Sentencia Civil Nº 137/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 137/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 48/2014 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 137/2014

Núm. Cendoj: 24089370022014100148

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00137/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24010 41 1 2013 0200030

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2013

Recurrente: ALCARMI SLL, Porfirio

Procurador: MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: LUIS MIGUEL DÍEZ BARDÓN

Recurrido: NUGESA SL

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado: CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ PASCUAL

SENTENCIA NUM. 137-14

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a diez de Junio de dos mil catorce.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 8/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.2 de La Bañeza, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 48/2014, en los que aparece como parte apelante ALCARMI SLL y D. Porfirio , representados por la Procuradora Dña. Maria Encina Martínez Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Luis Miguel Díez Bardón y como parte apelada NUGESA SL, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Diez Cano y asistido por el Letrado D. Carlos Ángel Fernández Pascual, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Diez Cano, en nombre y representación de la mercantil NUGESA, S.L. contra la mercantil CARNICAS ALCARMI, S.L.L. y DON Porfirio representados por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez, les condeno a abonar solidariamente a la actora la suma de 69.486,09 €, intereses y costas. '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 3 de Junio.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Con base en la venta de diferentes partidas de terneros, para cuya justificación se aportaron hasta un total de siete facturas (nos 764/12, 765/12, 766/12, 912/12, 913/12, 942/12 y 963/12), las guías de traslado de las reses comprendidas en cada una de aquéllas, los detalles de pesaje y los correspondientes albaranes, así como en el impago del precio y en el reconocimiento de deuda suscrito por la compradora a través de su representante, que en el mismo se hizo responsable solidario de la deuda, por la entidad mercantil vendedora NUGESA, S.L. se formuló demanda de juicio ordinario contra CARNICAS ALCARMI, S.L.L., mercantil dedicada a la compra y venta de todo tipo de productos cárnicos y el despiece de los mismos y contra su aludido representante D. Porfirio .

La común representación de los demandados negó la deuda, en cuanto la facturación referida no se correspondía con operaciones reales y se aprovechó su firma, puesta en una hoja en blanco, para redactar un reconocimiento de una deuda inexistente.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda y contra ella se recurre en apelación por la representación demandada, que considera que la resolución recurrida contiene 'palmarios errores de hecho y de derecho a la hora de interpretar la prueba y de aplicar la normativa procedente', insistiendo en la negación de la duda y en la indebida utilización de su firma en blanco para crear la apariencia de un reconocimiento de aquélla inexistente.

SEGUNDO.-Cuanto se expresa en el recurso carece de total consistencia a la vista del documento nº 3 de la demanda, en el que se recoge el reconocimiento de deuda a que se alude en el anterior fundamento y que en la resolución recurrida aparece correctamente valorado.

Como reitera la jurisprudencia, si no se quiere que desaparezca toda eficacia y la seguridad vinculatoria de los documentos privados, es preciso aceptar y mantener que cuando se advera la autenticidad de la firma que los autoriza, por cualquiera de los medios que el Derecho admite, hacen prueba de la exactitud de su contenido. Ello no significa que se establezca una identificación absoluta de la legitimidad de la firma con la autenticidad del cuerpo del escrito que le precede, sino simplemente una presunción que ha de prevalecer mientras no se desvirtúe por otras pruebas, produciendo mientas tanto prueba plena contra el firmante obligado. Existe, pues, una presunción de veracidad intrínseca, que exime de prueba de la autenticidad a quienes sostienen la realidad del contenido del documento sin prejuicio de que ello pueda ser cuestionado o desvirtuado. Así se recoge, por ejemplo, en STS 24 septiembre 1980 , que señala que 'el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento privado tiene la apariencia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el art. 1255 del Código Civil .'

Por tanto, firmado el documento es al firmante a quien corresponde probar que el reconocimiento de duda se firmó en blanco, que posteriormente fue rellenado y que además, lo fue de forma distinta a la pactada, pues, como señala la STS 20 noviembre 1992 , no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa.

En definitiva, la firma viene a suponer un acto que ha de calificarse como acto propio, es decir, que, como señala la STS 28 octubre 2003 , constituye una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y además causa estado contra terceros.

Por cuanto antecede, comprobada la existencia del documento, de fecha 21 de junio de 2012, en que CARNICAS ALCARMI ,S.L.L., representada en el mismo por D. Porfirio , reconoceante NUGESA, S.L., 'que tiene contraída hasta la fecha de este documento la deuda de 68.789,77 euros, por diferentes entregas de terneros, según albaranes de entrega y sus facturas correspondientes' y en el que el suscribiente Sr. Porfirio 'se hace responsable solidariode la citada deuda y se compromete a ser él quien la haga efectiva, en el supuesto de que la sociedad no pueda realizar el pago...', es claro que la deuda reclamada se ha de considerar suficientemente acreditada, al no venir la prueba analizada contradicha por ninguna otra practicada a instancia de la parte demandada recurrente.

TERCERO.- Por cuanto antecede, el recurso que nos ocupa debe ser desestimado, debiendo imponer las costas procesales del mismo derivadas a quien lo interpuso ( art. 389 en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Encina Martínez Rodríguez, en nombre y represtación de CARNICAS ALCARMI, S.L.L. y D. Porfirio , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bañeza, en fecha de 18 de octubre de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario nº 8/2013 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 10 de febrero de 2014, la confirmamosen todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a los recurrentes de la costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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