Sentencia Civil Nº 137/20...il de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 137/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 78/2014 de 17 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 137/2014

Núm. Cendoj: 03014370042014100133

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1605

Núm. Roj: SAP A 1605/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 78/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2014-0000465
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000078/2014-
Dimana del Liquidación de la sociedad de gananciales Nº 000028/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ELDA
Apelante/s: Belinda
Procurador/es: ICIAR ZAMORA HERNAIZ
Letrado/s: MARIA ISABEL INIESTA SAEZ
Apelado/s: Conrado
Procurador/es : CRISTINA QUINTAR MINGOT
Letrado/s: ANTONIA IBAÑEZ GOMEZ
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a diecisiete de abril de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000137/2014

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Belinda , representada por la
Procuradora Sra. ZAMORA HERNAIZ, ICIAR y asistida por la Lda. Sra. INIESTA SAEZ, MARIA ISABEL,
frente a la parte apelada D. Conrado , representada por la Procuradora Sra. QUINTAR MINGOT, CRISTINA
y asistida por la Lda. Sra. IBAÑEZ GOMEZ, ANTONIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ELDA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel
B. Flórez Menéndez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ELDA, en los autos de juicio Liquidación de la sociedad de gananciales - 000028/2013 se dictó en fecha 14-10-13 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: '1.- Debo declarar y declaro como pertenecientes al demandado D. Conrado todos los bienes que constan en la propuesta inicial de formación de inventario formulada por Dª. Belinda , salvo la encimera de silestone colocada en la cocina del domicilio conyugal valorada en 1.450 euros.

2.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Belinda , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000078/2014 señalándose para votación y fallo el día 16-04-14.

Fundamentos


PRIMERO.- Los litigantes contrajeron matrimonio el 18 de octubre de 2008 y se divorciaron por sentencia de 29 de octubre de 2010 . El 28 de noviembre de 2012 la esposa promovió la liquidación de su régimen económico matrimonial por los trámites de los arts. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , designando como bienes gananciales los que componían el ajuar de la vivienda familiar. En la sentencia del incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario el Juzgado ha estimado en lo sustancial las tesis del esposo, razonando que el régimen económico del matrimonio no era la sociedad de gananciales sino el de separación de bienes por ser éste el legal supletorio de conformidad con la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalidad Valenciana, de régimen económico matrimonial valenciano, y declarando a continuación que lo referidos bienes son privativos del esposo a excepción de la encimera de la cocina, que considera privativa de la esposa. Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la esposa en el que solicita que se declare que el resto de los bienes que integran el ajuar son gananciales y que se incluyan en el inventario como tales.



SEGUNDO.- Con prioridad lógica al examen de los motivos de apelación de la sentencia la Sala ha de examinar de oficio, en atención al principio de orden público en materia procesal, la regularidad del procedimiento seguido por cuanto pese a la manifiesta impropiedad de la súplica del recurso de apelación es hecho conforme que el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes regulado en la citada Ley 10/2007. En este sentido, es doctrina constante de la Sala (entre otras muchas resoluciones, sentencia de 6 de noviembre de 2008, auto de 14 de abril de 2011, sentencias de 21 de marzo de 2013 y 20 de febrero de 2014 ) que el objeto propio de dicho procedimiento especial viene definido por 'la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones', que estarán representadas por las correspondientes partidas del activo y pasivo llamadas a integrar el inventario objeto de liquidación entre los interesados y que ése es el presupuesto básico en el que se sustentan los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Continúa dicha doctrina diciendo que en el régimen de separación de bienes en modo alguno se da este presupuesto ya que ni las situaciones de comunidad en proindiviso ordinario que autorizan los arts. 1437 y 1441 del Código civil son análogas a un auténtico régimen de comunidad ni los bienes que los cónyuges puedan tener en común están por este solo hecho afectos a especiales cargas y obligaciones (más allá del singular supuesto de la responsabilidad frente a tercero a que se refiere el art.

