Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 300/2013 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 137/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100160
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 300/13
Procedente del procedimiento ordinario nº 1095/10
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí
S E N T E N C I A Nº 137
Barcelona, a treinta de marzo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 300/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2012 en el procedimiento nº 1095/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí en el que es recurrente Don Claudio y apelados Doña María Teresa y Don Ernesto , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Ernesto y Dª. María Teresa , en su propio nombre y en el de sus dos hijas menores, Candelaria y Diana , representados por el Procurador Sr. Izquierdo Colomer y asistidos por el Letrado Sr. Valón Mur, contra D. Claudio , representado por el Procurador Sr. Ruiz Amat, asistido por el Letrado Sr. Bruguera Villagrasa, condeno al demandado a abonar a los actores la cantidad de 120.767,64 € (CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS), con intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha del dictado de sentencia y condenando expresamente a la parte demandada al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Ernesto y Doña María Teresa , en nombre propio y en el de sus hijas menores, Candelaria y Diana , ejercitaron una acción de indemnización derivada de responsabilidad médica por el fallecimiento de su hijo menor, Ruperto , que dirigieron contra Don Claudio , que fue el médico especialista en cardiología pediátrica que le trató de la cardiopatía congénita que sufría, desde su nacimiento, el día NUM000 de 2006, hasta el día 28 de noviembre de 2006, en que falleció. Fundaron la responsabilidad del demandado, en síntesis, en que no hizo el necesario control y seguimiento de los niveles sanguíneos de la digoxina, que es el principio activo del medicamento Lanacordín Pediátrico, que se le estaba suministrando al menor, lo que le provocó una intoxicación digitálica que le ocasionó la muerte por insuficiencia cardiorespiratoria secundaria a la misma.
El demandado se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que no se trató de un caso de intoxicación digitálica, como erróneamente concluyó el Médico Forense que practicó la autopsia, ni puede admitirse una sobredosificación del fármaco, pues siempre se le suministró en las dosis adecuadas. Alegó también que la hiperpotasemia que se le detectó en la analítica realizada el día 27 de noviembre del 2006 no puede considerarse consecuencia o manifestación clínica de la sobredosificación por digoxina, como apuntaba la parte demandante, pues se trata de un signo muy inespecífico, amén de que el potasio elevado no contraindica el tratamiento con digoxina si el riñón no presenta alteraciones funcionales, como no las presentaba en el caso de Ruperto . Añadió también que previamente a iniciar el tratamiento con digoxina, ya existía una causa de elevación del potasio, por lo que no puede relacionarse la hiperpotasemia con el tratamiento con digoxina y su dosificación.
La sentencia de primera instancia, después de referirse de forma exhaustiva a la prueba practicada, acaba concluyendo que el demandado incurrió en responsabilidad por 'no (realizar) al paciente los controles aconsejados en los Manuales de Medicina y Farmacia y en el propio prospecto del medicamento, para individualizar y ajustar al máximo la dosis al bebé, dados los riesgos de una intoxicación digitálica, que, a la luz de las pruebas practicadas, consideramos fue la causa de la parada cardiorespiratoria que causó la muerte a Ruperto , tal y como concluyen los Informes, Forense de 26 de junio de 2007, de los Peritos Dres. Blas y Diego ', y acaba estimando íntegramente la demanda.
Contra dicha resolución se alza el demandado alegando, en síntesis, que se ha producido un error en la apreciación de la prueba tanto por considerar que el fallecimiento se produjo a causa de una intoxicación digitálica, a la vista de los resultados analíticos previos y posteriores a la muerte, como al considerar que actuó negligentemente al no indicar y/o realizar unos controles analíticos y electrocardiográficos, para evitar los efectos adversos de una sobredosificación. Concluye que ni siquiera el médico forense ha determinado con certeza cuál fue la causa de la muerte, y que no se puede, según la medicina basada en la evidencia, determinar su mecanismo, siendo plausible, según los datos revelados de la autopsia, que la misma sea incardinable en el síndrome de muerte súbita del lactante, y resultando descartable que fuese por una intoxicación digitálica. Es decir, en definitiva, no se puede achacar a una negligencia o mala praxis profesional.
