Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 182/2015 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 137/2015
Núm. Cendoj: 06015370022015100134
Núm. Ecli: ES:APBA:2015:532
Núm. Roj: SAP BA 532/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00137/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2015 0204245
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000609 /2014
Recurrente: Aurelia
Procurador: PEDRO CABEZA ALBARCA
Abogado: MARIA ANGELES UGALDE ORTIZ
Recurrido: Raúl
Procurador: MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO
Abogado: MARTA PINILLA VALVERDE
S E N T E N C I A N U M: 137/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
BADAJOZ, a ocho de Junio de dos mil quince.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACION
MEDIDAS DEFINITIVAS 0000609 /2014, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ,
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2015; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª.
Aurelia , representado/s por el/la Procurador/a D.PEDRO CABEZA ALBARCA, dirigido/s por el Letrado D.
MARIA ANGELES UGALDE ORTIZ, y de otra como recurrido/s D. Raúl , representado/s por el/la Procuradora
Dª MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª MARTA PINILLA VALVERDE. Actúa
como Ponente D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: '.
Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador SR. MALLEN CASTIZO en nombre y representación de D. Raúl , frente a Dª Aurelia , debo acordar la modificación de las siguientes medidas aprobadas en Sentencia de divorcio de muto acuerdo dictada en procedimiento seguido con nº 644/11: 1.- Como régimen de visitas, comunicación y estancias a favor del progenitor no custodio, se establece el siguiente: - Fines de semana alternos desde el viernes a las 10 h. al lunes a la entrada del colegio.
- 1 tarde a la semana, que a falta de acuerdo, lo será el miércoles desde las 18 h. hasta el día siguiente a la entrada del colegio.
En caso de imposibilidad por motivo laborales, el padre deberá preavisar a la madre con un mínimo de 2 horas de antelación, trasladándose la visita ínter semanal al jueves en el mismo horario indicado- desde las 18h al viernes a la entrada del colegio.
- Los puentes escolares, vacaciones de Navidad, de Semana Santa y de verano, se disfrutaran en los términos plasmados en la contestación.
2.- En concepto de pensión de alimentos a favor de cada hijo, se establece a cargo del padre la cantidad de 250 E/mes (500E/mes) que deberá ser abonada en los términos recogidos en el convenio regulador de los efectos del divorcio aprobado en su momento, con abono asimismo de un 30% de las cantidades que perciba, en concepto de bonus tras descontar la retencion por IRPF.
3.- Los gastos extraordinarios de los hijos se abonaran por mitad por ambos progenitores.
No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La apelante- Aurelia - interesa la revocación de la Sentencia de instancia al considerar improcedente la reducción de la pensión alimenticia- que había sido introducida, a cargo del Sr. Raúl , y a favor de los dos hijos comunes, en la Sentencia de Divorcio de fecha 21 de noviembre 2011 , en cuantía de 400 euros mensuales para cada hijo-; improcedencia que la apelante argumenta en base a la incorrecta valoración de la prueba pro parte de la juzgadora ' a quo', quien se basó en hechos que no fue ron traídos a debate por ninguna de las partes. Concretamente, la recurrente sostiene que ese hecho no introducido en el debate por ninguna de las partes y que ' se erige en clave de bóveda del fallo de la Sentencia' se erige en clave de bóveda del fallo de la Sentencia' ( en expresión de la apelante ) es la fusión de las Entidades Banesto y Santander y las consecuencias de tal fusión, como la reestructuración de medias materiales y humanos.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar como así lo entiende también el Ministerio Fiscal oponerse a la apelación, por cuanto que la circunstancia o cuestión del traslado del Sr. Raúl , desde Madrid hasta Badajoz, sí fue un hecho introducido en el procedimiento y sobre el que existió debate y aportación de pruebas, que , precisamente, vinieron a demostrar que el mencionado traslado - y consiguiente falta de percepción, en lo sucesivo de 15.000 euros en concepto de gastos de traslado- no sólo fue aducido para impetrar la reducción de la pensión alimenticia, sino que se argumentó ( y demostró) su carácter de hecho imprevisible.
En efecto, consta en autos que el traslado desde Madrid obedeció al cierre de la ofician de Madrid- en la que trabajaba el apelado desde julio de 2009-, acaecida en septiembre de 2013, por circunstancias de la propia mecánica de gestión de la Empresa para la que trabajaba ( Banco Banesto); en concreto, por supresión de la oficina de Madrid, externalizarse todo el tema de la formalización hipotecaria.
Aquel cierre exigía el traslado a Badajoz, si no quería cambiar de trabajo; era pues un traslado obligado, imprevisible e involuntario, que conllevaba no sólo la pérdida del plus de traslado de 1500 euros ya señalada, sino también una disminución de la retribución anual que, por todos los conceptos venia percibiendo el apelado, hasta el punto de haberse demostrado que el Sr. Raúl pasó de percibir una retribución anual de 68.358,77 euros a otra inferior de 47.000 euros.
