágase saber que contra la misma puede interponerse Recurso de Apelación en ambos efectos ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, debiendo de acreditar el haber procedido al depósito establecido legalmente.
Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante D. Cecilio .
CUARTO.-La parte apelada, la mercantil TUDASAMOVIL, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 194/2011, se designó ponente y se señaló fecha para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales; a excepción del plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias en esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la representación procesal de D. Cecilio , promovió Juicio Ordinario contra TUDASAMOVIL S.A., solicitando del Juzgado de Primera Instancia dictase sentencia por la que:
'1º.- Declare que cuantas obras sean necesarias ejecutar para que el vehículo de mi representado quede adecuadamente reparado, indicadas en el presupuesto que se ha adjuntado como dto.N-4 (o en la prueba que al efecto se practique), han de ser ejecutadas a cuenta y cargo de la demandada.
2°.- Condene a la demandada al pago de las costas todas del procedimiento.'
Como resumidamente se expone en el primer antecedente de hecho de la sentencia de primera instancia, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
'A) Que el actor es propietario del vehículo matrícula .... VCD , y tras la revisiones pertinentes, el día 29 de mayo de 2009, depositó dicho vehículo en los talleres de la demandada, por cuya reparación abonó el actor la correspondiente factura. En fecha 19 de junio de 2009, el actor volvió a llevar el vehículo al mismo taller, porque aquel se sigue calentando y los trabajos que se realizan tienen que ver con la temperatura del vehículo y del aire acondicionado, abonando la factura.
B) En fecha 8 de julio de 2009, volvió a llevar el vehículo a la demandada porque se seguía calentando. Tras las comprobaciones de la demandada le avisó al actor de que el motor se había reventado que el coste de la reparación ascendía a 13.000 euros.
C) La demandada nunca le dijo al actor que el problema del vehículo era mecánico ni que hubiera detectado problema en el grupo propulsor, únicamente le llevaba el vehículo, éstos le giraban la factura y él la abonaba creyendo que aquel funcionaba correctamente.
Por su parte, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda solicitando su desestimación y en la que en esencia alegaba los siguientes hechos:
'A) Qué era el actor el que tenía que haber dicho que tenía un problema mecánico, la demandada tenía que reparar el vehículo pero difícilmente puede reparar lo que no se ha detectado. Cuando intervino la demandada, el vehículo del actor venía de otro taller que había vertido sobre el motor dos botes de aditivo.
B) El que la avería se manifestara en el taller de la demandada no quiere decir que estuviera provocada por su intervención anterior ni con ninguna negligencia o falta de pericia en su trabajo.
C) la avería que ha motivado este litigio no se pudo producir por los trabajos realizados en el vehículo por la demandada.'
SEGUNDO.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia dictada en la primera instancia, tras resumir el planteamiento de las partes en litigio, analiza (fundamento de derecho segundo) los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 CC según la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los siguientes términos:
'... el Tribunal Supremo interpretando el art. 1101 CC recuerda que los requisitos necesarios para la aplicación del mismo son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos. De manera que para apreciar responsabilidad es necesario que por parte de aquella que reclama el cumplimiento del contrato y la reparación de unos daños se acredite efectivamente que los mismos se deriven de una actuación negligente o falta de diligencia de aquel que ha incumplido con lo que debía, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003 concreta que la medida de la diligencia exigible es variable para cada caso y que según el artículo 1104 CC dependerá de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, de manera que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, se trataría pues de una medida que atiende a un criterio objetivo y abstracto y exigible en la situación concreta a persona razonable y sensata correspondiente al sector del tráfico o de la vida social cualificados por la clase de actividad a enjuiciar, de manera que según este criterio objetivo ha de resolverse la cuestión de si el agente ha obrado con el cuidado, atención o perseverancia exigibles, con la reflexión necesaria y el sacrificio de tiempo precisos, con lo que al respecto no es pues decisivo la individualidad del agente, sino las circunstancias que determinaran la medida necesaria de diligencia y cautela, y también ha de tenerse en cuenta un aspecto subjetivo en relación al sujeto que obra en cuanto le fuera posible prever las circunstancias del caso concreto, y que los daños y perjuicios han de ser probados y derivados del incumplimiento, aunque cabe establecerlos por presunciones, si el enlace es lógico ( SSTS de 5 de junio de 1985 y 17 de septiembre de 1987 ).'
Asimismo, respecto de la normativa aplicable en materia de protección de los consumidores y usuarios ( Arts. 147 y ss. del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y demás leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 17 de noviembre), precisa que 'no planteándose objeción alguna en cuanto a la condición de consumidor o usuario del demandante, y por tanto quedando incluido en el ámbito de aplicación del TR-LGDCU conforme a su art. 3, es esta normativa específica la que debe aplicarse al caso, y no las reglas generales de responsabilidad extracontractual o contractual, por lo que siendo de aplicación dicho texto legal debe determinarse si el caso enjuiciado consistente, según la demanda, en daños producidos como consecuencia de una reparación técnica del vehículo del actor encajan en el supuesto de responsabilidad del art. 147 del TR-LGDCU , que es el régimen general, y que establece un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa pero con inversión de la carga de la prueba, o en el régimen especial del art. 148 del mismo texto que establece un sistema de responsabilidad claramente objetivo.'
En este sentido, añade, 'Si bien aparentemente este supuesto pudiera entenderse incluido en el Art. 147 en el cual se dispone que ' Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio', ha de entenderse aplicable el Art.148, tanto por el amplio ámbito de aplicación que resulta de la redacción del párrafo primero de dicho precepto, como por la mención expresa a los vehículos de motor en su párrafo segundo donde se dispone que ' En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte'
En todo caso, nos encontramos ante un supuesto en que lo decisivo es la prueba de la relación de causalidad, ya que habiéndose producido o manifestado los daños en el vehículo dentro del taller de la demandada, son dos las hipótesis posibles, o bien que el vehículo no estaba en buenas condiciones y la avería se manifestó durante la realización de pruebas por parte de los operarios del taller de la demandada, o bien que las reparaciones y pruebas efectuados por los mismos no se hicieron en la forma determinada que marca la Lex artis.'
Seguidamente (fundamento de derecho tercero), establece, como hechos acreditados, los siguientes:
'... es un hecho no controvertido por las partes, que estando el vehículo del actor dentro del taller de reparaciones de la demandada se produjo un descabezamiento de una de las válvulas de escape, con el motor en marcha y cayendo dentro de la cámara de combustión destroza el pistón, la cámara de combustión y el bloque de motor.
Como antecedentes a todo ello queda acreditado que:
A) Qué el actor, conforme reconoció en el interrogatorio practicado, en fecha 12 de marzo de 2009, deja su vehículo en Talleres Vitalle para mantenimiento del mismo, y en fecha 21 de mayo de 2009 lo vuelve a llevar al mismo taller, según el parte de trabajo para sustituir bujías y visar. En dicho taller conforme consta en la documental acompañada a la demanda, además de cambiarle 8 bujías le echaron al vehículo dos botes aditivo Forte taques (limpieza), quita ruidos, y así consta en la factura.
B) En fecha 29 de mayo de 2009, el actor recoge su vehículo del citado taller, y ante la creencia que no le supieron arreglar aquel porque seguía calentándose, ese mismo día lleva el vehículo al taller de la demandada, emitiéndose una orden de trabajo por ' fallo motor, se nota mucha vibración y ruido del motor'. El actor no comunicó a la demandada que provenía de otro taller, tal y como reconocieron los testigos Sr. Virgilio y Sr. Abel , sin que existan motivos racionales para dudar de su imparcialidad.
Así pues, por la demandada se efectúa la correspondiente reparación y el día 10 de junio de 2009 se le entrega el vehículo y se abona por el actor la factura (documentos Nº 2 y 3 de la contestación). En fecha 19 de junio de 2009, el actor vuelve con su vehículo al taller de la demandada (Documento Nº 5 de la contestación) porque no le funcionaba el aire acondicionado, tal y como él mismo reconoce en el interrogatorio y se recoge en el correspondiente parte de trabajo, sin que hiciera referencia a que el motor le hiciera ruidos. Nuevamente se hace la reparación y se emite la correspondiente factura en fecha 19 de junio de 2009. Por último, en fecha 8 de julio de 2009, vuelve a llevar el vehículo al taller de la demandada por problemas del aire acondicionado, habiendo circulado con su vehículo desde la última reparación 1.387 kilómetros (Documento Nº8 de la contestación).
