Sentencia Civil Nº 137/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 137/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7173/2013 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 137/2014

Núm. Cendoj: 41091370062014100147


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARMONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7173/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 737/2008

FALLO: CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 137/14

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla, a cuatro de junio de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011 recaída en los autos Juicio Ordinario número 737/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARMONA promovidos por D. Romulo representado por la Procuradora DÑA. MICAELA RODRÍGUEZ GAVIRAy defendido por el Letrado D. MANUEL LARROTCHA PALMA, contra la entidad TRUCKS EUCARMO, S.L.Urepresentada por el Procurador D. JUAN PEDRO DÍAZ VALORy defendida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ ROMEROpendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N º2 DE CARMONAcuyo fallo es como sigue: 'Que, estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro que la entidad TRUCKS EUROCARMO S.L. ha incumplido, como parte vendedora, el contrato de compraventa celebrado con D. Romulo de fecha 15 de mayo de 2008, por entrega de cosa inidónea para servir al fin propio para la que se destina; y debo condenar y condeno a la entidad TRUCKS EUROCARMO S.L. a cumplir el contrato, abonando todos los costes de reparación de la cosa vendida de manera que quede en perfecto estado con piezas originales o similares y apto para su finalidad propia, así como debo condenar y condeno a la entidad TRUCKS EUROCARMO S.L. a que abone a D. Romulo la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTIÚN EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (8.121,24.-€), más los intereses recogidos en el fundamento quinto de la presente resolución, sin costas.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad TRUCKS EUCARMO, S.L.que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del contrato de compraventa aportado como documento uno del escrito de contestación a la demanda suscrito el 16 de Diciembre de 2.007 entre la entidad Truks Eurocarmo S.L.U. y D. Romulo en virtud del cual aquélla vendía a éste un camión Mercedes 2643 de importación y de segunda mano del año 1.999 y además una grúa Hiab 300 con gato trasero, plataforma de tres ejes, una caja 4M enganchada con quinta rueda con tarjeta de ampliación de flota.

Como lo que se adquiría era el camión con la grúa montada para su utilización prestando servicios a terceros Truks Eurocarmo encargó el correspondiente 'proyecto de instalación de equipo portacontenedores de Twist Locks y grúa autocarga sobre el camión', que fue elaborado por el Ingeniero Técnico Industrial D. Victorino el 28 de Marzo de 2.008, el cual certificó que la reforma del vehículo se había llevado a cabo bajo su dirección técnica conforme al referido proyecto (documento 8 de la contestación a la demanda).

El camión, con la grúa montada fue entregado a D. Romulo en las instalaciones de Truks Eurocarmo el 27 de Mayo de 2.008 y no se discute que el precio fue pagado.

En la demanda inicial D. Romulo sostenía que desde un principio se habían puesto de manifiesto una incesante cadena de defectos y averías , tanto en el camión como en la grúa, que hacían el objeto inútil para el uso a que iba destinado, lo que había determinado que en Agosto de 2.008 hubiera de ser reparado por la vendedora con cargo a la garantía, volviéndosele a entregar en Septiembre de 2.008, sin que el problema realmente llegara a solucionarse, dada la falta de estabilidad con peligro de vuelco, que se producía fundamentalmente porque los extensibles y cilindros delanteros y traseros de la grúa no son los originales de la marca y no pueden soportar la carga, describiendo otra serie de defectos del camión y denunciando la falta de entrega del certificado CE y del proyecto de instalación. Sostenía también que a consecuencia de ello había tenido que alquilar otros camiones grúa , lo que le había generado gastos por importe de 8.121,24 euros y que había sufrido pérdida de beneficios por importe de 3.040 euros.

Sobre la base de tales hechos solicitaba, con invocación del art. 1.124 del C.c . que se declarara el incumplimiento contractual de Truks Eurocarmo, condenando a la misma a cumplir el contrato soportando los costes de reparación de su objeto, de manera que quede en perfecto estado de uso con piezas originales, en condiciones de cumplimiento de la tabla de cargas, con estabilidad y seguridad, con entrega de la documentación que así lo acredite , incluyendo el certificado CE y el Proyecto de Instalación de la grúa en el camión, visado y aprobado por Perito Industrial, indemnizándole en los daños y lucro cesante sufridos, con los intereses correspondientes y costas. Subsidiariamente pedía que se declarara la existencia de vicios ocultos condenando a la demandada a soportar los costes de reparación en talleres oficiales de la marca o la rebaja del precio correspondiente, con idéntica indemnización a la solicitada en la petición principal y condena al pago de intereses y costas.