La parte actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Causa del fallecimiento. Análisis de la prueba practicada.
El niño Ruperto nació gemelo, pretérmino, por 8 días, con una cardiopatía congénita que le fue diagnosticada por el Facultativo demandado inmediatamente después de nacer, el día NUM000 de 2006. Al día siguiente se le hizo un ecocardiograma y se estableció el diagnóstico de estenosis aórtica valvular con gradiente de 40 mmHg (válvula aórtica anormal que no se abre correctamente y dificulta la salida de sangre del corazón). Fue dado de alta el día 17 del mismo mes, bajo control cardiológico y a la espera de practicársele una valvuloplastia cuando alcanzara los 3 kg. de peso. El demandado, Don Claudio , que fue quien llevó a cabo el control cardiológico le pautó el fármaco LANACORDÍN PEDIATRICO (digoxina). (La digoxina es uno de los fármacos más clásicos usados en cardiología como inotrópico positivo, es decir, capaz de aumentar la fuerza de contracción del corazón). El niño falleció la madrugada del día 28 de noviembre de 2006, cuando ya se había programado la intervención, que debía llevarse a cabo el día 4 de diciembre.
Dos son los ejes sobre los que ha girado toda la controversia en este procedimiento, ambos íntimamente relacionados: la causa del fallecimiento del menor Ruperto , y la necesidad de llevar a cabo periódicos controles para evitar una posible intoxicación por digoxina, que era el fármaco que se le estaba suministrando.
Está claro que si no se pudiera concluir que la muerte fue provocada por una intoxicación del fármaco que se le estaba administrando, perdería relevancia la segunda cuestión, mientras que si la respuesta a la primera fuese afirmativa, difícilmente podría sostenerse la irrelevancia de la segunda. Es decir, ambas están estrechamente relacionadas, no obstante y para una mayor claridad, intentaremos analizarlas separadamente, sobre la base de todo el material probatorio vertido en la primera instancia.
Por lo que se refiere a la causa del fallecimiento, que fue una insuficiencia respiratoria, si bien en un primer momento el Médico Forense que practicó la autopsia consideró que podía encuadrarse dentro del llamado 'síndrome de la muerte súbita del lactante', después, a la vista del Informe de Toxicología, modificó su parecer, ya que existía, al menos, un factor tóxico capaz de explicarla, y ese factor era el elevado nivel de digoxina II en sangre, de>4,00 ng./ml (valores de referencia 0,8 - 2 ng./ml). Pone de manifiesto el Forense en su Informe de Autopsia: ' La digoxina es una glucósido cardiotónico que en casos de sobredosificación o aumento de sus niveles en sangre puede dar lugar a diversas alteraciones cardiacas capaces de desencadenar la muerte por alteraciones del ritmo (arritmias cardíacas). Se acepta que los lactantes y niños toleran concentraciones séricas mayores de digoxina sin que aparezcan taquiarritmias pero pueden producirse disociaciones auriculoventriculares o bloqueos cardiacos con esas concentraciones séricas mayores.
Por la información contenida en autos se sabe que Ruperto estaba en tratamiento con Lanacordín pediátrico aunque se desconoce a qué dosis ni qué seguimiento se realizaba.
En autos sólo consta el informe de asistencia de Urgencias pero no la Historia Clínica completa por lo que ésta deberá solicitarse al/los Centros Médico/s para una correcta valoración'.Y, acaba concluyendo: ' Se trataría, pues, de una muerte accidental ya sea por sobredosificación del fármaco o por intoxicación digitálica'.
Es decir, el Médico Forense que practicó la autopsia estableció una relación posible entre la ingestión del fármaco que se estaba administrando al lactante, Lanacordín Pediátrico, cuyo principio activo es la digoxina y su muerte, que, en cualquier caso, sería accidental. No obstante lo cual, también señala que debería solicitarse la Historia Clínica completa para una correcta valoración, por lo que sus conclusiones quedarían condicionadas por un estudio más completo, que no se llevó a cabo entonces.
