Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 137/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 163/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 137/2014
Núm. Cendoj: 01059370012014100142
Núm. Ecli: ES:APVI:2014:308
Núm. Roj: SAP VI 308/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. PV / IZO EAE: 01.02.2-13/006260
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01.059.42.1-2013/0006260
A. equidad LPH L2 / 163/2014 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko
2 zk.ko Epaitegia
Autos de 535/2013 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: D. Octavio
Procurador / Prokuradorea: D. JOSE IGNACIO BELTRÁN ARTECHE
Abogado / Abokatua: Dª CECILIA MAYSOUNAVE GONZÁLEZ
Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ PORTAL000 Nº NUM000 VITORIA-
GASTEIZ
Procurador / Prokuradorea: Dª AZUCENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Abogado / Abokatua: Dª MÓNICA ARTIAGA HERRERO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria
Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado
el día tres de junio de dos mil catorce
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 137/14
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 163/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio de Equidad nº 535/13, ha sido promovido por D.
Octavio , asistido de la letrada Dª CECILIA MAYSOUNAVE GONZALEZ, frente a la sentencia dictada el
10 de septiembre de 2013 . Es parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ PORTAL000 Nº
NUM000 VITORIA-GASTEIZ, representada por la Procuradora de los TribunalesDª AZUCENA RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ, asistida de la letrada Dª MÓNICA ARTIAGA HERRERO. Actúa como ponente el Sr. Magistrado
D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 10 de septiembre de 2013, en juicio de equidad nº 535/2013, sentencia cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO que la liquidación de cuentas de la Comunidad de Propietarios de PORTAL000 nº NUM000 de esta ciudad, a fecha de 31 de diciembre de 2012, queda definitivamente aprobada con el siguiente resultado individualizado en relación con cada comunero; BAR. -1.394,14 EUROS 1º.. - 49,35 EUROS 2º.. - 49,35 EUROS 3º.. - 4,41 EUROS 4º D.. 310,07 EUROS 4º I 335,13 EUROS 5ºD 313,13 EUROS 5º I 305,07 EUROS 6º D.. 371,19 EUROS 6º I 335,13 EUROS Todo ello, sin expresa imposición de costas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Octavio , en el que alegaba error en la valoración de la prueba, pues estima que la practicada no revela deuda alguna por su parte, ya que no hay justificación para lo pretendido por la comunidad, al no haber acreditado el concepto por el que se le reclama.
TERCERO .- El recurso se tuvo por interpuesto, tras subsanar omisión de tasa, mediante resolución de 5 de marzo de 2014, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ PORTAL000 Nº NUM000 VITORIA- GASTEIZ escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 14 de mayo se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .
QUINTO .- En providencia de 21 de mayo se acordó citar para fallo el día 3 de junio.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre los términos del recurso La parte recurrente discute la decisión que el juez de instancia toma en equidad, conforme a lo dispuesto en el art. 17.7 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal (LPH). En definitiva la sentencia viene a resolver el conflicto que se suscita tras una prolongada presidencia de la comunidad, luego sustituida por otra en la que se ha tratado de aclarar lo sucedido con las cuentas de los últimos años, y en particular, con las obras realizadas hace más de diez años.
La decisión del juez de instancia, que considera que nada se ha de pagar por gastos corrientes, al haber acordado la junta el pago por iguales cuotas para todos los comuneros, pagos acreditados por éstos, no se discute. Lo cuestionado por uno de los vecinos contradictores es la obligación de abono de 1.394,14 # por tales obras extraordinarias, ya considera que no se adeuda. Argumenta al respecto que las cuentas no están claras, que las obras ya se pagaron, que todo proviene de una redistribución de obligaciones entre los comuneros y que en coherencia con lo acordado para los gastos ordinarios, debiera haberse dispuesto para los extraordinarios, puesto que no hay prueba distinta para unos y otros.
La comunidad impugna tal pretensión, afirmando que la resolución judicial se ajusta a los datos probatorios disponibles, recordando toda la peripecia de la comunidad en los últimos años.
SEGUNDO.- Sobre la prueba y la equidad Para resolver la cuestión hay que partir de que, en esta clase de procedimiento, el juez no actúa siguiendo las reglas jurídicas comunes. Por el contrario, y por mandato legal, lo que hace es resolver la imposibilidad de la comunidad de alcanzar un acuerdo, adoptando ' en equidad ', la resolución que estime conveniente, pudiendo llegar a suplir, incluso, la necesidad de acuerdo unánime ( STS 13 marzo 2003, rec.
