Sentencia Civil Nº 137/20...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 137/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 76/2014 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 137/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100136

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1555

Núm. Roj: SAP V 1555/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 76/14
SENTENCIA Nº 000137/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD , los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de
VALENCIA, con el nº 000221/2012, por Dª Coral representada en esta alzada por la Procuradora Dª Mª
ISABEL FAUBEL VIDAGANY y dirigida por el Letrado D.LEONARDO NAVARRO IBIZA contra PHOINEX
IMPORT, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y
dirigida por el Letrado D. RAFAEL VALLDECABRES ORTIZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por PHOINEX IMPORT SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, en fecha 4 de diciembre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por Dª.

Coral Phoinex Import SL, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de once mil seiscientos cincuenta y cinco euros con ochenta céntimos (11.655,80 #) en concepto de indemnización, más el interés legal de la misma desde 13 de mayo de 2011. 2º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PHOINEX IMPORT SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de marzo de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Coral presentó con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil demanda contra Phoenix Import S.L. y en reclamación de 11.655'80 euros importe en que valora las lesiones y secuelas que tuvieron su causa en la caída sufrida el día 11 de junio de 2010 cuando sobre las 21 horas la demandante caminaba por la acera de la Calle Maestro Valls nº5 de Valencia con su hijo de año y medio en brazos , encontrándose con un camión que estaba descargando mercancía que era introducida en el local regentado por Phoenix Import S.L.. Al intentar pasar entre el camión y la pared tropezó con la rampa que no señalizada para el acceso del local invadía la acera . Ante la caída los operarios de la demandada la asistieron hasta que recogida por su marido , fue trasladada al Hospital Clínico Universitario donde se le diagnosticó fractura en tobillo derecho recibiendo el alta el 11 de febrero de 2011 . La caída se debió a la invasión de la acera publica tanto por el camión como por la rampa y ello es responsabilidad de la demandada . La demandada no contestó a la demanda por lo que fue declarada en rebeldía si bien se personó posteriormente . La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada .



SEGUNDO .- A la vista de los motivos de apelación invocados por la parte demandada , razones de estudio aconsejan principiar por el estudio de la acción ejercitada en relación con la situación de rebeldía de la demandada .Así la declaración de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( articulo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, con arreglo al artículo 217.2 del mismo texto legal , pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( articulos 460.3 y 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que no cabe atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, siquiera tácita, a las pretensiones del demandante, sin que limite en modo alguno la facultad del tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por la parte actora y, en su caso, por la demandada. La conducta pasiva del demandado rebelde, absteniéndose de contestar a la pretensión procesal contra él articulada, no genera, por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado dicho y resulta expresamente recogido en la actualmente vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, favorecimiento alguno en la posición del actor, quien vendrá obligado a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Hecha esta precisión la pretensión de la demandante se fundamenta en el artículo 1.902 del Código Civil y , se ha de decir, siguiendo la SS. del T.S. de 10-12-08 , que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: A) Una acción u omisión ilícita. B) La realidad y constatación de un daño causado. C) La culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa y D) Un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( SS.

del T.S. de 24-12-92 , 7-4-95 , 20-5-98 , 25-10-01 y 11-7-02 ). En esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94 , 9-7-99 , 16-11-99 , 22-11-99 y 13-3-01 ), de ahí que sea un requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una indiscutible certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 2-4-88 , 21-4-05 y 23-3-06 ), ya que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS. del T.S. de 31-7-99 , 2-3-00 , 27-12-02 , 17-6-03 , 25-9-03 y 17-12-04 ). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9-10-00 , 6-11-01 , 30- 10-02 , 12-12-02 y 23-12-02 ). Es más, como declara la SS. del T.S. de 22-2-07 la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SS. de 6-4-00 , 10- 12-02 , 17-6-03 , 6-9-05 , 10-6-06 y 11-06). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva, ya que la jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios.

En el mismo sentido la SS. del T.S. de 25-3-10 descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida. Pues bien aunque la demandada este declarada en rebeldía ello no exime a la actora de acreditar el nexo causal . Haciendo aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, la Sala en contra de lo que establece el juzgador de instancia ,considera no acreditada la relación de causalidad y ello es determinante de la desestimación de la demanda y por tanto de la estimación del recurso y ello porque en el acto del juicio la demandante vino a culpar a la demandada por estar un camión invadiendo la acera y por tanto el único sitio por el que tenia que pasar era por la rampa y por ello se cayo al tropezar con ella. De la prueba practicada la demandante no ha acreditado que la caída sea imputable a conducta negligente de la demandada en prueba de interrogatorio ,pues como ella reconoció pasa por allí casi todos los días , que conoce la rampa , que existe un vado de carga y descarga , que nunca había tropezado con la rampa. Además la parte demandante vino a declarar que como había un camión ocupando la acera el único sitio que tenia para pasar era por la rampa , de lo que se puede concluir que la caída no fue debida a culpa alguna de la demandada es decir no se ha acreditado acción u omisión imputable a la demandada a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar , sino que la demandante ante la existencia de un obstáculo perfectamente visible como era el camión y también la rampa, que además la demandante sabia de su existencia por haber pasado por allí en numerosas ocasiones, en vez de pasar por otro sitio lo hizo con un niño en brazos entre el espacio existente entre el camión parado que estaba haciendo tareas de carga y descarga y la rampa , tropezando y cayendo al suelo lo que hay que considerar que fue una caída casual y ello evidentemente, no puede conducir al pronunciamiento de condena que se interesa, al ser sabido que en esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción y que aquí no resulta a tenor de lo consignado en los documentos y declaración referenciadas no habiéndose acreditado ninguna culpa en el actuar de la demandada por el hecho de estar a las puertas de su establecimiento y encima de la acera un camión descargando mercancía cayéndose la demandante al pretender pasar entre el camión y la rampa existente . Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación siendo innecesario el examen de los concretos motivos de apelación invocados , en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia , procede desestimar la demanda .



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo las de primera instancia a cargo de la demandante al desestimarse la demanda y en aplicación del articulo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Phoenix Import S.L. contra la sentencia de 4 de diciembre de 2013 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 221/12 , que se revoca y se desestima la demanda formulada por Dª Coral contra Phoenix Import S.L. a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra , con imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto . Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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