Así las cosas, dentro de dicho taller y habiendo recorrido el vehículo 15 kilómetros, estando en depósito de la demandada, tal y como reconoce el perito Sr. Conrado , se produce la avería antes referida cuando se encontraba en un elevador del taller, con el motor encendido y comprobando niveles, falló aquel y procedieron a llamar a una empresa especializada en reparar motores y culatas en los talleres, tal y como reconocieron el testigo Don. Virgilio y Abel .
C) Una vez dicha empresa especializada' rectificados Teknolan' acudió al taller del demandado, comprobó que el reiterado vehículo hacía ruido e interesó que para detectar de que avería se trataba había que desmontar el motor. Una vez desmontado, se pudo comprobar la avería de que se trae causa, conforme reconoció el testigo Sr. Augusto .'
Finalmente (fundamento de derecho cuarto), sobre el origen de la avería sufrida en el vehículo del actor analiza las pruebas practicadas y concluye con la desestimación de la demanda en los siguientes términos:
'... el perito Don. Conrado , propuesto por la Parte actora, consideró en el informe por él emitido y obrante en las actuaciones, que el uso y mantenimiento de aquel realizado por el actor era correcto por lo que, probándolo por la demandada durante 15 kilómetros y habiendo quedado averiado aquel en dicho taller, la responsabilidad en la avería será donde se produjo, y en este caso en los talleres de la demandada. Dicho perito, en el acto de juicio oral manifestó que consideraba que la rotura de la válvula fue un acto fortuito, pudiendo haber sido probable que un exceso de revoluciones pudiera haber conllevado dicha rotura pero que desconoce porque se rompió. Igualmente manifestó que no es anormal que un taller pruebe el vehículo durante 15 kilómetros, pudiendo ser normal que circulara el vehículo de forma normal durante ese recorrido y luego se haya descabezado la válvula. Por último, afirmó que los talleres tienen máquinas que detectan averías eléctricas pero que no pueden detectar el defecto y avería que se produjo en la válvula, y aún considerando que el ruido del motor es un síntoma para un mecánico, consideró que los aditivos no enmascaran el mismo, pero que tendría que hacer una prueba para comprobarlo.
Por su parte el perito Sr. Ovidio , que depuso a instancias de la parte demandada, consideró que el vehículo del actor presentaba una avería, con fecha anterior al 21 de mayo de 2009, motivo por el que llevó aquel a Talleres Vitallé. Igualmente afirma en su informe, 'que la rotura de la válvula, muy probablemente se ha producido por fatiga de material al no refrigerarse lo suficiente y se produce sobrecarga mecánica debido al rebote descontrolado durante la fase de cierre de la válvula, ruido identificado como de taqués, también es posible que el aditivo añadido al aceite haya removido suciedad e incrustaciones, y ésta hayan podido obstruir algún conducto de lubricación'. Por último, en su informe, concluye que se trata de una avería preexistente a la intervención de la demandada y sin relación con los trabajos efectuados en el vehículo. Dicho perito informó en el acto de juicio oral, que aún cuando por los operarios de la demandada se hubiese pasado de revoluciones o vueltas al vehículo, ello no produce la avería que nos ocupa, ya que en los motores de inyección, por seguridad el fabricante establece un límite o rango de seguridad. Tal conclusión también fue ratificada por el testigo Don. Virgilio Don. Abel . Igualmente dicho perito afirmó que los aditivos pueden enmascarar el ruido, y en todo caso hacen más difícil el diagnóstico, careciendo los talleres de aparatos para detectar un problema de carácter mecánico como el que acontece. En definitiva, considera que dicha avería fue circunstancial, fortuita e imprevisible, pudiéndose haber producido antes o después por fatiga de material, ratificada igualmente dicha conclusión por el testigo Don. Augusto .
En definitiva, de la prueba practicada no se evidencia que las reparaciones efectuadas por la demandada en el vehículo del actor hayan ocasionado la avería que se produjo, máxime cuando ambos peritos afirman que la misma es fortuita. Por otro lado, si la avería que luego produjo el descabezamiento de la válvula ya existía cuando el vehículo del actor entró por primera vez, o veces sucesivas en el taller de la demandada, no existen aparatos de detección de dicha avería, y en todo caso, aquel entró con unos aditivos que podían enmascarar el problema, así como, a excepción de la primera vez, cuando llevó dicho vehículo a reparar las dos últimas veces lo llevó por problemas de refrigeración sin que alertase de ruidos o funcionamiento anormal del motor.
Por lo tanto, no habiéndose acreditado una relación de causalidad entre la avería de que se trae causa y la actuación de la demandada, conlleva la desestimación de la demanda, ya que el que dicha avería se manifestara en el interior de dicho taller no conlleva de forma automática, que sin más, haya de responder cuando no se acredita que tuvo intervención en la misma.'
TERCERO.-RECURSO DE APELACIÓN.
Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Cecilio , solicitando de esta Audiencia Provincial dicte sentencia por la que 'se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N-4 de Tudela el 18 de Marzo de 2011 de Tudela, y en su lugar se dicte otra estimando la demanda en todas sus partes, con imposición de las costas de la 1ª Instancia a la parte demandada-apelada; y en cualquier otro caso, sin imposición de dichas costas a esta parte apelante-demandante, siendo las costas de esta alzada de cada parte las causadas a su respectiva instancia.'
Como motivos de recurso alega el error en la apreciación de la prueba, la inaplicación indebida del artículo 147 y concordantes del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y la indebida aplicación del artículo 394 de la LEC .
En cuanto al error en la apreciación de la prueba, tras referirse a los hechos acreditados (los mismos que la Juzgadora 'a quo' ha venido a considerar como no controvertidos y huelga repetir ahora), muestra su discrepancia con la conclusión fáctica finalmente alcanzada en base a las siguientes alegaciones:
'... no queda acreditado, y menos como causa del descabezamiento y de la avería:
-el defecto de fabricación o el agotamiento del material: descartado por el Perito Don. Conrado , máxime cuando ha habido un mantenimiento excelente y un uso adecuado por parte del actor; y reconocido por el Perito Don. Ovidio que tal supuesto es una mera hipótesis sin prueba alguna.
- suciedad en los radiadores de entidad suficiente, máxime cuando queda acreditado que el actor acudió en varias ocasiones un poco anteriores al 8 de Julio al taller de la demandada, y ésta no apreció tales suciedades, que en caso contrario hubiera avisado al actor para proceder a su limpieza, lo que no ocurrió y ello evidencia la inexistencia de tal suciedad (testigos Don. Virgilio Don. Abel y Perito Don. Conrado ).
- uso de aditivos: tal uso puede enmascarar algo el ruido de motor para legos en la materia, pero no para un buen mecánico (Perito Don. Conrado ).
- existencia de limitador que impide que el vehículo se pase de revoluciones: tal limitación es relativa, pero no impide el que forzando el acelerador se excedan las revoluciones, como indica el Perito Don. Conrado , y se concluye si se observa la contradicción en que incurre al respecto Don. Ovidio . En efecto, este Perito manifiesta que el limitador impide el exceso de revoluciones, para luego indicar que el exceso de revoluciones hubiera causado el descabezamiento de varias válvulas, y no de una sola: evidentemente si un exceso de revoluciones causa el descabezamiento de varias válvulas, también puede causar el de una sola, pero una o varias evidencia que puede haber exceso de revoluciones, lo que es una clara contradicción con lo indicado por dicho Perito anteriormente.
- máquina de diagnosis de que dispone la demandada, pero que según ella únicamente detecta averías eléctricas o electrónicas; sin embargo, el Perito Don. Conrado aclara que en efecto tal máquina no detecta una avería mecánica de una pieza concreta, pero sí la existencia de una avería mecánica genérica en el motor.