1319 del Código civil ), y por tanto el derecho a la división que como comuneros puedan ostentar sobre esos bienes debe ser ejercitado en procedimiento ordinario, y también será en juicio ordinario donde hayan de ventilarse cualesquiera otras cuestiones patrimoniales pendientes entre ellos, salvo aquellas específicamente determinadas en los arts. 90 ss del Código civil (preceptos que abundan en estas mismas razones, ya que el art. 90-E no dice que el régimen económico del matrimonio haya de liquidarse en todo caso sino únicamente 'cuando proceda' en función de su propia naturaleza y demás circunstancias concurrentes). Y es que, en último término, el procedimiento especial de que se trata no es otra cosa que un trasunto de las normas sustantivas sobre liquidación de la sociedad de gananciales contenidas en los arts. 1392 - 1410 del Código civil , como pone de manifiesto en especial el último de dichos preceptos cuando declara que 'en todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la participación y liquidación de la herencia', operaciones todas ellas que en absoluto son necesarias al terminar la separación de bienes y por tal causa la regulación sustantiva de dicho régimen, a la que se sometieron los litigantes en sus capitulaciones, no contiene ninguna previsión semejante. En estos mismos términos se han pronunciado otras Audiencias, pudiendo citarse como ejemplo la sentencia de 10-12-2002 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (s. 4ª) o el auto de 13-7-2004 de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 22ª) y, evidentemente, son aplicables a cualquier régimen de separación de bienes, y por tanto al regulado por el Derecho especial valenciano.



TERCERO.- Por lo tanto, la apreciación por el Juzgado de que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes hubiera debido determinar el inmediato archivo del procedimiento, sin hacer declaración alguna, positiva o negativa, sobre la titularidad individual o conjunta de los bienes que integraban el ajuar. Ahora bien, al no haberlo hecho así hay que considerar que las consecuencias de la irregularidad procedimental cuando es apreciada y declarada en grado de apelación varían en función de las circunstancias de cada caso, y así algunas de las resoluciones antes citadas optaron por conservar la validez de los actos procesales ya realizados por estimar que podían ser útiles para el interés común de los litigantes, mientras que otras se decantaron por la declaración de nulidad de la totalidad de las actuaciones por haberlo solicitado expresamente la parte recurrente o por entender que sólo dicha declaración podía convenir a la tutela judicial de los intereses litigiosos. En el caso presente la Sala estima que no hay ningún inconveniente en mantener las declaraciones contenidas en la sentencia apelada, en atención a las siguientes razones: A.- Ninguna de las partes ha solicitado la declaración de nulidad de las actuaciones.

B.- La sentencia apelada es favorable a la recurrente en cuanto declara que la encimera es de su propiedad privativa.

C.- Las pretensiones de la apelante son manifiestamente inviables no sólo porque sigue insistiendo contra toda razón en que el resto del ajuar son 'bienes gananciales' sino porque los argumentos de fondo que maneja para sostener la titularidad conjunta sobre ellos son igualmente inconsistentes. Aunque la apelante no lo cite en apoyo de sus pretensiones, es preciso hacer notar que el art. 19-2 de la Ley 10/2007 , establece que a falta de prueba en contrario se presumirá que los bienes que constituyen el ajuar doméstico de la vivienda habitual pertenecen por mitad y en pro indiviso a ambos cónyuges. Pero resulta que en este caso dicha prueba en contrario existe y es concluyente ya que consta documentalmente que fue el esposo quien adquirió dichos bienes y la esposa ha reconocido que los pagó con cargo a una cuenta bancaria particular, en la que ella no había ingresado ningún dinero ni figuraba como cotitular o autorizada. En último término la pretensión de la recurrente descansa en su alegación de que colaboró sin recibir salario alguno en el negocio del esposo, pero este hecho no altera la titularidad de los bienes privativos de aquel, sino que conforme al art. 12-3 de la Ley 10/2007 su consecuencia jurídica sería la consideración de dicha actividad como trabajo para la casa, con el consiguiente derecho a compensación que hubiera debido pactarse o establecerse en el juicio de divorcio.

D.- Al no figurar en el inventario ningún bien común es claro que el procedimiento no ha de pasar a la fase de liquidación, por lo que no es susceptible de originar actos divisorios cuya nulidad pudiera declararse ulteriormente con el consiguiente perjuicio para las partes.



CUARTO.- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante ( arts. 394-1 y 398-1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Belinda , representada por la Procuradora Sra. Zamora Hernáiz, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda, con fecha 14 de octubre de 2013 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Dese el destino legal al depósito constituido para el presente recurso.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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