Así lo declaró expresamente el Sr. Raúl , a preguntas de la Letrado de su esposa, llegando a manifestar que, como director de la Oficina de Madrid ( Unidad Formalizadota de Hipotecas Única) tenia mayores responsabilidades y un salario acorde a los mismos; porque, al fusionarse Banesto y Banco de Santander desaparece la Unidad u Oficina única, por externalizarse el servicio que prestaba y el Banco le dijo que se pasaba a trabajar para una empresa externa ( otra empresa) o volvía a Badajoz, con menor salario.
TERCERO.- En resumen, pues consta debidamente acreditado que la fusión de las dos entidades- Banesto ( para la que trabajaba el Sr. Raúl cuando se dictó la Sentencia de Divorcio, noviembre de 2011) y Banco de Santander ( para la que traba actualmente, como Gerente de Empresas, en la Sucursal de la Plaza de Minayo, desde septiembre de 2013)- se alegó en la demanda y a todo lo largo de la tramitación del procedimiento, cono una de las causas que implicaba una modificación sobrevenida y sustancial de las circunstancias que se contemplaron, en el Convenio Regulador de 25/10/2011 y Sentencia de Divorcio que lo homologa, de 21 de noviembre de 2011 , para fijar inicialmente una pensión alimenticia, a favor de los dos hijos comunes ( Celsa , de 18 años actualmente; y Indalecio de once años) de 400 eruos para cada uno. Modificación que se concretaba en una disminución sustancial e los ingresos mensuales del obligado al pago de los alimentos, por dejar de percibir, desde el cierre de la Unidad Formalizadota de Hipotecas, en Madrid, de Banesto, el plus de traslado de 15.000 euros anuales, así como por la falta de percepción de retribuciones variables y del bonus, sumado a la disminución salarial importante desde los 69.000 euros brutos que percibía cuando se adoptó aquella medida, hasta los 46.000 actuales. Disminución salarial que se explica documentalmente en los autos por pasar de la condición de Director de la Unidad de Formalizadota de Hipotecas ( a nivel nacional) a Gerente de Empresas limitado especialmente a Badajoz; o sea, por el cambio en la calidad del puesto de trabajo ( mas alta cuanto trabajaba en Banesto, cargo a nivel nacional ; y más baja, al pasar a trabajar, tras la fusión, para Banco de Santander, con cargo de ámbito local).
Por otra parte, la afirmación de la apelante, sobre que el traslado desde Madrid hasta Badajoz, fue voluntario, no se compadece con lo que resulta de los documentos obrantes a los folios 286 a 289 de los autos, donde se alude claramente a la falta de voluntariedad y a la repercusión negativa en las condiciones laborales de los trabajadores afectados por la segregación de servicios centrales de Banesto y reubicación de plantilla.
En conclusión, pues, no existe error en la valoración de la prueba por parte de la juez ' a quo', sino que, antes el contrario, se trata de una valoración lógica, racional, no arbitraria, ni absurda, por lo que que debe mantenerse y respetarse en su integridad.
CUARTO.- Y en cuanto al segundo motivo del recurso- que niega que haya existido alteración sustancial- queda ya contestado con lo razonado anteriormente, pues estamos ante una modificación sustancial- considerable disminución de ingresos salariales- imprevisible- pues el traslado a Badajoz no obedece a una verdadera voluntariedad, sino al riesgo de pasar a trabajar para una empresa externa que no respetase las condiciones laborales de que gozaba en aquel momento el trabajador- y no buscada de manera voluntaria para colocarse en la situación frente al pago de la pensión alimenticia. Es decir, concurren los requisitos de los Arts. 90 , 91 C.C . y 775 1º LEC para poder hablar de modificación sobrevenida y sustancial de las circunstancias.
QUINTO.- La desestimación del recurso no conlleva, no obstante la imposición de costas, habida cuenta la especialidad de la materia ( Art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación.-
Fallo
QUE, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de Apelación deducido por la representación procesal de Dª Aurelia , contra la Sentencia nº 662/2014, de 9 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Badajoz nº 4, en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 609/2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMIDAD íntegramente dicha resolución, sin imposición de costas.Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( art. 451 LEC ).
Y contra las Sentencias pueden interponer recurso de Casación dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando: 1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art.
24 de la constitución .
2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional ( Articulos 466 y 477 de la LEC ).
Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del articulo 24 de la Constitución haya sido denunciada en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se produzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanable.
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( arts. 468 y 469 de la LCE).
Igualmente quedan advertidas de que, deberán acreditar al preparar el recurso haber constituido previamente el depósito legal de 50 euros.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