- tampoco queda acreditado que el descabezamiento de la válvula y la avería producida por ésta constituya un 'caso fortuito': si bien el Perito Don. Conrado dice en un momento dado la expresión de 'acto fortuito', evidentemente no se refiere al supuesto jurídico en lo que no es ducho, puesto que dice el descabezamiento tiene que obedecer a un exceso de revoluciones o a otras manipulaciones que únicamente puede saberlas el mecánico de la demandada que las ha efectuado, pero que no pueden obedecer a nada de lo que hemos indicado y examinado anteriormente. Y el Perito Don. Ovidio , que también en un momento emplea tal expresión, tampoco puede atribuírsele al concepto jurídico, pues constituiría una contradicción en sus propios términos cuando este Sr. nos habla de que entiende que el descabezamiento de la válvula y consiguiente avería ha podido obedecer (aunque se trate de meras hipótesis) a distintas causas y concausas, cuales son el posible defecto de fabricación, agotamiento de material, falta de mantenimiento, inadecuación del uso del vehículo, suciedad en radiadores, uso de aditivos, etc; y tales hipótesis aunque no probadas contradicen el que para el Perito pueda darse la figura jurídica del 'caso fortuito'.
Ha de tenerse en cuenta, a los efectos de valorar en los justos términos sus testimonios, que el testigo Don. Abel no solamente es lógico que tenga interés en que la empresa en que trabaja no resulte condenada en el pleito, sino que es precisamente dicho testigo el jefe de taller y autorde los trabajos y manipulaciones efectuados en el vehículo, no manifestando la realidad, hasta el punto de afirmar que el hecho de (que) se descabece una válvula y averíe un pistón no supone que el vehículo no pueda seguir funcionando, pues tiene muchas válvulas más y otros siete pistones más (cuando los dos Peritos, y el testigo Sr. Augusto rotundamente afirman que el descabezamiento de una válvula produce la avería del pistón y con ella la rotura de la Junta de Culata y la del bloque, quedando inutilizado todo el motor que ha de ser sustituido. Y el testigo Sr. Augusto ve el motor con posterioridad a haberse producido la avería, por lo que nada puede testimoniar con respecto a los trabajos y manipulaciones efectuadas.
La conclusión de la Juzgadora de Instancia de que de la prueba practicada se concluye ' que no se evidencia...'etc, constituye un manifiesto error en la apreciación de la prueba.'
En cuanto al segundo de los motivos invocados, el recurrente lo desarrolla en la alegación segunda del recurso en los términos siguientes:
'a).- Ha quedado acreditado que en el taller de la demandada ésta ha hecho trabajos en el vehículo del actor (si bien el mecánico o mecánicos que los han realizado son los únicos que saben en qué han consistido, pero esto último no afecta al resultado de la litis): conducción durante 15 km y pruebas, manipulaciones y trabajos efectuados en el elevador.
b).- Ha de darse por acreditada la falta de la debida diligencia, puesto que la parte demandada no ha acreditado ni en qué han consistido los trabajos y manipulaciones realizadas, ni menos que tales actuaciones se hayan realizado con la diligencia debida (correspondiendo la carga de la prueba de una supuesta diligencia a la demandada, por inversión de la carga que establece el mencionado art. 147).
c).- Quedan acreditados los daños causados, consistentes en la rotura de la junta de la culata y bloque, que al ser irreparable obligan a la sustitución de todo el motor por otro.
d).- Queda acreditado el nexo causal, esto es que los trabajos de la demandada efectuados sin la debida diligencia (puesto que la demandada no ha acreditado haber actuado con la diligencia debida) han dado lugar al descabezamiento de la válvula y al daño causado constituido por la rotura del motor.
En consecuencia y en aplicación del art. 147 y concordantes de la expresada Ley ha de revocarse la Sentencia de Instancia, dictándose otra por la Audiencia Provincial por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de las costas de instancia a la parte demandada hoy apelada.'
Por último (alegación tercera del recurso), sostiene el recurrente la indebida aplicación del artículo 394 de la LEC , argumentado que 'En el improbable supuesto de que la Sentencia que se dicte mantenga la desestimación de la demanda decretada en la Sentencia de Instancia, nunca debieron de imponerse las costas de la 1ª Instancia a esta parte actora, pues se da la salvedad que el art. 394 de la LEC . establece: el Juzgado de Instancia debió apreciar razonadamente que el caso presentaba serias dudas de derecho y en especial de hecho, como lo evidencian los distintos informes periciales; y en consecuencia, en tal supuesto ha de revocarse la Sentencia de Instancia sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
CUARTO. SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
El primer motivo del recurso, planteado en los términos que se acaban de reseñar, debe ser desestimado de conformidad con los razonamientos jurídicos expresados por la Juzgadora 'a quo', y que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, y los que seguidamente pasamos a exponer.
A).- En cuanto al error en la valoración de la prueba practicada alegado, debemos recordar, como de forma reiterada viene señalando esta Sala (así, entre otras muchas, Sentencias núm. 208/2011, de 28 junio ; núm. 202/2011, de 27 junio ; núm. 190/2011, de 15 junio ; núm. 185/2011, de 13 junio ; núm. 47/2010, de 31 marzo ; núm. 76/2010, de 14 junio ; núm. 164/2009, de 4 noviembre -JUR 2010119583 - y núm. 29/2009, de 20 febrero -AC 2010869- y las que en ellas se citan), que, aun cuando el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, esto es, 'plena competencia para decidir y resolver todas las pretensiones de las partes' ( STS de 19 de mayo de 2003 ), sin los límites propios de un recurso extraordinario como el de casación, tal y como también lo ha entendido el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 1996 , al señalar que 'en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (...) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994 ) ', la impugnación de la valoración de la prueba y del resultado alcanzado debe fundamentarse en el recurso mediante una argumentación que demuestre el error en la apreciación de la prueba por el Juzgador 'a quo', sea por no haber tenido en cuenta determinados medios probatorios, sea por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, hubiese llegado a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común.
Igualmente, que es exigencia de todo recurso contra una resolución judicial, en cuanto medio de impugnación que es, la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica necesaria que ponga de manifiesto el error de hecho o de derecho que se atribuya a la resolución recurrida, pues no corresponde a los tribunales la labor de reconstruir o integrar de oficio la argumentación en derecho que debe motivarlo para dotarle de un contenido jurídico preciso del que por sí mismo carezca.
También hemos dicho que cuando la parte apelante no aporta en su recurso dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador 'a quo', sino que trata de sustituir su apreciación, basada en criterios de imparcialidad y objetividad, por la suya propia, lógicamente interesada, subjetiva y parcial, sin respaldo alguno que evidencie el error alegado, y, en muchas ocasiones, sin llegar a precisar, siquiera, qué norma o normas considera infringidas por la resolución recurrida, no puede imponerse la pretendida por el recurrente.
A ello responde, precisamente, lo dispuesto en el artículo 456.1 de la LEC , al establecer que ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la instancia, que se revoque un auto o sentencia, y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación' y lo establecido en el artículo 465.4 de la LEC , conforme al que ' La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.
B).- En lo que a la valoración de la prueba pericial concierne, como este tribunal de apelación viene recordando (entre otras, Sentencias núm. 202/2011, de 27 de junio ; 112/2009, de 29 de junio y 29/2009, de 20 de febrero ), aunque, según reiterada jurisprudencia, sea libre, en el sentido de que no resulta vinculante para los tribunales, no por ello queda excluido su deber de razonar si aceptan o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos, pues tal valoración ' está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias' ( SSTS de 23 de mayo de 2006 y 5 de enero de 2007 , y las que en ellas se citan).
Por otro lado, en estas dos sentencias se precisa que ' Estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas ( artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto'; destacando la primera de ellas que esa valoración no recae sólo sobre las conclusiones de la prueba pericial, sino que debe ponderarse también su fundamentación, fuerza lógica y razón de ciencia, en relación con las demás pruebas, ' pues otra cosa equivaldría a un abandono de la potestad jurisdiccional. En suma, los peritos no tienen la función de sustituir la decisión judicial, sino de ayudar a conformarla, de tal suerte que el juez actúa como peritus peritorum [perito de peritos], en cuanto se le confía la valoración del dictamen emitido por éstos'.
En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano, dice la STS de 6 de abril de 2006 , ' para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 )'; aunque 'ello no les exime del deber de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica ( Sentencia de 22 de febrero de 1989 )...'.
