Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 137/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 182/2014 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 137/2014
Núm. Cendoj: 48020370052014100134
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1580
Núm. Roj: SAP BI 1580/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-13/010632
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0010632
A.p.ordinario L2 182/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 526/2013(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. ENTIDAD NUM000 GARAJE CONJUNTO INMOBILIARIO
PRIVADO PARCELA NUM001 DEL PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR DE ABANDOIBARRA
BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO
Abogado/a / Abokatua: JAVIER AGUADO ZARRAGA
Recurrido/a / Errekurritua : Ana , Casilda , Emma , Graciela , Alfonso , Basilio , Celso , Martina
, Emilio , Reyes , NUEVA PROMOTORA 2005 S.L., Franco , Ignacio , Marí Trini , Leonardo y Nemesio
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a / Abokatua:
SENTENCIA Nº: 137/2014
PRESIDENTE
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
MAGISTRADOS
Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 18 de julio de 2014.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de juicio 182/14 sobre Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 7 de Bilbao y del que son partes como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ENTIDAD
Nº NUM000 (GARAJE) CONJUNTO INMOBILIARIO PRIVADO DE LA PARCELA NUM001 DEL PLAN
ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR DE ABANDOIBARRA-BILBAO-, representado por el Procurador D. Luis
Pablo López-Abadía Rodrigo y dirigido por el Letrado D. Javier Aguado Zarraga , y como demandados Dª
Marí Trini , D. Celso , Dª Martina , D. Nemesio , Dª Emma , Dª Graciela , D. Alfonso , D. Basilio , D.
Ignacio , NUEVA PROMOTORA 2.005 S.L., Dª Reyes , Dª Ana , D. Emilio , D. Leonardo , Dª Casilda
Y D. Franco , declarados en rebeldía en el Juzgado de primera Instancia nº 7 de Bilbao , siendo Ponente en
esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 26 de febrero de 2014, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López-Abadía Rodrigo, en nombre de la Comunidad de Propietarios Entidad nº NUM000 (Garaje) del conjunto inmobiliario privado de la parcela nímero NUM001 del plan especial de reforma interior de Abandoibarra, de Bilbao, condeno a los demandados a que abonen * las siguientes cantidades en concepto de principal 1.- Dª Marí Trini : 369,41 euros.
2.- D. Franco : 369,41 euros.
3.- Dª Emma : 615,68 euros.
4.- Dª Casilda y D. Leonardo , solidariamente: 246,27 euros.
5.- D. Celso y Dª Martina solidariamente: 615,68 euros.
6.- D. Nemesio y Dª Graciela solidariamente: 369,41 EUROS.
7.- D. Alfonso y Dª Reyes solidariamente: 246,27 euros.
8.- D. Basilio y Dª Ana solidariamente: 369,41 euros.
9.- NUEVA PROMOTORA 2005 S.L.: 11.697,90 euros.
10.- D. Ignacio : 369,41 euros.
11.- Emilio : 369,41 euros.
* los intereses estatutariamente previstos, conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico Sexto.
* las costas causadas. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Entidad nº NUM000 ( garaje ) del conjunto inmobiliario privado de la parcela número NUM001 del plan especial de reforma interior de Abandoibarra-Bilbao; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la Entidad nº NUM000 ( garaje ) del conjunto inmobiliario privado de la parcela número NUM001 del plan especial de reforma interior de Abandoibarra-Bilbao en reclamación de cantidad por gastos comunes debidos por la Subentidad 1 (integrada en dicha Comunidad y compuesta a su vez de 191 plazas de aparcamiento más trasteros y cuartos de instalaciones ) y liquidados en Junta de 24 de enero de 2013, una vez deducidos los pagos posteriores.
Esta reclamación se ha dirigido frente a determinados copropietarios, que no todos, de la Subentidad 1 y la demanda ha sido estimada en su pedimento subsidiario imponiendo la sentencia apelada una condena al pago mancomunada con rechazo de la solidaridad propugnada con carácter principal, siendo así que la cuestión a solventar en esta alzada a medio del recurso interpuesto por la representación actora lo es precisamente la de solidaridad o mancomunidad en la obligación de que se trata ya que el recurso se sostiene por este pedimento principal.
Alega a tal efecto la parte apelante, en síntesis que frente a lo valorado por la juzgadora a quo no hay acto propio de la Comunidad de Propietarios accionante contrario a la solidaridad por el hecho de que el acuerdo comunitario para demandar se adoptase aprobando dirigir la reclamación frente a los integrantes de la Subentidad 1 que a la fecha de la reclamación no se haya podido comprobar que han realizado pagos directos a la Comunidad por su cuota de participación en la Subentidad 1, puesto que es precisamente el régimen de solidaridad el que permite elegir al acreedor frente a quién accionar de entre los responsables solidarios siguiendo por ello la actora un comportamiento coherente con la solidaridad propugnada; que es reiterada la doctrina, que invoca en su recurso, que establece este régimen de solidaridad y que además en este caso queda establecido según el tenor del artículo 13.1 ( 6) de los Estatutos de la Comunidad; y que no puede derogarse el régimen de solidaridad por una valoración subjetiva y parcial de la juzgadora a quo sobre las consecuencias de dicha solidaridad.
