Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 137/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 786/2011 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 137/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100139
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN CUARTA
Rollo nº: 786/2011
Asunto: Juicio Ordinario 678/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife de Lanzarote
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona
MAGISTRADOS: Doña María Paz Pérez Villalba
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 15 de abril del 2013
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 786/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife de Lanzarote en los autos referenciados (Juicio Ordinario 678/2010) seguidos a instancia de COFIDIS HISPANIA EFC SAU , parte apelante representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Rosa Macías Acosta y asistida por la Letrada Doña Marta Elemany Castell, contra DON Luis Miguel y Juan Antonio , parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora Dª Juana Agustina García Santana y asistida por la Letrada D ª Julia Calero Bermúdez , siendo ponente la Sra. Magistrada Dª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Arrecife de Lanzarote, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Dª. Carmen María Hernández Machado, en representación de COFIDIS HISPANIA EFC., S.A.U., contra D. Luis Miguel y D. Juan Antonio representados por la Procuradora Dª. Noelia Lemes Rodríguez, y en consecuencia,
1.- ABSUELVO a D. Luis Miguel y D. Juan Antonio de la pretensión frente a los mismos interpuesta por la demandante.
2.- CONDENO a COFIDIS HISPANIA EFC., S.A.U., al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 3 de junio del 2011 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
Fundamentos
PRIMERO.- Presentada demanda de juicio ordinario tras oposición a juicio monitorio por la entidad crediticia Cofidis en reclamación de 7.801,59 eruos por el impago de las cuotas del préstamo personal concedido a los demandados, la sentencia apelada desestimó la demanda al considerar acreditado que el seguro de pago vinculado al contrato cubría la incapacidad en la que se encontraba Don Luis Miguel cuando impagó las cuotas y que efectivamente lo había puesto en conocimiento de la entidad actora como requería el contrato de seguro y frente a dicha resolución se alza la entidad actora que sin negar ya que los demandados le comunicaran la situación de baja de Don Luis Miguel niega que la incapacidad permanente absoluta esté cubiera por el seguro CNP, a todo lo cual se opone la parte apelada, quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado pues examinados los términos del contrato de seguro que la propia entidad actora impuso a los demandados al objeto de garantizar precisamente el pago de lo que ahora se reclama, se observa sin dificultada que dicho contrato cubre la incapacidad temporal y en dicha incapacidad temporal se encontraba Don Luis Miguel desde el 11 de noviembre del 2008 según es de ver en los distintos partes oficiales de baja acompañados a la contestación de la demanda y que fueron remitidos a la actora por su dirección letrada, partes que precisamente se rubrican de incapacidad temporal, por lo que los impagos desde dicha fecha sí estaban cubiertos claramente por el seguro y ya si a partir del 22 de junio del 2009 se le reconoció a dicho codemandado un grado de discapcidad del 42 %, resulta irrelevante, pues no se pactó expresamente en el contrato como causa limitativa de las contingecias cubiertas por el seguro que la cobertura por incapacidad temporal cesara por dicho reconocimiento de un grado de discapacidad revisable del 42 % .
En definitiva sí existía contingencia cubierta por el seguro y fue ajustada a derecho la desestimación de la demanda aunque esta Sala no comparta del todo el argumento expuesto por la Juez a quo sobre las contigencias cubiertas por el seguro.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de COFIDIS HISPANIA EFC SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arrecife de Lanzarote de fecha 3 de junio del 2011 en los autos de Juicio Ordinario 678/2010, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Paz Pérez Villalba, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