Por tanto, para dirimir la controversia que se suscite entre periciales contradictorias parece claro que los tribunales, por la propia índole y naturaleza de esta clase de pruebas, no deben entrar a revisar los criterios científicos, artísticos, técnicos o prácticos propios de la pericia y que hubieren dado lugar a la discrepancia surgida entre los peritos, sino que, para fundamentar su opción por aquél que les hubiere parecido mas convincente, deberán acudir a otra clase de criterios, externos al conocimiento especializado de que se trate, como en su caso, la distinta cualificación profesional de los peritos; grado de inmediación en la práctica de la pericia respecto de lo que sea su objeto; objetividad e imparcialidad de los peritos; claridad expositiva; fuerza lógica en la argumentación empleada y mayor o menor expresión de las razones científicas o técnicas que sirvan de fundamento a las conclusiones alcanzadas; exhaustividad en el análisis del objeto de la pericia; etc; pues, en definitiva, la existencia de dos dictámenes contradictorios no supone necesariamente que su respectiva eficacia probatoria haya de quedar neutralizada, sino que cada uno de ellos deberá ser objeto de la debida valoración por los tribunales con arreglo a las máximas de la experiencia y de la sana crítica.
C).- La aplicación de las anteriores consideraciones generales al caso enjuiciado debe llevarnos, como ya hemos anticipado, a la desestimación del motivo que estamos examinando, de conformidad con los propios razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que hacemos propios y que el apelante, como seguidamente razonaremos, no ha desvirtuado, pues toda la argumentación que expone en su recurso para justificar el error que denuncia (incluidas las alegaciones del motivo que estamos examinando) se encamina más, en un salto lógico, a la demostración de que la demandada no ha probado la causa exacta del descabezamiento de la válvula y posterior rotura del motor, en lo que pone todo su énfasis, que a proporcionar razones en virtud de las que esta sala pudiera apreciar algún tipo de error al respecto, cuando lo cierto es que, por el contrario, la valoración efectuada por la juzgadora 'a quo' resulta plenamente motivada y apoyada en razones llenas de sentido común, expresada de forma razonada y razonable, ajustada a las pautas anteriormente señaladas.
Dicho en otros términos; el recurrente da por probado, incurriendo en una clara petición de principio, el nexo causal entre el descabezamiento de la válvula que provocó la rotura del motor y la actuación de la demandada [que solo precisa en el apartado a) del segundo motivo del recurso, al alegar que 'Ha quedado acreditado que en el taller de la demandada ésta ha hecho trabajos en el vehículo del actor (si bien el mecánico o mecánicos que los han realizado son los únicos que saben en qué han consistido, pero esto último no afecta al resultado de la litis): conducción durante 15 km y pruebas, manipulaciones y trabajos efectuados en el elevador.'], y ello, fundamentalmente, a partir de los extremos que señala como no probados, como si las consecuencias de tal falta de demostración, conforme a la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, sobre la que volverá a insistir en el segundo de los motivos del recurso, fueren suficientes para acreditar tal nexo causal; planteamiento al que responden los propios hechos alegados en la demanda y que también queda reflejado en el informe pericial que se acompaña (folios 7 a 13 de los autos), al afirmar el perito Don. Conrado , como se señala en la sentencia recurrida, que ' habiendo quedado averiado aquel en dicho taller, la responsabilidad en la avería será donde se produjo'; lo que entraña una mera suposición que no puede servir para acreditar dicho nexo causal; siendo relevante destacar, a estos efectos, que el objeto de la pericial realizada queda delimitado, según el propio perito, en los siguientes términos: 'En el siguiente informe y según lo solicitado por D. Cecilio como propietario del vehículo Volkswagen Passat V8 matrícula .... VCD se efectuará el estudio de toda la documentación aportada, se comprobara el vehículo, se recogerá información de los talleres que han trabajado sobre el vehículo, también se recoge información de las últimas intervenciones efectuadas por Tudasamovil, S.A. y se informará al respecto.'
Esto es, no se precisa que su objeto fuera el de determinar la causa de la avería sufrida en el vehículo del actor, sino que, sin perjuicio de las indicaciones sobre extremo que más adelante se expondrán, se dirige más bien a la concreción de los daños sufridos y a la tasación o cuantificación de su reparación.
Así, partiendo del hecho no controvertido (y no por mera consideración de la juzgadora 'quo', sino porque así se ha reconocido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda y así lo expuso también su dirección letrada en sus conclusiones finales) de que el descabezamiento de una válvula del motor del vehículo del actor, y consiguiente rotura del mismo, se produjo en los talleres de TUDASAMOVIL S.A., lo verdaderamente importante para estimar la demandada por incumplimiento contractual no es otra cosa que la debida acreditación de que dicho descabezamiento fue causado por los operarios de la de la demandada; de manera que solamente, una vez acreditado este extremo, entraría en juego la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba en que se fundamenta la reclamación.
En este sentido, y por todas, la STS núm. 483/2010, de 13 julio, recuerda cómo la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 'ha dicho con reiteración que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada ...'
La consecución de este objetivo no se ha alcanzado por el demandante mediante el dictamen pericial aportado con su demanda (prueba básica en la que fundamenta su reclamación), ni con las posteriores explicaciones dadas por su autor en el acto del juicio oral.
Así, en dicho dictamen, tras exponer las características técnicas del vehículo y las revisiones, cambios de aceite, filtros, reposiciones, mantenimientos, reparaciones etc. llevados a cabo en el vehículo, en el apartado 5 ('INFORME PERICIAL'), el perito Don. Conrado vuelve a indicar las intervenciones realizadas en los talleres de la demandada y avanza ya su opinión, que se plasmará definitivamente en el antepenúltimo párrafo del apartado 6 relativo a las conclusiones, en los términos que pasamos a exponer.
En primer lugar, nos dice que 'Desde luego Tudasamovil, S.A. como cualquier concesionario con las pruebas que efectúan pero también cobra, como por ejemplo en la factura fecha 19/6/2009 en la tercera partida de mano de obra se dice: 'Localización guiada' queriendo decir localización guiada avería a través de los sistemas electrónicos de los que disponen las marcas, es de suponer que Tudasamovil, S.A. como concesionario importante dispone de las herramientas adecuadas y si el vehículo hubiera tenido un fallo importante en el motor lo hubiera detectado en las pruebas que seguramente realizaron cuando el vehículo entró en el taller con fechas 29/05/2009, 19/06/2009 y 08/07/2009, hasta que salió del taller con fecha 23/07/2009. Si hubiera habido algún problema grave en el grupo propulsor lo hubieran detectado.'; afirmación, esta última, con la que coinciden, si bien dándole una significación distinta, el perito propuesto por la demandada, Don. Ovidio y el testigo Sr. Augusto , trabajador de la empresa especializada 'Rectificados Tecnolan' que detectó la avería producida.
En segundo término, tras hacer hincapié en el buen mantenimiento del vehículo, que 'Con el mantenimiento adecuado el motor no tiene porque causar una avería en el grupo propulsor como la que causo estando el vehículo depositado en Tudasamovil S.A. y realizando pruebas con él como queda reflejado con los 15 kilómetros de diferencia en su cuenta kilómetros.'
Seguidamente nos describe la forma en que se produjo la avería:
'El motor queda deteriorado porque una válvula se ha descabezado y esto quiere decir que se separa la cabeza de la válvula del vástago y la cabeza de la válvula queda fuera de su sitio llegando a uno de los cilindros que lo deteriora, reventando el bloque y deteriorando la culata, haciéndose preciso e inexcusable la sustitución del grupo propulsor porque la reparación del motor sería más costosa que la sustitución del motor.'
A continuación insiste en que 'según toda la información recogida el vehículo no se estropea en manos de su propietario sino en manos de, propietario D. Cecilio deposito el vehiculo el día 8/07/2009 diciendo que después de 20 minutos funcionando el aire acondicionado no le enfriaba y salía calor y que, los ventiladores se quedaban funcionando después de parar el vehiculo Como hemos comentado anteriormente se trataba de un problema de refrigeración y por eso lo deposita en Tudasamovil, S A, indicando que el vehiculo funcionaba correctamente.'
Y concluye este apartado de su informe señalando que 'Por mi parte desconozco que tipo de maniobras se pudieron hacer en Tudasamovil, S.A. para que se descabezara la válvula produciendo la importante avería en el grupo propulsor, probablemente haberlo pasado de vueltas el vehiculo o tal vez queriéndole que cogiera temperatura el motor para poder probar el sistema de refrigeración, probablemente una maniobra de estas pudo descabezar la válvula y producirse la avería. Considero que pudiera ser la causa aunque Tudasamovil, S.A. no me la ha concretado.'
