Sentencia Civil Nº 137/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 137/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 101/2014 de 29 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 137/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100087

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:805

Núm. Roj: SAP Z 805/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00137/2014
SENTENCIA nº 137/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
En Zaragoza, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 88/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 101/2014, en los que
aparece como parte apelante-demandante, Ángela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. EVA BRAVO RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. SERGIO NOGUES MARCO, y como parte apelada-
demandada, ZARAGOZA SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. BELEN RISUEÑO VILLANUEVA, asistido por el Letrado D. MONICA SANZ FIGUEROA;
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 10 de enero de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'Desestimar la demanda interpuesta por Ángela representada por el Procuradora de los Tribunales Dª Eva Bravo Rodríguez y asistida por el Letrado D. Sergio Nogués Marco, contra ZARAGOZA SUR S.COOPERATIVA LTDA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Risueño Villanueva y asistida por la Letrada Dª Mónica Sanz Figueroa, imponiéndose las costas procesales a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde ser registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 31 de marzo de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos de recurso Entabló la actora acción contra la cooperativa de la que era socia dirigida a la resolución del denominado contrato de adjudicación por el que se le atribuía una de las viviendas que la cooperativa estaba promoviendo, asimismo interesó la devolución de las cantidades entregadas en dicho concepto. La parte demandada no se opone a la resolución del anterior negocio y la devolución de las cantidades pero no inmediatamente, sino que entiende que la resolución del contrato lleva a aparejada la baja en la condición de socio y, conforme a la ley y a los estatutos, la devolución de las cantidades reclamadas solamente procede cuando un cesionario se subrogue en los derechos de la actora.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda con imposición de las costas a la actora.

La actora formula contra esta resolución recurso de apelación fundada en que: a) Procede la nulidad de actuaciones pues no existe grabación del acto del juicio por lo que se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Se han infringido diversas preceptos de la ley de Cooperativas de Aragón como el art. 84.2.c ) y de los estatutos de la cooperativa demandada como es el art. 58.

c) Infracción del principio de congruencia por no haberse admitido la resolución contractual interesada.

La demandada mantiene los argumentos de la instancia.



SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones La nulidad de actuaciones a juicio del recurrente tiene su fundamento en la inexistencia de grabación del acto del juicio oral lo que impide la valoración de la prueba por el tribunal de la segunda instancia, produciéndose en definitiva la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, viene considerándose la falta de grabación audiovisual o los defectos en la misma un vicio de procedimiento (ciertamente involuntario), pero que puede producir indefensión ( art 225 LEC ), por lo que se dan los requisitos que configuran la nulidad de actuaciones ( arts. 238 a 240 LOPJ ). En esta línea, Ss. A P.

Granada, Secc 4ª, de 14-7-2006 , Burgos, Secc 2ª, de 22 - 304, Málaga, Secc 4ª, de 30-4-2002 '.

Sin embargo, en el presente supuesto falla el supuesto de hecho de la pretensión formulada en cuanto existe una grabación que tiene una calidad excelente, por lo que decae este motivo de recurso por falta de los presupuestos fácticos en los que se asienta.



TERCERO.- Infracción de la normativa sobre cooperativas Mantiene la recurrente que en presente caso existe una resolución por renuncia ante la imposibilidad de obtener financiación, actuación de la actora claramente distinta a la baja en su condición de socio en la cooperativa, consecuencia que la demandada anuda indisolublemente a la petición de resolución contractual.

Ciertamente, una y otra institución son distintas y sus consecuencias también pudieran llegar a serlo.

Sin embargo, no es este el debate objeto del proceso, sino cuales son las consecuencias de la resolución contractual a instancia de la actora por no poder esta proceder a cumplir el denominado negocio de adjudicación.

La pertenencia como socio a una cooperativa de viviendas tiene como finalidad última la adquisición de una vivienda, ( art. 84 de la Ley de Cooperativas de Aragón); por tanto, la adjudicación y consiguiente obligación de los socios a la adquisición de la vivienda puede realizarse por acuerdo de la asamblea general, en cuyo caso tal acuerdo vincula a los socios a su cumplimiento o por negocio bilateral entre la sociedad y el socio.

