Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 118/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 137/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100284
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00137/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00137/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
Mérida
SENTENCIA 137/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
Recurso civil número 118/2015.
Procedimiento de divorcio 247/2014.
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito.
En la ciudad de Mérida, a tres junio de 2015.
Vistos, en grado de apelación, ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento de divorcio, número 247/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación 118/2015, en el que aparecen como parte apelante doña Florencia , que ha comparecido representada por la procuradora doña María Teresa Pozo Arranz y asistida por el letrado don Manuel Blázquez Cerrato; y como parte apelada, don Melchor , representado por la procuradora doña Inés Fernández Álvarez y defendido por la abogada doña María del Carmen Torres Pineda.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito, con fecha 11 de diciembre de 2014, dictó sentencia , en la que declaró disuelto por divorcio el matrimonio y fijó, entre otras cosas, a cargo del padre, una pensión de alimentos de 82 euros mensuales para el hijo común Cayetano y una pensión compensatoria de 50 euros por un plazo de cuatro años .
SEGUNDO.Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de doña Florencia .
TERCERO.Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.Una vez formulada oposición por don Melchor , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de mayo de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado el Ilmo. Sr. Magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO.Primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba en relación a la cuantía de los alimentos del hijo.
Doña Florencia solicita que los 82 euros de pensión fijados en la sentencia de instancia a favor del hijo se acrezcan a 120. Considera que no se han tomado en consideración los verdaderos ingresos de cada progenitor. Aduce que ella cobra una renta de inserción, concedida a raíz de un proceso de violencia de género, renta que expirará en poco tiempo. En concreto, según la recurrente, la ayuda se ha agotado en el curso de esta apelación, en marzo de 2015. En cuanto a los ingresos del padre, hace valer que, en función de sus gastos, deben ascender cuando menos a 585 euros, no a los 406 euros netos que se esgrimen de contrario.
Este primer motivo debe acogerse en parte.
Para empezar, debe recordarse que, por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Como dice el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso se resuelve mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo tanto ante el Juzgado como, en su caso, ante la propia Audiencia (sentencia del Tribunal Supremo 263/2015, de 18 de mayo ).
Como es sabido, el deber de dar alimentos tiene naturaleza imperativa, es una obligación natural, que resulta del hecho de la procreación y es contenido ineludible de la patria potestad ( artículos 110 y 154 del Código Civil ). Es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico y tiene incluso rango constitucional (artículo 39).
Conforme al artículo 93 del Código Civil , el juez debe determinar en todo caso la contribución de cada progenitor al sustento de los hijos. Es obligación elemental de los padres sostener los hijos menores. Ciertamente, el artículo 146 del Código Civil pone en relación la necesidad del alimentista con el patrimonio del alimentante. Pero por escasos que sean los recursos del progenitor y con carácter general, esa obligación no se extingue frente a los hijos menores de edad. El principio favor filiipreside esta materia y determina que el derecho de los hijos a ser alimentados tenga un valor preferente. De ahí que la satisfacción de las necesidades de los hijos primen sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarse por ellos. Es por eso por lo que, en los supuestos de precariedad económica, la regla de la proporcionalidad no sea en general obstáculo para la subsistencia de la pensión. La posibilidad de suspender la obligación de alimentos se reserva a supuestos extremos. La reciente sentencia del Tribunal Supremo 55/2015, de 12 de febrero , viene a establecer que, con carácter general, incluso en situaciones de precariedad económica, el progenitor alimentante debe pasar un mínimo vital que cubra los gastos más imprescindibles para el cuidado del hijo menor. Solo de forma excepcional y con carácter muy restrictivo, cabe de forma temporal suspender la obligación por carecer de ingresos suficiente para atender las propias necesidades del alimentante. Así, ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se han de dar alimentos incluso a costa de un gran sacrificio del progenitor. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 740/2014, de 16 de diciembre , mantiene una pensión de alimentos a favor del hijo aun cuando el padre no tiene ingresos oficiales, al prestar trabajos en la llamada economía sumergida. Y por el contrario, la sentencia del Tribunal Supremo 111/2015, de 2 de marzo , suspende excepcional y temporalmente la obligación de prestar alimentos a un hijo menor por quien se encuentra en situación de pobreza absoluta. También, del mismo tribunal, la sentencia 703/2014, de 19 de enero de 2015 , admite el cese en el pago de alimentos respecto de un hijo mayor de edad por falta de recursos económicos.
