Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 137/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 532/2012 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 137/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100255
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00137/2014
Dª Esther Mora Rubio, SECRETARIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA DOY FE Y TESTIMONIO de que por el Tribunal de esta Audiencia se ha dictado la resolución del tenor siguiente:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 532/2012
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 137 DE 2014
En LOGROÑO, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 661/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 532/2012, en los que aparecen como partes apelantes: 1.-DON Luis Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA; 2.-DON Juan Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CONCEPCIÓN FERNANDEZ-TORIJA OYON y asistido por el Letrado DON ANGEL LOR FERNÁNDEZ- TORIJA, y como partes apeladas: 1.-COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE LOGROÑO , representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSE IGNACIO LARUMBE GARCÍA y asistida por el Letrado ANDRES PALOMO ARRIETA; 2.- CARCARI CUATRO S.L. y CARVICLA CUATRO S.L., -REBELDES-,siendo Magistrado Ponente el Ilmo .D. FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6 de julio de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (f.-512-536) en cuyo fallo se recogía:
'Estimo sustancialmente la demanda presentada frente a las entidades 'Cárcari Cuatro, SL' y 'Carvicla Cuatro, SL y parcialmente la demanda presentada frente a Benito y Luis Pedro , por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Logroño y, por tanto:
-condeno a 'Cárcari Cuatro, SL', a 'Carvicla Cuatro, SL', a Benito y a Luis Pedro a que reparen solidariamente las deficiencias de la cubierta y los daños que ha generado en la cuarta planta la incorrecta ejecución de dicha cubierta, de conformidad con lo señalado en el informe pericial judicial obrante en la causa.
-condeno a 'Cárcari Cuatro, SL', a 'Carvicla Cuatro, SL', y a Benito a que reparen solidariamente las manchas de humedad en la parte inferior junto a la puerta de entrada del portal, de conformidad con lo señalado en el informe pericial judicial obrante en la causa.
-condeno a 'Cárcari Cuatro, SL', a 'Carvicla Cuatro, SL', y a Luis Pedro a que reparen solidariamente la falta de ajuste al hueco de escalera de la estructura metálica y el peldañeado de madera, de conformidad con lo señalado en el informe pericial judicial obrante en la causa.
-condeno a 'Cárcari Cuatro, SL' y a 'Carvicla Cuatro, SL' a que reparen solidariamente el resto de deficiencias detectadas en el informe pericial judicial (salvo las expresamente excluidas en el fundamento quinto de la presente resolución) de conformidad con lo señalado en dicho informe.
Condeno a 'Cárcari Cuatro, SL' y a 'Carvicla Cuatro, SL' a abonar las costas causadas a la parte actora, sin que proceda pronunciamiento alguno en relación a las costas de las demás partes.
La presente sentencia no es firme y contra la misma 1 recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia rovincial que habrá de interponerse en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes a su notificación ante este mismo Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por las respectivas representaciones procesales del arquitecto técnico DON Luis Pedro y del arquitecto DON Benito se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuestos los recursos respectivos, se dio traslado de los mismos a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de la demandante Comunidad de Propietarios del edificio de CALLE000 Nº NUM000 de Logroño se opuso a los recursos tras lo cual se elevó el procedimiento a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de abril de 2014 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.-Debemos resolver conjuntamente ambos recursos, tanto el interpuesto por el arquitecto como el que hace valer el aparejador, en la medida en que ambos se basan en motivos de idéntica naturaleza. Los dos litigantes consideran, en sustancia, que debe desestimarse la demanda interpuesta contra ellos porque la acción que ejercitó contra los mismos la Comunidad de Propietarios actora está prescrita por haber transcurrido el plazo de dos años prevenido en el artículo 18 de la LOE .