No consta en el presente supuesto si además hubo un acuerdo social en este sentido, de adjudicación de las concretas viviendas construidas o en construcción a los socios, pero sí hubo en el caso debatido un negocio de adjudicación que ha de estimarse es bilateral, cooperativa-socio con efectos vinculantes para ambos.

En el mismo, la cláusula cuarta, cuya aplicación pretende la actora por ser la base jurídica de su pretensión establece que: 'CUARTA.- Resolución del contrato. En el supuesto de que el adjudicatario no pagase a su vencimiento cualquiera de las cantidades aquí establecidas, la parte adjudicadora quedará en libertad de exigir lo derecho, mediante el ejercicio de las acciones oportunas con arreglo a la legalidad vigente, pudiendo elegir entre el abono correspondiente o la resolución de este contrato, que se producirá, de pleno derecho, con la sola declaración en tal sentido de la parte adjudicadora, notificada a la parte adjudicataria mediante requerimiento Notarial o Judicial al efecto; a cuyo fin se señala como domicilio del comprador el que figura en este contrato o el de la vivienda, caso de haberse entregado las llaves de la misma.

La resolución del contrato implicará de modo automático la inmediata recuperación por Zaragoza Sur S. Coop. Ltda, del bien adjudicado, libre de cargas y gravámenes posteriores.

Asimismo llevará consigo, en el supuesto de haberse producido la ocupación, el desalojo inmediato de la vivienda, garaje y trastero del adjudicatario ó de aquellos cuyo derecho derive de el por cualquier título, de conformidad con lo dispuesto en la normativa procesal y de arrendamientos urbanos.

Si optase por la resolución, la parte adjudicadora restituirá a la parte adjudicataria el 70% de las cantidades entregadas a ella, deduciendo y haciendo suyas por los conceptos que se indican el 30% de las cantidades y el I.V.A. correspondiente que debería haber satisfecho la parte adjudicataria en el momento de la resolución, como indemnización de daños y perjuicios.

La penalización no será aplicable cuando la imposibilidad de pago por parte del adjudicatario derive de la denegación de la financiación cualificada por parte de al menos dos entidades de crédito Para el caso de resolución del contrato por causa distinta a la establecida en el párrafo primero de este artículo, pero directamente imputable al adjudicatario se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

En el supuesto de que el adjudicatario no cumpliese con los requisitos exigidos por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Diputación General de Aragón u organismo competente en esta materia para poder acceder a esta vivienda y por lo tanto le fuera denegado el visado del contrato o el acceso a la misma, este contrato quedaría sin efecto y la cooperativa podrá adjudicar la vivienda a otra persona que cumpla los mencionados requisitos, devolviendo las cantidades aportadas por el comprador.

Las partes establecen de común acuerdo que los intereses de demora, en caso de impago queden fijados en el 5% de interés anual, contados a partir de la fecha en que aquella se produzca.

El adjudicatario podrá instar la resolución del contrato en caso de denegación de la Calificación Definitiva'.

Se trata de una cláusula que regula el incumplimiento imputable al adjudicatario y regula las consecuencias del mismo, que básicamente suponen la posibilidad de que la sociedad opte por el cumplimiento o la resolución con o sin cláusula penal, según exista o no 'denegación de la financiación cualificada por parte de al menos dos entidades de crédito'.

Solo en estos términos puede entenderse con arreglo a los arts. 1280 y ss. del Cc la indicada estipulación.

No es objeto de regulación en la misma el incumplimiento imputable a la cooperativa; por otra parte, en este caso no parece que se impute incumplimiento alguno a la misma.

Por tanto, las consecuencias previstas en el negocio adjudicante son las señaladas: Cumplimiento o resolución con devolución de las cantidades sin cláusula penal.

La parte demandada anuda a tal resolución a la que no se opone, la baja forzosa de la cooperativa de la socia.