Truks Eurocarmo se opuso a la demanda argumentando que había reparado los defectos del camión comprendidos en la garantía y que los problemas de estabilidad derivaban de una manipulación del limitador de carga de la grúa y a mal uso de la misma, añadiendo que el certificado CE es un documento que debía obtener el comprador y que el Proyecto de Instalación hubo de ser entregado en la ITV pata su homologación.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. En cuanto a los defectos del camión considera que ni se acredita su existencia a la fecha de interposición de la demanda, ni los denunciados determinarían la inhabilidad de mismo para el uso a que iba a ser destinado. En cambio estima acreditados los defectos de la grúa determinantes de su inhabilidad y los gastos que a consecuencia de ello hubo de asumir el actor para contratar camiones grúas de sustitución, no así el lucro cesante. Por otra parte, entiende que el actor no acreditó que el demandado tuviera obligación contractual o legal de entregar el certificado CE y que el proyecto había sido depositado en la ITV y figura aportado un ejemplar del mismo a las actuaciones. En el fallo declara el incumplimiento del contrato por la vendedora al haber entregado una cosa inidónea para servir al fin propio a que se destina, condenándola al cumplimiento abonando todos los gastos de reparación de la cosa vendida de manera que quede en perfecto estado con piezas originales o similares y apta para su finalidad propia y a abonar al comprador la cantidad de 8.121,24 euros con los intereses legales desde la recepción de la reclamación judicial hasta la fecha de la sentencia y los del artículo 576 de la LEC desde ésta hasta el pago, sin hacer expresa condena en costas.

Pese a ser parcial la estimación de la demanda, la actora se aquietó a la sentencia, recurriéndola la demandada mediante escrito en el que fundamentalmente denuncia error en la valoración de la prueba, porque a su juicio la practicada acredita que los defectos son debidos a la manipulación de la grúa y al mal uso de la misma por parte del comprador, indicando que al parecer después de la primera reparación del vehículo efectuada a su instancia por Carrocerías Borgan y antes de que el mismo fuera examinado por el perito se habían utilizado elementos no propios de la grúa por aquélla, para dar solución a los defectos por mala utilización.

Así mismo , por lo que se refiere a la indemnización, argumentó que los servicios prestados por Grúas Eugenio no aparecen facturados a nombre del actor sino a nombre de DIRECCION000 SC con NIF diferente, por lo que no procedería su indemnización.

Al recurso se opuso la parte actora que considera la sentencia plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Esta Sala, tras un nuevo examen del material probatorio obrante en las actuaciones, tanto de la documental aportada, como de la pericial judicial y pruebas personales desarrolladas en la vistas, visionando el CD que contiene la grabación de la misma, no puede por menos que compartir la acertada valoración que de la misma efectúa la sentencia apelada, que ha de ser confirmada por sus propios razonamientos a los que poco cabe añadir.

Está acreditado documentalmente que el camión con la grúa montada se entregó en Mayo de 2.008 y que el 8 de Agosto de 2.008 D. Romulo hubo de llevarlo a las instalaciones de la demandada vendedora que asumió con base a la garantía la reparación de los siguientes defectos:

Arreglo de patas hidráulicas de la grúa.

Arreglo del diferencial.

Pérdida de aceite del motor.

Igualmente se desprende de la propia documental que aporta Truks Eurocarmo al contestar a la demanda, que al recibir el vehículo encomendó la reparación de la grúa a Carrocerías Borgan S.L. que procedió a desmontar los cilindros de las cañoneras sustituyéndolos por otros de su propiedad, mandándolos a cortar y colocándolos debajo de la grúa, desmontando los mozos, reparando uno de ellos, mandando el otro al tornero, reponiendo el aceite hidráulico.

Por otra parte el perito designado judicialmente, de cuya imparcialidad no cabe dudar , tras examinar toda la documentación existente, entrevistarse con las partes y examinar el camión grúa, informó de forma absolutamente contundente que, si bien el camión no presenta anomalía alguna imputable a la garantía, la grúa no tiene estabilidad debido a los extensibles de las patas delanteras y a las patas traseras que no son los que debe llevar este tipo de grúa, produciéndose la inestabilidad por la holgura existente en las cañoneras con los extensibles de las patas delanteras, que según explicó en la vista, fue ya detectada por Carrocerías Borgan, que trató de repararla sin éxito, manifestando en la vista que el limitador de carga estaba dañado no pudiendo precisar la causa, apuntando que podía haber sido por avería o por algún vaivén, contestando rotundamente que tal defecto no tiene influencia en el defectuoso funcionamiento de la grúa

Ninguna prueba se ha practicado que demuestre que el actor por propia iniciativa haya cambiado piezas originales por otras. El único rastro documental de sustitución de piezas es el que se contiene en la factura de Carrocerías Borgan que repara la grúa por encargo de la demandada, que en todo caso debería asumir frente a comprador cualquier defecto que derive de dicho cambio.

