Sentencia Civil Nº 137/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 157/2015 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 137/2015

Núm. Cendoj: 07040370052015100123

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00137/2015

RPL 157/2015

S E N T E N C I A Nº 137

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a once de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma bajo el número 223/14, Rollo de Sala número 157/15, entre partes, de una, como demandada apelante BALEAR DE SEÑALIZACIONES Y BALIZAMIENTOS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA COLOMA CASTAÑER ABELLANET y asistida del Letrado DON OTTO CAMESELLES MONTIS y, de otra, como demandante apelada HIERROS Y APLANACIONES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ CAMPINS POU y asistida del Letrado DON MIGUEL ÁNGEL QUEREJAZU MERINO-URTIAGA.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en fecha 9 de febrero de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil HIERROS Y APLANACIONES S.A., con Procurador Sr. Campins Pou, frente a la mercantil BALEAR DE SEÑALIZACIONES Y BALIZAMIENTOS S.L., con Procuradora Sra. Castañer Abellanet, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demanda a pagar a la actora la cantidad de 141.238,94 €, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se procedió a su deliberación y votación el día 9 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene a la demandada al pago de la cantidad 126.465,97.- euros, con mas los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre liquidados en la suma de 14.772,97.- euros y costas del procedimiento, alegando a tal fin que fruto de las relaciones comerciales que vincula a ambas partes, suministro a la demandada a lo largo del año 2011 la mercancía que detalla en las facturas y albaranes que adjunta, por el precio total de 156.427,89.- euros y del que sólo le ha sido abanada la cantidad de 29.960,96.- euros.

A dicha pretensión se opuso la demandada, negando la existencia de la deuda que se le reclama, por no considerar acreditado la entrega de la totalidad del genero facturado y porque en cualquier caso, de la liquidación de las relaciones comerciales habidas entre las partes resultaría un saldo a su favor, interesando la compensación judicial de los créditos que ostenta a los solos efectos de desestimar la demanda y no de condena a la actora a pagar la cantidad que resulte, créditos a compensar que concreta, en primer lugar, por un error en el precio de facturación (13,58€/ml) frente al ofertado (11,50€/ml), que da como resultado la suma de 24.412,96.- euros; y en segundo lugar, por los servicios prestados a favor de la actora y que se recogen en la factura que adjunta, y que ascienden a 150.187,80.- euros (mas IVA).

Compensación a la que se opuso a la actora, negando que la oferta de precio alegada de contrario guarde relación alguna con la mercancía facturada y que se reclama con su demanda; y por lo que al segundo crédito se refiere, que ya se satisfizo en su momento a la demanda, por los servicios prestados y que consistieron en meras gestiones administrativas, sin que en ningún momento se le encomendará realizar documentos técnicos por carecer de conocimientos cognitivos suficientes.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, negando haber resultado acreditados los créditos cuya compensación interesaba la demandada, y contra dicho pronunciamiento se alza esta, alegando en síntesis, errónea valoración de la prueba practicada, dado que a su entender su resultado avala la certeza de cada uno de los hechos alegados en su contestación a la demanda, tanto en cuanto a la falta de prueba de entrega del genero, como a la existencia de los créditos compensables, por lo que termina suplicando se revoque la sentencia desestimando la demanda interpuesta de adverso, y con expresa imposición de costas.

La parte demandante, oponiéndose al recurso interesa la integra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del objeto de la presente alzada se estima oportuno comenzar diciendo que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.

TERCERO.-Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

CUARTO.-En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indica resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.

Incidir no obstante, y ante la alegación de que no se ha probado la entrega de la totalidad de las mercancías cuyo pago de precio se reclama, en el hecho de que en el tráfico mercantil, ágil y flexible, se producen habitualmente contrataciones verbales, fundadas en la buena fe y lealtad, lo que ha conducido a que la jurisprudencia, al analizar los medios probatorios, comenzara a descartar interpretaciones rígidas y atendiera a criterios de flexibilidad, disponibilidad y facilidad probatoria, a que antes se hizo mención, de tal modo que lo que prima es pondera la actividad de cada parte en la demostración de los hechos que aducía, sin que fuera de recibo aceptar una posición meramente pasiva, limitándose a negarlo todo cuando estaba en la propia mano aportar elementos de prueba.

Junto ello, cabe decir que las facturas, aún confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba y una presunción de verdad comercial, por lo que su falta de reconocimiento no le priva de todo valor probatorio, si no que permite su valoración en concordancia con el resto de la prueba practicada.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora no se ha limitado a traer al proceso las facturas que documentan la deuda que reclama, sino igualmente las hojas de pedido y los albaranes de entrega de la mercancía, así como el testimonio de los transportistas, que reconocen la bondad de los mismos, y aún cuando tan sólo efectuaron el transporte terrestre (hasta Sagunto o Valencia), también afirman que era la naviera la que se encargaba del traslado hasta Mallorca; junto a ello, llama la atención que con anterioridad al litigio, no se efectuara por la parte demandada queja alguna sobre que no se le había suministrado la totalidad de los pedidos, de hecho nada se refiere al efecto en los email cruzados de las partes (aportados por la propia demandada junto con su escrito de contestación), ni cuando se produjo el abono parcial en fecha 30 de junio de 2012, tal y como se reconoce en la propia demanda.

QUINTO.-Por lo que se refiere a los créditos que opone por vía de compensación judicial a los solos efectos de que se desestime la demanda, concordamos igualmente con el juez a quo, que el email de fecha 16 de mayo de 2011 (folio 329), no constituye prueba suficientes para apreciar el error en el precio de facturación, al ser de fecha posterior a la de la emisión de las facturas que se reconocen abonadas (folios 330-333), y aún siendo una de ellas de fecha posterior (26-05-201, folio 333), no se explica como de ser cierto el error se aviene a su abono (contabilizado el 9 de junio 2011), sin efectuar queja alguna, hasta el momento de la presente reclamación judicial.

Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de compensación del segundo crédito que se alega, pues por igual motivo, lo que precisamente pone de manifiesto la prueba practicada, es que las gestiones llevadas a cabo por la demandada por cuenta del actora ante la administración, eran de mera gestión documental (folios 205 y ss), sin ninguna intervención técnica, y cuyos servicios, fueron en su momentos abonados por la actora de acuerdo con el precio acordado (0,50€/ml), conforme es de ver en las facturas obrantes a los folios 333 y 325 y cuyos conceptos coinciden con los que a su vez constituyen el objeto de los email de fecha 24 de marzo de 201 (folio 320) y de 18 de octubre de 2011 (folio 323). Frente a ello, y pese a que es la demandada quien emite las referidas facturas, atendiendo a la petición efectuada por la actora en el último de los email citado, ninguna reserva efectúa sobre conceptos pendientes de facturación, lo que induce a concluir que con el abono de dichas facturas, junto con la aportada por la actora (folio 396) ya ha quedado plenamente satisfecho el precio debido por aquellas gestiones.

SEXTO.-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA COLOMA CASTAÑER ABELLANET, en representación de BALEAR DE SEÑALIZACIONES Y BALIZAMIENTOS S.L., contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 223/14, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del deposito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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