Finalmente, en el antepenúltimo párrafo del apartado relativo a las conclusiones, tras reiterar aspectos del informe pericial ya expuestos, sienta la siguiente:
'Si el vehículo accede a talleres Tudasamovil, S.A. con fecha 8/7/2009 andando, la prueba de que el vehículo esta funcionando es que el taller Tudasamovil, S.A. probándolo circula 15 kilómetros y el vehículo queda averiado en el taller, desde luego poca responsabilidad de la avería tendrá D. Cecilio que llevó el vehículo funcionando y lo tuvo que retirar con grúa, por lo que considero que si alguien puede tener responsabilidad en la avería será donde se produjo y en este caso Tudasamovil, S.A. donde se encontraba depositado el vehículo en el taller, quedando justificado mediante la orden de trabajo nº 2629780 de fecha 08/07/2009 donde el vehículo tenía 160.572 kilómetros.'
Ya en el acto del juicio oral, tal y como hemos podido comprobar al examinar la grabación en que quedó registrado, declaró que, según la documentación examinada, la demandada revisó 'el tema de la refrigeración'; que 'de motor no consta que hayan detectado ningún daño', y que disponía de medios instrumentales y herramientas específicos para detectar fallos mecánicos; que en las dos ocasiones en que estuvo (en referencia al 29 de mayo y 19 de junio) no parece que hubieran detectado ninguna avería porque si no, no le hubiesen dejado salir; destacando, conforme a lo reflejado en su dictamen escrito y reiterado continuamente durante su declaración, el mantenimiento adecuado y exhaustivo del vehículo según documentación y facturas.
Manifestó que no creía que los radiadores estuvieran sucios excesivamente porque con las revisiones tan frecuentes del vehículo se lo hubieran dicho, y que 'TUDASAMOVIL' es un taller muy profesional.
Preguntado sobre el tiempo que funciona el motor desde que se produce el descabezamiento de una válvula hasta la avería, contestó que no debe pasar tiempo porque 'la válvula cuando se descabeza cae al motor, cae al cilindro, y el motor tiene que meter un fuerte ruido y pararse en el momento.'; que, por donde se aloja la válvula y por el funcionamiento de un motor, funciona muy poco, poquísimo; tiene que parar inmediatamente.
Preguntado si podría ser que antes, por las razones que sean, ya estuviera ' tocada de ala', su respuesta fue que no; y que difícilmente se podría asegurar nada en relación a cuándo se podía descabezar, porque, en todo caso, lo que se puede hacer es un análisis de la válvula para ver si tiene un fallo de material; de no hacerse así, desde luego no es previsible que la válvula vaya a romperse; 'no es un vehículo candidato a tener una avería importante ...'; 'yo creo que es un acto fortuito.'
Preguntado sobre las 'varias razones' que, según su informe, podían ser la causa del descabezamiento, y en concreto sobre un exceso de revoluciones, se limitó a remitirse a lo que consta en el informe del perito Don. Ovidio (dando por hecho que dicho informe recogía ésta como una de las posibles causas objeto de la pregunta), sin añadir nada más.
En relación a los aditivos, preguntado si podían enmascarar algún problema, nada contestó al respecto y manifestó que no creía en ellos, ni para bien ni para mal; que no aportaban nada positivo al vehículo; que no lo mejoran; pero también que no lo perjudican; ni mejora el motor, ni lo rompe.
Se le vuelve a preguntar si puede afirmar que ya estaba ' tocada de ala' antes de haber ido al taller, respondiendo que no; que, en la mecánica, cualquier afirmación que se haga es bastante atrevida; y si se quería saber el estado de esa válvula se tenía que haber analizado su estado; señala que esa posibilidad es una mera hipótesis sin base alguna, porque, explica, con la pieza en la mano, con una rotura ..., con dos roturas diferentes, una más antigua que otra, una reciente, viendo y analizando se puede, de lo contrario..., insisto, eso hay que relacionarlo mucho con el estado del vehículo su mantenimiento..., no hay que pensar en fatigas del motor o sus piezas; dando a entender que la válvula descabezada podría estar como todas las demás.
A las preguntas que le fueron formuladas por la dirección letrada de la demandada, respondió, en primer lugar, sobre las hipótesis de que el descabezamiento de la válvula se hubiera podido producir por algún defecto de fabricación, algún pequeño fallo de soldadura u otras, que era conocido de todos los problemas que algunas marcas y modelos de vehículos pueden tener y que suelen avisar para que acudan a una revisión, desconociendo si puede ser este el caso; que no se atreve a afirmar nada sin hacer un análisis de la pieza, reconociendo que él no hizo ningún análisis.
Respecto a la transcendencia de los ruidos del motor, manifestó que el ruido de los motores es el síntoma para un mecánico, le pone en alerta, y es fundamental para que un buen mecánico detecte (algún problema).
Sobre si el uso de aditivos puede tapar ese ruido, su respuesta fue que 'eso no le voy a decir porque tendría que ser el resultado de una prueba que yo hiciera', y que, desde luego, lo que sí puede decir es que cuando se le echa a un vehículo suficiente aceite (cuando tenía escasez de él) cambia el sonido, pero cree, cree ..., que los aditivos, que se usan en pequeñas cantidades, no; que no cree que tape un ruido mecánico; que a mucha gente puede que sí, pero a un buen mecánico cree que no.
Preguntado si podía suceder que no se oyese ningún ruido y todo funcionase bien mientras se prueba el vehículo (en este caso durante 15 Km) y que luego, al ser colocado en el elevador del taller, de forma repentina tenga la avería, manifestó que sí; que ya lo había contestado antes, y que podía ocurrir de forma repentina.
Preguntado sobre su afirmación anterior, en el sentido de que la avería podía ser un 'acto fortuito', se limitó a contestar que es probable, probable, como dice Don. Ovidio , que un exceso de revoluciones conlleve la rotura de una válvula; por qué esa en concreto, lo desconoce, pero sabe que un exceso de revoluciones puede provocarla; insistiendo en sus explicaciones sobre el buen cuidado y mantenimiento del vehículo por su propietario y en su creencia de que se trataba de una persona responsable; y que, vistos todos los antecedentes examinados, nada le hacía pensar que la avería tuviese algo que ver con una mala conducción.
Cuando se le hace ver que en el informe del perito Don. Ovidio se dice lo contrario, que es imposible que la avería se debiese a un exceso de revoluciones porque los vehículos modernos tienen un limitador de régimen de giro de vueltas, manifiesta que es cierto y que los vehículos modernos obedecen ya más a su programación que a su conductor en algunos aspectos; 'pero si estamos ante una válvula que se ha roto, ante otras averías que no te explicas por qué se producen, a mí ..., si la causa de la rotura de una válvula puede ser un exceso de revoluciones, puede ser que ese vehículo en un momento dado, puede ser, eh?, puede ser que en un momento dado haya sobrepasado las revoluciones establecidas; y que ese momento debía ser inmediato a la avería; que lo contrario produciría fatiga, pero que no pude afirmar más.
Se le preguntó también por el hecho, según consta en los propios antecedentes de su informe (pág. 5), de que el mismo día, 29 de mayo, el vehículo saliese de los talleres de Hermanos Vitalle para ser llevado por su propietario a los de la demandada, contestando que no es normal, pero algo ocurriría; pero se nos está hablando en todo momento sobre refrigeración, y sobre refrigeración se ha trabajado.
La demandada contrapone a dicho dictamen pericial el realizado a su instancia por el perito Don. Ovidio (folios 96 a 107 de los autos), cuyo objeto se delimita en los siguientes términos:
'Recibo el encargo de TUDASAMÓVIL, S.A.para analizar la avería del vehículo de referencia, los informes periciales existentes y dictaminar sobre el origen de la misma y la posible responsabilidad de TUDASAMOVIL, S.A. en cuyas instalaciones se produce la avería.'
Resume los antecedentes del siguiente modo:
'Con fecha 29 de mayo de 2009 el propietario del vehículo VOLKSWAGEN PASSAT W8 .... VCD se persona en las instalaciones de TUDASAMOVIL, S.A. refiriendo unas anomalías que ha detectado en el funcionamiento de su vehículo, según consta en la orden de trabajo 2592200 la propiedad refiere ruidos y vibraciones en el motor, fallos en el mismo y pérdida de potencia, tras varias intervenciones en el vehículo los días 29/05/2010,19/06/2010 y 8/07/2010 el vehículo que se encontraba en marcha en las instalaciones del taller realizando un diagnóstico se para definitivamente con una grave avería del motor.