A esta respecto, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, haciéndose eco de una línea interpretativa seguida por algunas Audiencias Provinciales, consideró en síntesis que no había prescrito la acción contra el arquitecto y el aparejador, pese a que estos no habían recibido ninguna reclamación judicial ni extrajudicial que interrumpiera la prescripción en ese plazo prescritivo de dos años regulado en el artículo 18 LOE , que efectivamente había transcurrido. Entendió que eso era así porque tras la entrada en vigor de la LOE, la responsabilidad que consagra el artículo 17 de dicho texto legal entre los diferentes agentes del proceso edificativo, ya no es una solidaridad en sentido impropio como sucedía en el caso de la responsabilidad decenal del artículo del Código Civil, sino una responsabilidad solidaria en sentido propio. En consecuencia, la resolución recurrida entendió que tras la LOE , en virtud del artículo 1974.1 del Código Civil en relación con el Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del TS de 27 de marzo de 2003 (según el cual el párrafo primero del artículo 1974 CC únicamente contempla efecto de interrupción en el supuesto de obligaciones solidarias en sentido propio), la reclamación efectuada contra cualquiera de los agentes del proceso de edificación produce efectos de interrupción de la prescripción en relación a los demás. Por tal razón, la sentencia vino a considerar que la reclamación extrajudicial que llevó a cabo la demandante contra la constructora (CARVICLA CUATRO S.L.) mediante burofax recibido el 4 de mayo de 2009, siendo que la demanda se interpuso antes del indicado plazo de prescripción de dos años ( lo fue en fecha 26 de abril de 2011), habría interrumpido la prescripción también en relación a los demás intervinientes en el proceso de edificación ( en particular, el arquitecto y el aparejador), motivo por el cual la acción contra ellos no habría prescrito.
Los apelantes estiman por el contrario que sí habría prescrito debido a que la responsabilidad solidaria prevenida en el artículo 17 de la LOE en relación a los agentes del proceso constructivo sigue siendo una solidaridad impropia, con una sola excepción, la del promotor, lo cual no sería el caso. Por consiguiente, esa reclamación extrajudicial que la Comunidad de Propietarios demandante dirigió al constructor y que no fue dirigida ni comunicada al arquitecto ni al aparejador, no habría interrumpido la prescripción de la acción existente contra estos, la cual a la fecha de la demanda se habría ya extinguido por dicha causa.
A ello se opone la Comunidad de Propietarios demandante , con razonamientos que siguen la línea argumentativa de la sentencia de priermor grado combatida en los recursos.
SEGUNDO.-La cuestión planteada en esta 'litis' en torno a la eficacia interruptiva de la prescripción de la acción contra los demás agentes del proceso constructivo en caso de reclamación dirigida contra uno de ellos, es una cuestión ciertamente muy controvertida en la que se han sostenido, y se sostienen hoy, diversas posturas doctrinales y jurisprudenciales. Una de esas posiciones es la que mantiene el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en la sentencia recurrida, cuya confirmación solicita la parte actora en este proceso. En virtud de dicha tesis, el artículo 17 de la LOE supuso la consagración legislativa de solidaridad propia entre todos los agentes intervinientes del proceso constructivo.
Esta Sala, por su parte, expondrá a continuación cual es su posición sobre la cuestión, la cual adelantamos ya que no es coincidente con la que mantiene el juez 'a quo'.
TERCERO.-Comenzaremos el abordamiento del problema jurídico planteado recordando la distinción entre 'solidaridad propia' y 'solidaridad impropia'.
La denominada 'solidaridad propia', regulada en el Código Civil (artículos 1.137 y ss ) es aquella que viene dada o preestablecida de origen, bien porque las partes así la hayan pactado (nacimiento de la solidaridad en virtud de la autonomía de la voluntad) o bien porque es la Ley la que la establece (origen 'ex lege'). Por consiguiente, la solidaridad propia tiene un origen convencional o legal, y lo más importante es que está predeterminada, preestablecida desde el momento mismo del nacimiento de la obligación.
Frente a ella existe lo que ya desde antiguo se denomina por la doctrina y la Jurisprudencia ' solidaridad impropia', cuyo origen deriva de la naturaleza del hecho productor de obligaciones y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a esa producción, y surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades de esos sujetos o agentes. Su determinación no surge 'ab initio', pues solo se declara después de comprobar que no haya sido posible el deslinde de responsabilidades.
Es sabido que en torno al artículo 1591 del Código Civil la doctrina jurisprudencial había establecido, precisamente, la existencia de una solidaridad impropia entre todos los agentes participantes en el proceso constructivo cuando no fuera posible deslindar las responsabilidades existentes entre ellos. La solidaridad no es propia porque no existe antes del juicio, la crea la sentencia por razones de protección al dañado cuando la conducta de varios partícipes en la obra han contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución.
El problema que se planteaba era qué eficacia o alcance tenía a los efectos de la posible interrupción de la prescripción ex artículo 1974 del Código Civil , la reclamación judicial o extrajudicial interruptiva de la prescripción de la acción decenal dirigida solo contra uno o varios de esos agentes constructivos y no contra todos. Se planteaba en concreto si la reclamación dirigida solo contra uno interrumpía asimismo la prescripción de las acciones que se ostentasen frente a los demás agentes del proceso constructivo que se hallaban unidos con un vínculo de solidaridad (impropia) con el agente receptor de la reclamación interruptiva.