2204/1997 , 19 diciembre 2008, rec. 389/2004 ).
La norma lo dispone expresamente pues el art. 17.7 LPH dice que el juez ' resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas '. No resuelve en derecho, no aplica normas jurídicas, no sigue reglas probatorias tasadas, ni se somete a la interpretación que hace la jurisprudencia. Por el contrario, resuelve conforme a su propio criterio, sin sujeción a norma (AAP Zaragoza 9 abril 2002, SAP Córdoba 24 abril 2003 , SAP Las Palmas, sec. 4ª, 22 marzo 2006, o SAP Ourense, secc. 1ª, 19 noviembre 2007 ). La única exigencia que dispone la ley es que ha de pronunciarse, en el sentido que sea, sobre el pago de las costas.
Partiendo de tal consideración sería injusto reprochar a la resolución recurrida que no se haya motivado.
En lugar de decidir el juez conforme a su criterio, sin supeditarse a norma jurídica y sin dar explicación, motiva extensamente las razones por las que entiende procedente el reparto de gastos referidos a unas obras realizadas hace años, cuya documentación se dispone en parte, pero que ha dado lugar a una compleja situación dada la falta de llevanza, con criterios profesionales, de la administración de la comunidad.
La resolución apelada, en lugar de decidir de forma breve y expeditiva, como autoriza el art. 17.7 LPH cuando dispone que el juez decide en equidad, se extiende en argumentos que la recurrente cuestiona, acudiendo a reglas de ponderación de prueba que no son de aplicación a un procedimiento de esta clase.
Podríamos decir, en consecuencia, que no se aprecia que la resolución que adopta en equidad el juez sea arbitraria, caprichosa o irrazonable, para desestimar el recurso.
Cabe recordar al respecto la doctrina que sienta la SAP Badajoz, Secc. 3ª, 6 julio 2009, rec. 208/2009 , que ha establecido que ' La propia naturaleza del juicio de equidad impone que no pueda entenderse aplicable a este recurso cuanto dice el art. 456 de la LEC como ámbito de la apelación, pues en la medida en que en la instancia no se resuelve en Derecho no es posible corregir la aplicación que del mismo ha hecho el juez de instancia, y en la medida en que la equidad supone por definición una decisión subjetiva fruto del libre arbitrio en la configuración de la justicia en el caso concreto, fijando cuál es la decisión de la comunidad acerca de esa cuestión controvertida entre los comuneros, es claro que no admite su control por un tribunal superior, como con referencia al arbitraje de equidad tiene declaró el Tribunal Supremo en sentencias de 17 de marzo 1988 , 14 de agosto 1986 '.
Lo acordado en la sentencia apelada es razonable y se acomoda a los datos de que se dispone. Lo que está claro es que la obra se realiza, que se produjo un reparto que no se documenta claramente, y que lo resuelto en la resolución impugnada es más equitativo. Lo que hace la sentencia es sostener su conclusión en argumentos lógicos, lo que llena de razonabilidad la decisión que podría haber sido arbitraria, porque la ley dispone que así ha de decidirse, pero que se adopta con parámetros de coherencia con la documentación y datos disponibles, y proporcionadamente a las circunstancias concurrentes.
No se comparte el argumento de que no hay prueba de que nada se debiera. Al contrario, la resolución recurrida considera que sí se adeuda, que la comunidad no ha sido capaz de alcanzar un acuerdo con las mayorías precisas y que, en equidad, pero con apoyo en los datos disponibles, lo procedente es el pago de la cantidad que se ha señalado en el fallo. Que haya transcurrido mucho tiempo no obvia que la obra se realizó, que se verificaron aportaciones por los comuneros y que, sin embargo, las cuentas no son conformes a esa realidad. Al rehacerse, con la sistemática que los datos disponibles permitían, se ha verificado una encomiable labor que la sentencia corrobora, por lo que, pese a lo argumentado en el recurso, se considera que se ha obrado con lógica, prudencia y mesura, y se ha adoptado una resolución que satisface el interés de la comunidad, que es el de todos los comuneros, repartiendo cargas de forma equitativa, que es lo que ordena la ley.
Todo ello supone, en definitiva, la desestimación del recurso.
TERCERO .- Depósito para recurrir De conformidad con la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
CUARTO .- Costas Conforme al art. 398.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), las costas del recurso se abonará por el apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Octavio , frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2013 dictada en los autos de juicio de equidad nº 535/2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz .2.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.
3 .- CONDENAR a D. Octavio pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION : Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