En consecuencia, existiendo ingresos, aun cuando sean pequeños, la pensión debe reconocerse, guardando la debida proporcionalidad con los ingresos; pero, eso sí, su importe habrá de respetar las necesidades comprendidas en el denominado mínimo vital, es decir, el mínimo imprescindible para un desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad. Es preciso garantizar, en la medida de lo posible, el primario desarrollo físico, intelectual y emocional de los hijos y, para ello, es preciso afrontar sus gastos de alimentación, vestido, educación, aseo, etcétera. Ese mínimo la jurisprudencia lo viene fijando entre 100 y 150 euros.
En este caso, aunque por poco, el Juzgado no ha respetado ese umbral, de ahí que se estime el recurso al objeto de fijar la pensión en 100 euros. Más de dicha cantidad, atendidos los exiguos ingresos del padre, no resulta proporcionado en los términos del artículo 146 del Código Civil .
SEGUNDO.Segundo y último motivo cuantía y duración de la pensión compensatoria.
Doña Florencia combate el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto a la pensión compensatoria con relación tanto al importe como a su duración. En cuanto al montante, insiste en que don Melchor gana más de lo que declara, de modo que puede afrontar no 50 sino 150 euros de pensión. Y respecto a la duración, doña Florencia argumenta que por su edad, su mal estado de salud, su renuncia a la vida laboral a favor de la familia, etcétera, sus posibilidades de encontrar trabajo son escasas.
Este motivo también se estima en parte.
Empezando por la cuantía, tenemos que estar a los ingresos demostrados en los autos y que se corresponden con los oficiales, 406 euros netos al trabajar a tiempo parcial. Ya hemos dicho que las rentas no declaradas sí son computables, pero deben acreditarse ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En este supuesto, doña Florencia acrece los ingresos hasta los 585 euros mensuales y lo justifica en los gastos que, constante el matrimonio, se atendían. Tal cálculo, sin embargo, es básicamente prospectivo, de modo que impide, con un mínimo de fiabilidad y siquiera por prueba de presunciones, en los términos del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , llegar a una deducción convincente. En estas circunstancias, atendiendo a las cargas de don Melchor , en particular la pensión de alimentos, el montante fijado por el juez de instancia resulta proporcionado a su escasa renta.
Mejor suerte debe correr el recurso en lo que atañe a la duración de la pensión compensatoria. Es verdad que existe una tendencia creciente a evitar las pensiones indefinidas, por decisión incluso del legislador. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha dado las pautas para discernir qué procede en cada caso. El establecimiento de un límite temporal a la pensión, además de ser tan solo una posibilidad, ha de ser compatible con la función que le es propia, a saber: restablecer el equilibrio económico. Hay que estar a las específicas circunstancias de cada caso, particularmente las relacionadas en el artículo 97 del Código Civil . Esas circunstancias son las que permiten valorar la idoneidad del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Pronóstico éste donde el órgano judicial ha de obrar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo 369/2014, de 3 de julio ).
Efectuadas estas consideraciones y proyectadas al supuesto presente, resulta que, dada su edad (56 años), su escasa formación académica y sus problemas de salud, doña Florencia tiene actualmente muy pocas posibilidades de desenvolverse de forma autónoma económicamente hablando. Como destaca el Tribunal Supremo, para aceptar la temporalidad de la pensión ha de constatarse una situación de idoneidad o aptitud por el beneficiario que permita prever con certidumbre que superará el desequilibrio económico. Se exige certidumbre o potencialidad real determinada, con altos índices de probabilidad. No parece el caso de doña Florencia . La propia sentencia de instancia recoge que su reincorporación al mercado de trabajo es muy difícil, tanto por su edad, como por sus hernias discales, sus intervenciones quirúrgicas y su depresión. En semejante contexto, no es previsible que pueda conseguir un empleo. No cabe, pues, esperar que, en un plazo de tiempo determinado, pueda superar el desequilibrio económico. De ahí viene que su pensión compensatoria deba tener carácter indefinido.
TERCERO.Costas.
Estimado en parte el recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ( artículo 398.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero.Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Florencia contra la sentencia de 11 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento de divorcio 247/2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito , revocamos en parte dicha resolución y acordamos fijar en cien (100) euros mensuales la pensión de alimentos a favor del hijo don Cayetano y establecemos que la pensión compensatoria a favor de doña Florencia tenga carácter indefinido.
Segundo. No se hace especial condena en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