Solicita por todo ello se dicte sentencia por medio de la cual, con estimación del recurso, se proceda a la revocación de la sentencia apelada y en su lugar se dicte otra estimando la pretensión principal de la demanda y declarando la responsabilidad solidaria de los demandados conforme a lo solicitado en el punto 1 de su suplico.
SEGUNDO.- Alegaciones las anteriores que van aquí a prosperar por cuanto cierto es, como aduce esta parte, que la obligación legal ( art. 9,5 LPH ) de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, que grava a todos los copartícipes de un piso o local integrante en una Comunidad de Propietarios se ha configurado por la denominada jurisprudencia menor ( entre otras SS AP Cantabria de 18 de septiembre de 2013 ; AP Barcelona 17de abril y 28 de octubre de 2003 ; AP Asturias de 28 de octubre de 2004 ; AP Madrid de 7 de febrero de 2006 y las que en ella se citan; AP Murcia de 3 de mayo de 2006 ; AP Madrid de 8 de abril de 2008 ; AP Salamanca de 8 de marzo de 2011 ; AP Málaga de 30 de abril de 2011 ; AP Tarragona de 24 de julio de 2012 ¿ ) como esencialmente solidaria puesto que la prestación de la comunidad es única y se realiza en beneficio de los distintos departamentos privativos y la responsabilidad en las cargas de la comunidad de cada uno de ellos es en principio según los coeficientes de participación asignados en el título, el cual no se divide como consecuencia de hallarse la entidad de que se trate en copropiedad; siendo además como destaca, en la misma línea, la SAP de Granada de 14 de marzo de 2010 que esta doctrina, que trata de fortalecer la posición y el favorecimiento de las Comunidades de Propietarios ante los perjuicios que entraña para su funcionamiento la morosidad de los copropietarios, ha sido respaldada tanto por la Ley como por la Jurisprudencia en este tipo de situaciones, y así lo denota el art. 15.1 LPH al señalar que si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas e, igualmente, el art. 21.1 que expresa que las obligaciones a que se refería el 9 e) y f) se cumplirían por el que tuviera la titularidad de piso o local, en el tiempo y forma determinados por la Junta, y el art. 21.4 que acepta también la solidaridad entre el actual y el anterior propietario, de lo que se desprende que la obligación de contribuir con arreglo a la cuota de participación a los gastos generales es solidaria en el supuesto de que la propiedad de los pisos o locales corresponda a varias personas, independientemente de quién disponga del uso y disfrute del piso o local, pudiendo la Comunidad dirigirse exigiendo el pago íntegro contra todos, algunos o uno solo-de los copropietarios -«ius variandi» o «ius eligendi»- ( STS de 21 febrero 1997 ), sin perjuicio de que luego pueda repetir contra los otros condóminos la cantidad que a ellos corresponda ( art. 1.145 del Código Civil ) y sin que ello pueda suponer en modo alguno indefensión del otro copropietario que frente al que pagó podrá alegar lo que estime conveniente.
En el caso de autos además tal solidaridad queda establecida en los propios Estatutos de la Comunidad de Propietarios a que pertenece la Subentidad de que se trata, cuyo artículo 13.1 dispone, en lo que aquí atañe, que ' Con independencia de la posibilidad de división horizontal de las Subentidades que integran el Garaje, las obligaciones de pago de cada Subentidad respecto de la Comunidad de Propietarios del Garaje tienen carácter indivisible, y ello sin perjuicio de las relaciones internas que se generen entre las Sub-subentidades que en su caso se constituyan '; norma estatutaria que no nos es dado obviar cuando tampoco el acuerdo comunitario adoptado en Junta de la actora de 24 de enero de 2013 que autoriza a demandar a los copropietarios deudores puede ser valorado como acto en contrario de la Comunidad demandante a esta solidaridad, pues de su tenor literal - ' Para facilitar el pago voluntario y la reducción de la deuda, se acuerda con el voto a favor de Torre Iberdrola A.I.E. que representa un 77,0130% de las cuotas de participación, y la abstención de la Subentidad 1, con un 22,9870% de coeficiente, dirigir la reclamación frenet a los integrantes de la SUBENTIDAD 1 que a la fecha de la reclamación no se haya podido comprobar que han realizado pagos directos a la Comunidad por su cuota de participación en la SUBENTIDAD 1 '- se evidencia que el mismo fue adoptado a los solos efectos de facilitar el pago y reducir la deuda pendiente, lo que no ha sido el caso de los aquí demandados quienes finalmente han obligado a la demandante a deducir frente a ellos reclamación judicial; por lo que no pudiéndose dar mayor alcance al acuerdo referido no procede sino con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada la estimación del pedimento principal de la demanda.
TERCERO.- Sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Entidad nº NUM000 ( garaje ) del conjunto inmobiliario privado de la parcela número NUM001 del plan especial de reforma interior de Abandoibarra-Bilbao contra la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2014 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 526/13, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido dejar sin efecto cada una de las distintas condenas pecuniarias en la misma impuestas, acordando en su lugar la condena solidaria a dichos demandados al abono a la actora de la cantidad, en concepto de principal, de 15.638,25 euros; y confirmándola en cuanto al resto. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir .
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 018214. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