De otro lado, depusieron como testigos en el acto del juicio la persona que a fecha de los hechos trabajaba para el actor y varios operarios de obras en las que el mismo había utilizado el camión grúa. El primero de ellos dijo que desde que D. Romulo le entregara el mismo tras la compra apreció su inestabilidad y que, como le daba miedo utilizarlo, le dijo que por favor le encomendara el uso del otro camión grúa más pequeño, del que disponía la empresa y que el de autos lo manejara él. Los otros testigos aseguraron que vieron funcionar el vehículo y que era sumamente inestable, presentando peligro de vuelco , por lo que D. Romulo fue requerido por la propiedad a fin de que los sustituyera por otro.

Así mismo el documento nº 7 de la demanda demuestra que en Noviembre de 2.008 el camión grúa fue examinado por un taller del servicio oficial de Hiab (marca de la grúa) que constató las siguientes anomalías:

Falta de estabilidad del vehículo con grúa desplegada, no pudiendo cumplir la tabla de cargas por peligro de vuelco del mismo.

Válvulas de elevación limitadas produciendo un trabajo lento y defectuoso de elevación.

Radio control para puesta en marcha y paro del vehículo fuera de servicio.

Actuación de radiocontrol sobre cabrestante fuera de servicio.

Dicho taller propuso para la subsanación de tales anomalías sustituir los extensibles y cilindros traseros y delanteros de la grúa por originales de Hiab, porque los montados no respetan fuerza de los gatos dependiendo de la carga incluido el esfuerzo dinámico con anchura máxima de gatos.

Tales pruebas apreciadas en conjunto llevan a concluir que ha existido un incumplimiento por parte del vendedor de lo que constituye su obligación principal, cual es la entrega de la cosa vendida en perfectas condiciones para servir al uso a que se destina.

Además, las mismas en absoluto quedan desvirtuadas por prueba alguna en contrario de carácter técnico, pues no le es el proyecto de instalación de la grúa en el camión, que como reconoció su autor, que depuso como testigo perito, contiene un estudio teórico.

Por lo demás dicho técnico precisamente por ser autor del proyecto de instalación , carece de las suficientes notas de imparcialidad, no siendo concluyente su declaración desde el punto y hora en que no ha hecho un informe sobre el estado dela máquina y que reconoce que cuando se entregó la misma se hicieron pruebas y se comprobó que funcionaba pero sin someterla a pruebas de carga, que son determinantes en orden a comprobar la estabilidad de la grúa, cuyo déficit es el principal efecto de los defectos constatados.

Así las cosas, todas las alegaciones del recurso relativas al error en la valoración de la prueba han de ser desestimadas.

TERCERO.-Igual suerte desfavorable ha de correr el motivo subsidiario relativo a la indemnización de daños y perjuicios. En la contestación a la demanda Truks nada dijo sobre el hecho de que la factura de Grúas Eugenio se girara a nombre de DIRECCION000 C.B., privando así al actor de la posibilidad de desarrollar prueba sobre su legitimación, trayendo el argumento en que se sustenta el motivo por primera vez a la fase de apelación como cuestión nueva inadmisible en esta sede. En cualquier caso, parece evidente que DIRECCION000 CB es una comunidad de bienes y en cuanto tal carece de personalidad jurídica propia, que usa para su denominación el término Romulo , apellido del actor y el término Excavaciones , actividad a la que se dedica su empresa , siendo su domicilio -C/ Escuelas Graduadas nº 13, 1º D- el mismo que el de la empresa de D. Nazario , no figurando los albaranes que sirven de soporte a la factura a nombre de la comunidad de bienes , sino a nombre de ' Nazario ', datos de los que se infiere lógicamente que los servicios a que las facturas se refieren se prestaron a la empresa del actor.

El motivo ha de ser pues desestimado.

CUARTO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad TRUCKS EUCARMO, S.L.U. contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Carmona , en el Juicio Ordinario núm. 737/08 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7173 13.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio, a sus efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


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