Ciertamente no está prevista esta consecuencia en modo expreso, si bien las consecuencias de la misma pudieran inferirse de la finalidad, estructura, funcionamiento y principios propios del régimen cooperativa, donde parece que el principio de puertas abiertas es el modo en que se regula la desvinculación de los socios de la sociedad pero en la que es requisitos para su pertenencia que se trate de personas 'que precisen una vivienda para sí o sus familiares' (art. 6 de los estatutos). Siendo perfectamente posible acordar la baja forzosa del socio en quien no concurra tal condición, por tener ya una vivienda, o por pese a haberse ofrecido una, no poder o no querer adjudicársela.

Las consecuencias de la baja están reguladas en la Ley de cooperativas de Aragón, modificada por la Ley 4/2010 en algunos de estos extremos art. 84.2 de la ley y 58 de los estatutos. Estas son las consecuencias que la cooperativa eligió desde el principio comunicación de 16 de octubre de 2012(folio 84) y proyecto de resolución de 15 de octubre de 2012 que obra en autos (folio 129 de la causa).

Esto es, las consecuencias anudadas por la demandada al incumplimiento contractual de la actora no eran la mera resolución contractual del negocio de adjudicación y restitución de cantidades, sino precisamente la resolución contractual con el compromiso de la demandada de devolver las cantidades cuando sea sustituido en su derechos y obligaciones por otro socio.

Si bien es cierto que la demandada no se ha opuesto a la renuncia al contrato, más propiamente a lo que realmente no se ha opuesto es a la sustitución en los derechos y deberes de la actora como socia y adjudicataria de la vivienda por un tercero.

Por tanto, frente a la posibilidad de la demandada de exigir el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato a la actora, la primera ha exigido únicamente la sustitución en sus derechos y obligaciones por un tercero. Si bien tal diferencia es meramente terminológica pues la demandada no es que acceda a la resolución del contrato y devolución de prestaciones, sino lo que solicita es la figura del socio de sustitución, alguien que se subrogue en la posición del socio que pretende abandonar la sociedad.

Este es el verdadero sentido del negocio pretendido por la demandada, por más que manifieste la conformidad de la cooperativa con la resolución y la devolución de las cantidades si se subroga otro socio en su misma condición, que no viene a ser sino una admisión condicionada a la extinción de la relación de socio mediante su sustitución por otro, lo que implica la desestimación íntegra de la demanda en los términos en los que ha sido presentada.



CUARTO.- Incongruencia omisiva Plantea la recurrente la existencia de incongruencia omisiva en cuanto la sentencia recurrida no ha resuelto sobre la pretensión de la actora referente a la resolución contractual que estima era una pretensión a la que no se oponía la demandada.

Ha declarado la jurisprudencia, por ejemplo sentencia de la Sala Primera del TS de 28 mayo 2009 , que 'esta Sala tiene reiteradamente declarado que la congruencia consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( Sentencias de 3 de Diciembre de 1991 , 15 de Diciembre de 1992 , 16 y 22 de Marzo de 1993 , 23 y 22 de Julio de 1994 )» - Sentencia de 21 de mayo de 2008 , que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 -. Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial'. En el mismo sentido la de de 5 noviembre de 2009 entre otras muchas.

En el presente caso la demanda fue íntegramente desestimada, lo que determinó la denegación de la pretensión resolutoria en cuanto, como la propia sentencia recurrida refleja, tras una misma denominación, se alcanzaban consecuencias contractuales distintas para cada parte.

En consecuencia, no existe incongruencia omisiva y, por ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.



QUINTO.- Costas procesales Con arreglo a los arts. 394 y 398 de la LEC las costas se impondrán a la recurrente vencida.

A la vista de las alegaciones de las partes, existen dudas de derecho sobre la aplicación del régimen contractual o societario, lo que ha generado confusión en el presente litigio y determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Ángela contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de adscripción Territorial designada para los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario número 88/2013 del Juzgado de lo Mercantil Nº12, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, a excepción del pronunciamiento sobre las costas de la instancia que no se impondrán a ninguna de las partes. No se hace tampoco especial declaración sobre las costas del recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la parcial estimación del recurso interpuesto.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.