Pues bien, el problema relacionado con la interrupción de la prescripción en caso de obligaciones solidarias fue resuelto por el Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, según el cual el párrafo primero del 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de obligaciones solidarias en sentido propio (es decir cuando tal carácter de solidario deriva de norma legal o pacto previo convencional), sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual (o decenal) cuando son varios los condenados judicialmente. Se consideró que si bien se ha admitido la existencia de una solidaridad impropia en los casos en los que el resultado dañoso sea consecuencia de varias aportaciones causales y no sea posible la determinación de la entidad de las respectivas aportaciones, ello se produce solo cuando una sentencia declara dicha solidaridad y la impone y de ninguna manera es anterior, de ahí que no sea posible dar efecto interruptivo de la prescripción a una reclamación dirigida exclusivamente contra otros y mantener que en estas circunstancias puede perjudicarle dicha interrupción a quien no ha sido reclamado, en cuanto que ello es contradictorio con la fuente de donde nace la solidaridad , que es la sentencia, y que no existe con anterioridad.
La consecuencia que surge de esta doctrina es que en el caso de las acciones del art. 1591 del Código Civil , en la medida en que la solidaridad en su caso apreciable es solidaridad impropia (solo existe si es declarada en sentencia y desde ese momento), la reclamación, interrumpiendo la prescripción de las acciones de la LOE (artículo 18 ), dirigida contra uno de los agentes, no interrumpiría la prescripción respecto a los demás.
Pese a que en torno al artículo 1591 del Código Civil y a los casos de solidaridad impropia en general la cuestión de la interrupción de la prescripción quedó zanjada en virtud de la referida doctrina del Tribunal Supremo, la controversia jurídica y doctrinal sin embargo resurge cuando la acción ejercitada, como en este caso, se basa ya en la LOE. La duda estribaba en su la solidaridad establecida en el artículo 17 de al LOE era solidaridad propia o solidaridad impropia.
Efectivamente, el artículo 17.3 de la LOE prevé: 'No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.'
Pues bien, a este respecto, lo primero que observamos es que, a diferencia de lo sucedido con el artículo 1591 del Código Civil, en la LOE la solidaridad está prevista por el texto normativo. Sin embargo, inmediatamente apreciamos también que en este precepto se distinguen claramente dos supuestos de solidaridad:
a) La contemplada en del inciso primero, que se da o puede darse entre todos los agentes participantes (promotor, constructor, arquitecto, aparejador), siempre y cuando concurra la siguiente condición: que no pueda individualizarse la causa de los daños materiales o que, apreciándose la concurrencia de culpas, no es posible precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido.
b) La contemplada en el inciso segundo del mismo apartado, que afecta exclusivamente al promotor, el cual, en caso de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción, y ante los posibles adquirentes, responderá solidariamente 'en todo caso' con los demás agentes intervinientes.
La diferencia entre ambos supuestos es meridiana:
En el primer caso, la responsabilidad solidaria no se da en todo caso, sino solo cuando la sentencia así lo determina porque no es posible el deslinde de responsabilidades o porque aprecia concurrencia de culpas sin que pueda precisarse el grado de intervención de cada uno de los culpables concurrentes. La solidaridad no resulta pues imperativamente predeterminada 'ex lege' o 'ex contractu', sino que solo existe cuando la sentencia así lo declara, y ello por concurrir las antedichas circunstancias (imposibilidad de deslinde o individualización de responsabilidades de cada agente constructivo).
Se trata por lo tanto de solidaridad impropia.
El segundo caso contemplado, el que afecta al promotor, es un supuesto de solidaridad 'ex lege' que se da en todo caso, sin excepción. La responsabilidad solidaria afectante solo al promotor por vicios en la construcción, está predeterminada legalmente: estamos ante un supuesto de solidaridad propia.
En definitiva, el artículo 17 LOE contempla, como único supuesto de solidaridad propia o 'ex lege', la del promotor.
La consecuencia en relación a la interrupción de la prescripción surge por sí sola: por mor de la doctrina del Tribunal Supremo antes citada (en cuya virtud solo en el caso de la solidaridad propia -nunca en la impropia-), las reclamaciones dirigidas contra cualquiera de los demás agentes constructivos por vicios en la construcción interrumpirán también la prescripción contra el promotor, pues es responsable solidario en sentido propio, pero no interrumpirán la prescripción en relación a otros agentes constructivos distintos, cuya solidaridad, de declararse en sentencia, será impropia.