La propiedad del vehículo responsabiliza de la avería al taller TUDASA MOVIL, S.A. dado que este se encontraba en sus instalaciones en el momento de la avería'.
A continuación, como consideraciones, y a los efectos de determinar el tipo de avería producido y 'si esta es consecuencia directa de las manipulaciones realizadas por el taller TUDASA MOVIL, S.A.', expresa las siguientes:
En primer lugar, sobre la avería sufrida, la describe en los siguientes términos:
'Se trata de un vehículo fabricado con posterioridad al mes de septiembre de 2001 según indica el número de bastidor, matriculado el día 21 de diciembre de 2001 con 160.572 km en el momento de la avería de referencia. Examinado el vehículo en las instalaciones de TALLERES VITELLE en la localidad de Ribaforada (Navarra) se observa que el vehículo se encuentra desmontado para su evaluación, se ha desmontado la culata afectada y se aprecia que en uno de los cilindro el pistón está perforado y el bloque motor rajado, el motor es irreparable y es imperativo su reposición.
Los radiadores del motor presentan acumulación de suciedad que obturo la libre circulación del aire necesario para la refrigeración del motor.
La causa de la avería es el descabezamiento de una de las válvulas de escape, con el motor en marcha este elemento metálico de extremada dureza cae dentro de la cámara de combustión siendo violentamente golpeado por el pistón en múltiples ocasiones destrozando el pistón, la cámara de combustión y el bloque motor.
Los tres peritos que hemos intervenido en el siniestro estamos en acuerdo sobre el origen de la avería, el descabezamiento de la válvula y sus consecuencias, de lo que se trata es dictaminar si esta circunstancia está relacionada con la actividad reparadora efectuada sobre el vehículo por TUDASAMOVIL, S.A. o se trata de una avería fortuita y que es una casualidad que se produzca en las instalaciones del Concesionario.
En primer lugar y dado que todos estamos de acuerdo en el origen de la avería, vamos a explicar brevemente el funcionamiento de la válvula dañada, se trata de une elemento mecánico cuya función es la de cerrar la cámara de combustión para realizar la compresión de aire/gasolina y posteriormente abrir el paso a los gases de combustión para su evacuación, fácil es comprender que este elemento está sometido a elevadísimas presiones y temperaturas del orden de los 800°; su enfriamiento se consigue en un 75% transfiriendo el calor a través del asiento de la válvula'.
En relación a las intervenciones realizadas por la demandada en las fechas señaladas hace las siguientes consideraciones:
'Con anterioridad a la avería detallada anteriormente el concesionario ''TUDASAMOVIL realiza tres intervenciones en el vehículo:
29/05/2009 OR 2592200
Síntomas:
Fallo motor, se nota vibracióny ruido en el motor.Pérdida de potencia.
Intervención:
Se realiza diagnóstico con máquina VAS 5051 B, se trata de una maquina, similar a un ordenador que chequea la centralita electrónica del vehículo, registra y analiza los componentes electrónicos del mismo y detalla las anomalías e indica la solución al problema, es evidente que tan sólo puede detectar las averías de elementos que tengan algún tipo de conexión eléctrica o electrónica o tuteladas por algún tipo de sensor; es incapaz de detectar un desgaste en un elemento mecánico como el cigüeñal o una transmisión. Esta maquina detecta que falla una bobina de encendido y un electroventilador, lo primera puede justificar un funcionamiento irregular al fallar un cilindro y el segundo una temperatura de funcionamiento superior a la establecida.
Se procede a la sustitución de la bobina que falla y un juego de bujías.
Sorprende que la propiedad del vehículo no informe al taller que el día 21 de mayo de 2009, 8 días antes, se ha sustituido un juego de bujías porimporte de 128,80€ por lo que no tienen sentido volver a cambiarlas.
Se procede al cambio del electroventilador.
Esta intervención no garantiza que el vehículo haya sufrido daños al funcionar a temperatura superior a la establecida. Es evidente que el ruido del anómalo del
motor indica que algún problema existe.
Al parecer el ruido del motor ha desaparecido al cambiar la 5a bobina de encendido, el ruido del motor se puede producir al no saltar la chispa y quedara 7 cilindros, esto provoca también vibraciones.
19/06/2009 OR 2616150
Síntomas:
Los electroventiladores continúan en funcionamiento tras detener el vehículo, aire acondicionado enfría poco y cambio de escobillas. Nose hace referencia a ruido del motor.
Intervención:
Se detecto una avería en el termostato del vehículo, dado su elevado importe y que es probable que en realidad la avería sea del trasmisor G83 de la señal y no del propio termostato se decide observar si se repite la incidencia cambiando el trasmisor G83 del termostato del líquido refrigerante.
08/07/2009 OR2629780
Síntomas:
Se repite la avería del 19/06/2010 los electroventiladores continúan en funcionamiento tras detener el vehículo y el aire acondicionado no funciona.
Tampoco se hace referencia a ruido de motor.
Intervención:
Se confirma la avería detectada en el termostato el pasado 19/06/2010 y se procede a la sustitución del citado elemento, cuando se pone en marcha el motor para comprobar el correcto funcionamiento de los electroventiladores y termostato el motor se para con un ruido anormal, no se vuelve a poner en
marcha.
Tras los desmontajes necesarios se verifica la gravedad de la avería descrita al principio de estas consideraciones.
Todo parece indicar que desde antes del 29 de mayo de 2010 el vehículo presentaba un problema de refrigeración, ruido del motor anormal y además falta de potencia. El 21 de mayo de 2010 el vehículo es intervenido en TALLERES VITALLE de Ribaforada orden de reparación 1438, se sustituyen bujías, se repone una mínima cantidad de líquido refrigerante y se le añaden dos unidades de FORTE TOP END TREATMENT, para eliminar el ruido de taqués que se detecto.
El mismo día 29 de mayo de 2009 tras retirar el vehículo de TALLERES VITALLÉ la propiedad acude al concesionario TUDASAMOVIL. S.A. con la mismo sintomatología referenciada el día 21 de moyo de 2010 pero sin informar las intervenciones ya realizadas y con un producto que enmascara la sintomatologíay que puede impedir un correcto diagnóstico.
El perito Don. Conrado en su informa achaca la rotura del motor a que probablemente en TUDÁSAMOVIL se pasase de vueltas el motor al intentar que adquiriese rápidamente la temperatura de funcionamiento. Pues bien, independientemente de que esto es una hipótesis de difícil demostración, todos los motores modernos de inyección de gasolina, como el averiado, disponen de un limitador de régimen de giro, es decir es imposibleque incluso acelerando en vacío se pase de un número de revoluciones establecidas por el fabricante, con amplio margen de seguridad, si se acelera a fondo la inyección de combustible se corta al alcanzar el régimen de seguridad. De todas maneras uno de los elemento que se daña en un sobre régimen es la cadena o correa de distribución y la deformación de varias válvulas y golpeteo en el resto de pistones y no se aprecian estos daños.
Don. Conrado afirma en sus conclusiones que la propiedad ha realizado un meticuloso mantenimiento del vehículo y que esto es garantía de que el vehículo no va ha sufrir averías y puede recorrer incluso el doble de kilómetros, pues bien, si esto fuese así los fabricantes garantizarían de por vida sus vehículos a condición de cumplir el plan de mantenimiento de los mismos, la realidad es que la garantía por imperativo legal es actualmente de 2 años, 1 año cuando se fabricó este vehículo en el 2001, lo que si está garantizado es la avería si no se cumple a rajatabla el mantenimiento del vehículo.
Desconozco que uso se da al vehículo, que estilo de conducción tienen su propietario y si arrastra o no remolque o caravana, ya que dispone desde el 26/09/2002 de autorización para enganche de remolque.
