Sentencia Civil Nº 137/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 137/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 304/2012 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 137/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100208

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00137/2014

Rollo Núm. ............. 304/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Illescas.-

J. Modificación Medidas Definitivas Núm. 945/2011.-

SENTENCIA NÚM. 137

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 304 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio de Modificación de Medidas Definitivas núm. 2 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Arsenio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Muñoz; y como apelada Camila , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz del Cerro y defendido por el Letrado Sr. Belmonte Gómez; y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 21 de mayo de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador Sr. Gómez Muñoz en nombre y representación de D. Arsenio , frente a Dª Camila , y en su consecuencia, se modifica la cuantía de la pensión de alimentos que debe abonar el padre a favor de los hijos menores de edad, y se fija en 600 euros al mes (300 euros para cada hijo), sin imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Arsenio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dicta por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Illescas estima parcialmente la demanda presentada por el ahora apelante Arsenio y reduce la pensión alimenticia de los hijos de 437,50 € por hijo, que se pactó en el convenio firmado por los ex cónyuges, a la cantidad de 300 € por hijo, en atención de la disminución de los ingresos del demandante, que se han acreditado en autos.

La representación procesal de Arsenio recurre la sentencia dictada en la primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba, entendiendo que la cantidad acordada por el Juzgado resulta excesiva y poco proporcionada con los actuales ingresos del demandante ( que no tiene , ya que alega que solamente tiene deudas). Por ello, como motivo segundo del recurso, y en íntima relación con el primero, se alega la vulneración de los artículos 146 y 147 del CC en relación a la proporción que deben existir entre el patrimonio del alimentista y las necesidades del alimentado, solicitando que la pensión por alimentos no exceda de 150 € por hijo, y por último alega la vulneración del art.24 de la CE en relación a la falta de motivación por la denegación de la solicitud realizada en la demanda relativa a que los efectos de la modificación se produzcan desde la interposición de la demanda y no desde la sentencia.

Vistas las pretensiones expuestas por el apelante en su recurso, ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.

En primer lugar, respecto de la pensión de alimentos concedida en sentencia hay que decir que dispone el artículo 39 de la Constitución que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Tratándose de hijos menores de edad, el deber alimenticio constituye uno de los contenidos básicos e ineludibles de la patria potestad, según previene el artículo 154 del Código Civil . De ahí que, en los supuestos de crisis de la unidad familiar sometida a regulación por los tribunales, el artículo 93 del mismo texto legal establezca que el Juez, 'en todo caso', determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos.

El debate suscitado en el caso acerca del alcance cuantitativo de dicha obligación, a cargo del progenitor no custodio, debe encontrar respuesta del Tribunal mediante la proyección al caso de la doctrina emanada de los artículos 93 , 145 y 146 del citado Código . Establecen los mismos, a tal fin, criterios de equidistancia entre las necesidades del acreedor del derecho y los medios económicos del alimentante, con distribución de tal carga, en el supuesto de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo.

Según ha quedado acreditado en el curso del procedimiento, debe tenerse en cuenta que el ahora apelante , pactó el despido con la empresa en la que tenía un puesto directivo por la que recibió una indemnización y finiquito de 23.262,55 € , Igualmente recibió la prestación íntegra por desempleo y emprendió un negocio en el que ha tenido capacidad económica para invertir una elevada suma de dinero, presentado la demanda actual al mes de iniciar el negocio alegando no tener capacidad económica para hacer frente a la pensión alimenticia de sus hijos.

Ante tal situación, no es extraño que la sentencia de instancia valore el hecho del escaso tiempo transcurrido desde que se iniciara el negocio hasta el momento de la presentación de la demanda, incidiendo en el hecho de no estar acreditado el cierre la empresa. Y es que el apelante vuelve a insistir en su recurso en la cuenta de gastos generada al iniciar su nueva actividad empresarial, entendiendo la Sala que tal hecho ha sido correctamente valorado en la instancia, constatándose que es evidente que tal cuenta de gastos se corresponde con la del inicio de cualquier actividad empresarial, donde ciertos gastos previsibles no pueden ser recuperados en tan corto espacio de tiempo, por lo que se debe considerar que tal situación del negocio no puede valorarse como definitiva como pretende la parte, y sin embargo sí se ha tenido en cuenta para disminuir la pensión concedida a los hijos, tal y como consta en la resolución recurrida.

Por otra parte, la cantidad de 300 € mensuales para cada hijo, se considera que es proporcionada a las necesidades de los hijos habidos en el matrimonio que en el momento de la presentación a la demanda tenían 14 y 12 años de edad, cantidad que fue propuesta por el Ministerio Fiscal en defensa de los intereses de dichos menores, entendiéndose que con tal cantidad se cubre el mínimo de tales necesidades, cosa que en ningún modo podría alcanzarse con la cantidad propuesta por el apelante de 150 € mensuales para cada hijo en atención al nivel de vida que la familia tiene y que quedó reflejado en el convenio regulador firmado por las partes en su divorcio de mutuo acuerdo.

En cuanto al último motivo de su recurso, esto es, la solicitud realizada en la demanda relativa a que los efectos de la modificación se produzcan desde la interposición de la demanda y no desde la sentencia, la resolución de instancia deniega tal petición y argumenta que la disminución de la pensión debe operar desde la fecha de la sentencia , pues en el momento de la presentación de la demanda no constaban acreditadas las circunstancias valoradas en el procedimiento , sino solamente previsiones de futuro. Por lo tanto, es evidente que se responde a la petición realizada por la parte y se motiva la misma. Cuestión distinta es que la parte discrepe de tal motivación , y ante ello hay que decir que en la cuestión relativa a la retroactividad o no de las sentencias dictadas en relación a alimentos derivados de crisis matrimoniales, la doctrina de las Audiencias se encuentra dividida, encontrándonos resoluciones que optan por la solución análoga a la del art. 148 y otras que consideran que las pensiones alimenticias se devengarán no desde el momento de la demanda sino desde el de la sentencia, y ello se produce en supuestos en que no existe ninguna medida previa adoptada en relación a dichos alimentos, con lo cual la interpretación de dar eficacia retroactiva a dicha declaración se basa en la protección de los hijos. Ahora bien, en supuestos como el presente en que existe una situación previa de divorcio judicialmente acordada y unas medidas en relación a los hijos en plena vigencia por el convenio suscrito por las partes, la tesis de que los efectos de la sentencias dictadas en los procesos de familia, en cuanto a sus pronunciamientos económicos de carácter alimenticio, se despliegan desde la fecha de la sentencia, es un criterio generalmente aceptado, que es coherente con el sistema introducido por la LEC 2000, que clarificó esta cuestión en el artículo 774.5 LEC , con la instauración de la ejecutividad inmediata de las resoluciones y el principio de que la resolución posterior deroga a la anterior, de tal forma que, fijada la cuantía de los alimentos por la primera resolución en procedimiento sumario, se puede proceder a la revisión de las medidas previas por las provisionales, y éstas por las de la sentencia del pleito principal. A diferencia de los procesos de alimentos, en los que la retroactividad de los efectos se sitúa en la fecha de su reclamación, cuando tales prestaciones son solicitadas por el cauce de los procesos de familia, la existencia de las medidas ya acordadas, configuran un régimen distinto, de forma que se mantienen en vigor hasta tanto sean sustituidas por una resolución posterior.

SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, dada la especialidad del presente procedimiento.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Arsenio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 21 de mayo de 2012 , en el procedimiento núm. 945/2011, de que dimana este rollo, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veinticinco de junio de dos mil catorce.


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