Asimismo, las reclamaciones dirigidas contra el promotor no perjudicarán a los demás agentes constructivos, pues estos no son responsables solidarios en sentido propio sino impropio: su responsabildad solidaria solo existe en la medida en que es declarada por una sentencia que determine que no se pueden deslindar las responsabilidades de cada agente interviniente o que existe concurrencia de culpas con contribución indeterminada de cada uno.
A este respecto, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 5ª, de fecha 17 de abril de 2012, nº 198/2012, rec. 537/2011 , razona del siguiente modo: 'El artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación tras establecer la solidaridad para cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido señala que, en todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. Del texto legal se deduce que, a diferencia de lo que ocurre con el resto de los partícipes en el proceso edificativo, la solidaridad de la responsabilidad impuesta al promotor es propia, no impropia, en cuanto que viene establecida en la ley y no es una mera consecuencia de la insuficiencia probatoria constatada en el proceso que es como la jurisprudencia ha venido entendiendo la solidaridad impropia. En efecto, la jurisprudencia ha dicho, con relación a este último tipo de solidaridad que 'la solidaridad la crea la sentencia' ( STS de 28 de abril de 1998 ), que 'la sentencia es condición necesaria para el establecimiento de tal solidaridad, rebasando el ámbito meramente declarativo' ( STS de 12 de diciembre de 1998 ) o, sencillamente, que nos hallamos ante una 'solidaridad procesal', pero no ocurre ello con la solidaridad del promotor proclamada en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , que es establecida por la ley y que no depende del resultado del proceso, es previa a éste y no 'ex post iudicium'.
De todo lo anterior se infiere que, interrumpida la prescripción frente al promotor, sus efectos no se extienden a la acción para exigir responsabilidad a los demás agentes edificativos, por todo lo cual procede la estimación de los recursos interpuestos por las representaciones de DON Maximiliano y DON Nicanor y declarar prescrita la acción contra ellos.'
De igual forma, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, secc 1ª de 6 de marzo de 2014 se pronuncia del siguiente modo: ' sobre esta cuestión, en su dimensión estrictamente jurídica, estimamos que asiste la razón a la parte recurrente ya que, ciertamente, en contra de la interpretación que se defiende en la sentencia recurrida, la solidaridad que se prevé en el artículo 17 .3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , sigue siendo un tipo de solidaridad impropia, pues no deriva de la Ley, sino, necesaria, y exclusivamente, de una resolución judicial que así lo disponga, de la misma manera que sucedía antes de la entrada en vigor de dicha Ley. En este sentido, la responsabilidad civil de los diferentes agentes que intervienen en el proceso de la edificación sigue siendo, al igual que lo era con anterioridad, una responsabilidad 'exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder' (art. 17 .2); en tanto que la responsabilidad solidaria (art. 17 .3), al igual que sucedía antes, solo puede declararse 'cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido'; lo que exige, inevitablemente, una resolución judicial que así lo establezca.
Como se indica en la Sentencia núm. 308/2011, de 16 noviembre , el artículo 17 LOE contempla, como único supuesto de solidaridad propia o 'ex lege', la del promotor (' En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción '; inciso final del aparado num. 3); pero dicha solidaridad es del promotor con los demás intervinientes, pero no de éstos con aquel, pues es necesario que respecto de estos se declare en sentencia su responsabilidad.
Con lo cual, si ello necesario, parece lógico sostener que se haya reclamado contra ellos a fin de interrumpir la prescripción , no siendo suficiente interrumpirla contra el promotor y lo mismo debe de interpretarse respecto a su alegación en juicio, es decir, todos los demandados debe alegar la prescripción , sin que la apreciación respecto de uno beneficie a los demás, pues puede ocurrir que respecto de éste no se haya interrumpido la prescripción y frente a otro u otros si se haya realizado.'
Por su parte, la también reciente sentencia de la sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 28 de febrero de 2014 establece en idéntico sentido argumentativo lo que sigue: 'Ello nos ha de llevar al examen de la interrupción de la prescripción en relación con la solidaridad obligacional propia o impropia en aplicación del artº. 1974 C.c . y la jurisprudencia que lo interpreta desde la STS Pleno de 14 de marzo de 2003 , seguida entre otras por las de 6 junio 2006 y 28 mayo 2007 , que expresa la doctrina consolidada en cuya virtud 'si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia , la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes'.