Llama la atención que con fecha 01/04/2005 y con tan sólo 56.531 km presente una factura de 1.783,00 € por una revisión en el que es sustituido el sistema de frenado del vehículo, discos y pastillas, así mismo y con fecha 28/08/2007 y1 19.423 km presenta factura de 1 .435,36 € por intervención en el sistema de frenado similar y lo mismo el 01/06/2009 con 153.900 km por importe de 1.106,80 € esta vez en talleres Vitallé, este consumo de sistema de frenado es absolutamente excesivo y relacionado o bien por una conducción rápida y agresiva o bien por remolcar con frecuencia una caravana o similar.
Realizar un mantenimiento adecuado no evita que se puedan producir averías graves, si bien es cierto que se disminuye la probabilidad de producirse'.
Finalmente, expone sus conclusiones:
'C Del análisis de los daños, probables motivos que ocasionan el descabezamiento 'de la válvula, origen de la avería, dictamino que:
Queda demostrado que el vehículo VW PASSAT .... VCD presentaba un avería, que provocaba ruido anómalo en el motor, con fecha anterior al 21 de mayo de 2009, motivo por el que acude en primera instancia a Talleres Vitallé de Ribaforada.
W intervención en Vitallé consiste es sustituir la bujías y añadir un aditivo para mitigar el ruido identificado como de taqués, la intervención en Talleres Vitallé no resuelve la incidencia y la propiedad acude con fecha 29 de mayo al concesionario oficial TUDASAMOVIL.
Tras la primera intervención en la que sustituye una bobina de encendido y el juego de bujías, el ruido parece desaparecer ya que en las dos intervenciones siguientes no consta referencia a este hecho, tras las tres visitas a TUDASAMO VIL se detecta que el vehículo presenta un problema de refrigeración, los elementos que se sustituyen son fundamentalmente un electroventilador y el termostato ambos responsables de la refrigeración del motor.
En el concesionario Volkswagen de Pamplona se me informa que Volkswagen no recomienda la utilización de aditivos al aceite ya que pueden provocar averías en el circuito de engrase al obturar los canales de lubricación.
La avería del electroventilador, muy probablemente, esté ocasionada por un sobreesfuerzo al intentar refrigerar un motor con los radiadores muy sucios y cuyo termostato daba averías de manera intermitente, hay que señalar que una vez colocado nuevo, el propietario del vehículo acude en dos ocasiones a TUDASAMOVIL, precisamente por que este no dejaba de funcionar una vez detenido el motor, síntoma de que la temperatura del motor era excesiva y por seguridad los electroventiladores no se detienen al quitar el contacto; l& que nos indica que anteriormente el electroventilador ni siquiera funcionaba.
Es la intervención de TUDASAMOVIL, S.A. al sustituir la bobina de encendido, la que resuelve el ruido del vehículo, las vibraciones y la falta de potencia, si existía alguna avería oculta esta queda enmascarada por el aditivo FORTE TOP END TREATMENT al disminuir el ruido que generaba el motor.
La rotura de la cabeza de la válvula muy probablemente se ha producido por fatiga del material al no refrigerarse lo suficiente y sobrecarga mecánica debido al rebote descontrolado durante la fase de cierre de la válvula, ruido identificado cómo de taqués, también es posible que el aditivo añadido al aceite haya removido suciedad e incrustaciones, normales tras 160.000 km y 8 años de uso y estas hayan podido obstruir algún conducto de lubricación.
Es indetectable por parte del taller si una válvula se ha sobrecalentado y perdido por ello, las características mecánicas para las que se fabricó y mucho menos por una LGA que tan solo detecta averías de origen eléctrico, en este caso el ruido del motor anómalo y la falta de potencia que se refiere en la primera visita puede estar ocasionado por muchas causas, bujías viejas, bobina averiada y también por una deformación de la válvula, un cierre incorrecto en su asiento y por lo tanto una refrigeración defectuosa de la misma.
Entiendo que se trata de una avería preexistente a la intervención del TUDASAMOVIL S.A. y sin relación con los trabajos efectuados en el vehículo'
En el acto del juicio oral, a preguntas de la dirección letrada de la demandada, explicó que examinó el vehículo en los talleres de Hermanos Vitalle, S.L., desmontado el motor, incluida la culata, asintiendo a la pregunta sobre si la avería sufrida no se debió a una utilización puntual del coche y considerando fortuito que el descabezamiento de la válvula hubiese tenido lugar en los talleres de la demandada.
Mostró su conformidad con la opinión del testigo Sr. Augusto en el sentido de que un exceso de revoluciones rompería la distribución y eso afectaría a varias válvulas, y no a una sola, explicando que, en tal caso, lo normal será que los pistones de varios cilindros estén marcados por las válvulas; que quedarían marcados varios pistones del cilindro, por lo menos los que estén en la misma posición; que las válvulas reciben el golpe del pistón al subir y quedarían dobladas, y, a su vez, perfectamente marcado en la cabeza del pistón la profundidad de la válvula que ha sido golpeada.
Cuando solo ha quedado afectada una sola válvula, lo más razonable es pensar que se debe a un defecto del material de esa válvula y que ello podría ser por tener una peor refrigeración que el resto de las válvulas, porque su asiento esté peor; porque se haya acumulado un poquito más de carbonilla; porque durante una época haya podido fallar la bujía de ese cilindro y haya estado trabajando con una mezcla que no explota y se haya producido una cierta corrosión; porque la bobina no funcione en ese cilindro y eso produciría mayor fatiga en este cilindro a lo largo de kilómetros.
Se calentaría más el cilindro porque una válvula trabaja a muchísima presión y muchísima temperatura y con cambios, ciclos de alta temperatura, enfriamiento, golpeteos; hay un muelle que hace volver la válvula a su posición; simplemente un pequeño fallo en ese muelle puede hacer un funcionamiento peor de esa válvula y que se produzcan pequeñas vibraciones en ella, igual indetectables, pero que van poco a poco dañando el material lógicamente.
Explicó con claridad el funcionamiento de los limitadores del régimen de giro que tienen los motores de inyección de vehículos modernos que impiden sobrepasar las vueltas que marque el fabricante, cortando la inyección de combustible incluso en un límite 'muy por debajo del punto de riesgo.'
También expresó su opinión en el sentido de que la avería se había producido en el taller circunstancialmente, en ese momento pero porque estaba allí; pero podía haberse producido en cualquier otro momento; 15 días antes, en carretera... o después de salir del taller; que era absolutamente fortuita e imprevisible, insistiendo en que creía que se produjo una rotura por fatiga de material.
Sobre las intervenciones que se llevaron a cabo en TUDASA piensa que todas se deben a un exceso de temperatura, desde la primera hasta la última; así se cambia un sensor de temperatura y el electroventilador, pero parado siguen funcionando los electroventiladores y eso quiere decir que ese coche se calienta, se calentaba, y anteriormente no se refrigeraba por el electroventilador, y, además, otro síntoma es que no refrigeraba el aire acondicionado, porque, piensa él, estaban los radiadores y el condensador muy sucios, de insectos y polvo, y eso evita que circule libremente el aire y por tanto que refrigere el motor y por otro lado que condense el líquido refrigereante para que sea efectiva la refrigeración; por ello cree que funcionaba desde hace bastante tiempo con un exceso de temperatura.
A las preguntas que le fueron formuladas por el Letrado del demandante, manifestó que producido el descabezamiento de la válvula la avería es instantánea, aunque otra cosa es que no se pare el motor; explicando que la sección de la cabeza de la válvula por la que se une con el vástago va disminuyendo, por ejemplo, por microfisuras, hasta que llega al espesor crítico que no soporta los esfuerzos y rompe de golpe, pero puede estar durante mucho tiempo funcionando al 85% de su espesor sin que la válvula se rompa.
Reiteró que la rotura de la válvula puede deberse a que ha estado sometida, por las razones que sean, a unos esfuerzos por encima de su resistencia; que hay muchas causas que provocan la fatiga de la válvula, siempre relacionadas con la utilización a lo largo de los 160.000 kms que tenía el vehículo y se puede romper en cualquier momento, pero es fortuita.