Como se dijo, la solidaridad que se prevé en el artículo 17 .3 citado es impropia, pues no deriva de la Ley, sino de una resolución judicial que así lo disponga, puesto que en principio solo sería exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que con arreglo a la LOE se deba responder y sólo lo sería solidaria cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, siguiéndose la dicción legal, y ello hace necesario un pronunciamiento judicial que declare esa solidaridad.
La solidaridad ex lege se da del promotor con los demás intervinientes, pero no de éstos con aquel, pues es necesario que respecto de estos se declare en sentencia su responsabilidad. Con lo cual es preciso que se haya reclamado contra ellos a fin de interrumpir la prescripción, no siendo suficiente interrumpirla contra el promotor , siendo así que la propia actora en su demanda manifestó que sólo en diciembre de 2010 se comunicó la reclamación a todos los intervinientes en el proceso constructivo, ante la pasividad, decimos, no de todos ellos sino de aquéllos a los que se había reclamado, según el contenido de las relaciones de daños, por defectos de ejecución.'
CUARTO.-Trasladando lo razonado en el fundamento jurídico anterior al caso que nos ocupa, la consecuencia es que tanto el recurso del aparejador como el interpuesto por el arquitecto deben ser estimados, dado que la demanda contra ellos se dedujo en fecha 26 de abril de 2011, y durante los dos años inmediatamente anteriores no se dirigió contra los mismos ninguna reclamación ni ningún acto susceptible de interrumpir la prescripción de las acciones, las cuales han prescrito ( artículo 18 LOE ). Las reclamaciones dirigidas contra otros agentes constructivos (en concreto contra el constructor) no producen el efecto de interrumpir la prescripción de las acciones contra el arquitecto y aparejador, pues no estamos ante un caso de solidaridad propia, sino impropia. Aun en la hipótesis de que estimásemos que la vinculación entre el constructor indicado que recibió la reclamación extrajudicial (CARVICLA CUATRO S.L. ) y el promotor (CARCACI CUATRO S.L.) permiten entender que este ultimo tuvo conocimiento de la reclamación, ello tampoco produciría efecto de interrupción en relación a los hoy apelantes, arquitecto y aparejador, los cuales no consta en absoluto que mantengan con el constructor que recibió la reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción una relación tan estrecha o vinculada, como para entender que tuvieron necesariamente conocimiento cierto de la antedicha reclamación que dicho constructor recibió.
La estimación de ambos recursos determina que tanto DON Luis Pedro como DON Benito deben ser absueltos de todas las pretensiones deducidas contra ellos en esta 'litis'.
QUINTO.-Pese a que hemos estimado los recursos y que dicha estimación determina la absolución de DON Luis Pedro y DON Benito respecto de los pedimentos de la demanda, no vamos a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de primera instancia en cuanto a la demanda dirigida contra DON Luis Pedro y contra DON Benito , pues existen serias dudas jurídicas al respecto de la cuestión suscitada ( artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Basta consultar cualquier base de datos jurisprudencial para apreciar que las posiciones de las diversas Audiencias Provinciales en torno al artículo 17.3 de la LOE no son unánimes: las hay que consideran que la LOE en todo caso consagra una solidaridad propia (como por ejemplo la propia sentencia recurrida en esta 'litis', que a su vez cita en su apoyo numerosas sentencias de Audiencias Provinciales) pero las hay también las que consideran que sigue consagrando una solidaridad impropia en todo caso ( por ejemplo, sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8, de 2 de abril del 2012 ). Finalmente, como hemos expuesto, las hay que opinan como esta Sala, sosteniendo una tesis que podemos calificar de mixta (diferenciando los dos párrafos del artículo 17.3 LOE y circunscribiendo la solidaridad propia al promotor). Esta discrepancia jurisprudencial ha de tener como consecuencia la no imposición al actor de las costas de primera instancia derivadas de su demanda en cuanto dirigida contra el arquitecto y el aparejador.
En cuanto a las costas de esta segunda instancia, conforme a los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación respectivamente interpuestos por la representación procesal de DON Luis Pedro y por la representación procesal de DON Benito frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño el día 6 de julio de 2012 en el Juicio Ordinario núm.661/11 del que trae causa el presente Rollo 532/12 y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la misma y en su virtud acordamos lo siguiente:
1º) Que debemos declarar y declaramos prescrita la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios actora contra DON Luis Pedro y contra DON Benito .
2º) Que en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a DON Luis Pedro y a DON Benito de los pedimentos de la demanda.
3º) Se mantienen todos los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, en particular el relativo a costas de primera instancia.
Sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