D).- CONCLUSIÓN
La aplicación de las consideraciones generales anteriores al caso que nos ocupa y el examen de la prueba practicada, debe llevarnos, como ya hemos anticipado, a la desestimación del motivo que estamos examinando, pues el apelante no ha desvirtuado la valoración probatoria de la sentencia recurrida; fundamenta este motivo en una parcial consideración de las pruebas practicadas, tomando como incuestionable la pericial realizada por el perito Don. Conrado y aportada con su demanda frente a la acompañada con el escrito de contestación por la demandada y realizada por el perito Don. Ovidio , negando la credibilidad otorgada por la juzgadora 'a quo' a la declaración prestada por el testigo Sr. Abel , jefe de taller de la demandada, pero de una forma selectiva, ya que se apoya en ella para descartar una de las posibles causas de la avería ocurrida, la ' suciedad en los radiadores', lo que perjudica a la demandada y le beneficia, mientras que, al mismo tiempo, sostiene que sus manifestaciones (sin mayor concreción, por lo que habrá que entender que se refiere a las que le perjudican y favorecen a la demandada) no se ajustan a la realidad; afirmación, esta última que se basa en que, según expone el recurrente, llegó a afirmar el testigo que ' el hecho de que se descabece una válvula y averíe un pistón no supone que el vehículo no pueda seguir funcionando ...'; lo que, por más que pudiera estar en discordancia con lo manifestado por los dos peritos y el testigo Sr. Augusto , no deja de ser una opinión y no la expresión de un hecho, por lo que se podrá predicar de ella que es errónea, pero no contraria a la realidad.
Por lo demás, la comparación entre uno y otro dictamen pericial pone de manifiesto que el realizado por Don. Conrado es más descriptivo que valorativo (en el que predomina una mera recopilación de antecedentes, que no sirven sino para constatar un buen mantenimiento por el propietario del vehículo, mientras que en lo que debería ser, conforme a lo anteriormente expuesto, la clave para la imputación de la responsabilidad a la demandada es muy endeble, pues se basa en meras hipótesis, posibilidades y conjeturas, que también abundan en su declaración oral) y cuando se aventura a dar conclusiones éstas tiene como punto de partida una información parcial, la facilitada por el actor, y deja al margen de su consideración extremos tan llamativos como el cambio de 8 bujías en los talleres de la demandada el mismo día, 29 de mayo, en que salió de los Talleres Hermanos Vitalle, donde también se le cambiaron 8 bujías.
En definitiva, el contraste entre ambas pruebas periciales no permite llegar a otra conclusión que a la alcanzada en la sentencia recurrida: ' ... de la prueba practicada no se evidencia que las reparaciones efectuadas por la demandada en el vehículo del actor hayan ocasionado la avería que se produjo, máxime cuando ambos peritos afirman que la misma es fortuita.'
Sobre esta última afirmación del carácter fortuito de la avería, baste señalar que, como se desprende del resultado de las dos pruebas periciales, lo que ocurrió de manera totalmente inopinada e imprevisible en los talleres de la demandada no fue sino el descabezamiento de esa válvula y consiguiente rotura del motor; mereciendo destacarse que, con la información suministrada por el demandante, aquélla no pudo prever ni detectar con sus medios técnicos, respecto de los que nada se dice de que fueran insuficientes o inadecuados, la existencia de riesgo alguno de que se produjese una avería como la que tuvo lugar.
En todo caso, lo que no resulta posible es apreciar la responsabilidad que se atribuye a la demandada si antes no se ha probado debidamente la existencia del imprescindible nexo causal, pues sin tal prueba no cabe examinar, siquiera, el problema de la imputación, cualquiera que sea el criterio de imputabilidad aplicable al caso enjuiciado.
En este sentido, la STS núm. 483/2010, de 13 julio, recuerda cómo la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 'ha dicho con reiteración que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 ).'
Existencia de nexo causal que tampoco cabe fijar por descarte de otras posibles causas, pues para ello sería imprescindible que ese descarte viniese respaldado por una cumplida prueba y, además, que las hipótesis rechazadas agotasen todas las posibles causas de la avería hasta no dejar como probable más que la actuación de la demandada.
Y es que lo que subyace continuamente en el planteamiento de la parte actora, tanto en su demanda, como en su escrito de interposición del recurso, no es otra cosa que analizar las consecuencias que deben derivarse de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba; cuestión sobre la que volverá a insistir en el segundo de los motivos del recurso, cuando, de conformidad con reiterada jurisprudencia, en ningún caso cabe acudir a dicha doctrina para dar por probado el referido nexo o relación de causalidad.
Por todo ello, la falta de acreditación del nexo causal entre el descabezamiento de la válvula y cualquier acción u omisión imputable a la demandada impide la estimación de este primer motivo analizado, pues el simple hecho objetivo de que se produjera en sus instalaciones no es suficiente para que nazca la obligación de indemnizar por incumplimiento contractual.
QUINTO.- INAPLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 147 Y CONCORDANTES DEL TRLGDCU
Asimismo, procede desestimar el segundo motivo del recurso, planteado en los términos expuestos en el tercer fundamento de derecho de esta resolución, de conformidad con los razonamientos jurídicos expresados por la Juzgadora 'a quo', y que esta Sala también asume como propios y parte integrante de la presente resolución, y los que seguidamente pasamos a exponer.
No habiéndose acreditado por el actor, conforme a lo anteriormente expuesto y razonado, el imprescindible nexo causal, resulta inoperante cualquier intento de atribuir responsabilidad alguna a la demandada, cualquiera que sea, como ya hemos dicho, el criterio de responsabilidad que resulte procedente, por falta del necesario sustento fáctico.
En este sentido, la STS núm. 96/2009, de 12 febrero , responde a una cuestión en la que el demandante también invocaba la Ley Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en los siguientes términos:
"En segundo lugar, en cuanto a la pretendida responsabilidad objetiva con apoyo normativo en el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la doctrina jurisprudencial de esta Sala citada por el recurrente, esta Sala en Sentencia de 21 de marzo de 2006 , en un asunto análogo, señaló: «nos hallamos de nuevo ante un problema de imputación objetiva, que ha sido utilizado por esta Sala como vía para determinar si por parte de los recurridos, en su día demandados, se ha creado un riesgo relevante que les pueda ser atribuido ( sentencias de 30 de junio de 2000 y 6 de septiembre de 2005 ). En consecuencia, para que pueda ser imputada la responsabilidad a las entidades demandadas y hoy recurridas, los demandantes deberían haber probado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido. Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, 'ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba', como afirman las sentencias de 2 de abril y 17 de diciembre de 1998 , añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insista en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( sentencia de 14 de febrero de 1994 , entre otras)». A continuación, la Sentencia analiza el artículo 28 de la LGDCU , señalando también que para la aplicación del sistema de responsabilidad objetiva «se requiere así mismo que se haya probado la relación de causalidad»."
A todo ello debemos añadir una consideración final.
Aun cuando el actor hubiese acreditado alguna actuación u omisión concreta de la demandada como causante del descabezamiento de la válvula y posterior rotura del motor de su vehículo, no cabría soslayar su propia conducta al llevarlo por primera vez a sus talleres el mismo día en que salió de otros (Talleres de Hermanos Vitalle) y en los que permaneció 9 días, guardando silencio sobre todos los problemas que venía detectando en su vehículo y a los que no se puso solución cuando acudió a TUDASA.
Esta omisión de información, que comprende los antecedentes últimos relatados en el informe pericial aportado con su demanda, supone una interferencia en el nexo causal o relación de causalidad de tal entidad que lo rompe, impidiendo apreciar responsabilidad alguna en la actuación de la demandada.
SEXTO.- COSTAS.
Procede, asimismo, desestimar el tercero de los motivos del recurso, pues (a diferencia, por ejemplo, de lo que resolvíamos en la Sentencia núm. 185/2011, de 13 junio , en la que entendíamos que las serias dudas de hecho a que se refiere el artículo 394 de la LEC para no imponer las costas procesales a quien hubiera visto desestimadas todas sus pretensiones no son, ciertamente, las meramente subjetivas que pudieran suscitar en las partes, como tampoco en el Juzgador de primera instancia, sino las 'objetivas' que pudiera presentar el caso), en el caso que nos ocupa no solo no se dan tales dudas objetivas, ni de hecho ni de derecho, sino que, además, la actuación del demandante ya descrita, contraria a las exigencias de la buena fe, no permite ampararse en esta previsión legal que conduciría, a su vez, a dar amparo judicial al ejercicio abusivo de los derechos subjetivos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bozal Aróstegui, en nombre y representación de D. Cecilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela en los autos de Juicio Ordinario nº 748/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recursoextraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del TribunalSupremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penaldel Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Deberá acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