En el mismo sentido de relacionar la muerte con el consumo de digoxina, se pronunciaron los dos peritos que emitieron su dictamen a instancia de los demandantes, Don. Blas , especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatologia y Forense en excedencia, y Don. Diego , especialista en Medicina del Trabajo.
Ambos relacionaron el dato sobre el nivel de digoxina en sangre obtenido en el análisis toxicológico practicado como consecuencia de la autopsia, con la hiperpotasemia que presentaba el niño en el análisis de sangre que se le hizo el día 27 de noviembre como parte del preoperatorio, es decir, un día antes del fallecimiento, y cuyo resultado sólo se conoció con posterioridad. En esta analítica, resultaron unos niveles de potasio sérico de 7,7 mmol/l (valores de referencia 3,7-5,5).
Don. Blas se remitió en el acto del juicio a la autopsia cuando fue preguntado por la causa de la muerte, añadiendo que se trataba de un menor con potasio a niveles suficientes como para provocar un paro cardiaco y que si hubiera muerto de otra causa, supone que los forenses que hicieron la autopsia, lo habrían visto. Y, en el mismo sentido se pronunció el Dr. Diego . Manifestó este perito en el acto del juicio que la hiperpotasemia puede estar producida por múltiples causas, pero en este caso no aparece ninguna en el resultado de la autopsia, a excepción de la digoxina, cuyo valor normal, según el instituto Nacional de Toxicología, es como máximo de 2 y aquí era de 4, e hizo hincapié en que en la necropsia no se detectó ninguna lesión y que los únicos datos alterados que se observaron fueron la digital (digoxina) y la hiperpotasemia que apareció en la analítica del niño el día previo a su fallecimiento. -El valor máximo de 2 ng/ml de digoxina en sangre, como aceptable, es el que señala no sólo el Instituto Nacional de Toxicología, sino toda la bibliografía médica aportada por los demandantes. El propio prospecto del Lanacordín Pediátrico (doc. 18.4), señala: ' Por encima de este intervalo (de 0,8ng/ml a 2,0 ng/ml) los signos y síntomas de toxicidad pueden ser más frecuentes y es muy probable que niveles por encima de 3,0 ng/ml sean tóxicos. No obstante para decidir si los síntomas de un paciente son debidos a digoxina, el estado clínico junto con el nivel de potasio en suero y la función tiroidea son factores importantes a tener en cuenta'-.
Frente a la opinión de los dos peritos a que antes hemos hecho referencia, el testigo-perito, Dr. Marcial , jefe del servicio de cardiología pediátrica, al que pertenece el demandado, declaró que no podía establecerse una relación entre el tratamiento con digoxina y la muerte del paciente y negó incluso que la digoxina pudiera causar hiperpotasemia, atribuyendo el fallecimiento al síndrome de 'muerte súbita del lactante', o a cualquier otra causa no identificada por los Forenses.
Por su parte, el Dr. Aquilino , Jefe de la Unidad de Cardiología y Hemodinámica Pediátrica del Hospital Vall d'Hebron, y perito del demandado, consideró que el Médico Forense que realizó la autopsia erró al interpretar los resultados de los análisis de concentración de digoxina efectuados post-mortem, porque la digoxinemia puede aumentar tras la parada cardio-pulmonar, las maniobras de resucitación y, en mayor medida, la muerte; pero, otros líquidos corporales, como son el humor vítreo o el líquido peritoneal, no sufren estas variaciones, y en el caso de Ruperto , eran normales. Con ello, se estaba refiriendo al dato, que refleja el análisis toxicológico, de la concentración de digoxina en esos dos líquidos: 1,87 ng./ml. en humor vítreo, y 1,18 ng./ml. en líquido peritoneal, siendo el valor de referencia para ambos de 0,8-2ng./ml. Es decir, estaban dentro de la normalidad.
Señaló este perito en su dictamen que existen sustancias que sin ser digoxina dan resultado positivo al hacer el análisis de digoxinemia: son las 'digoxina-like' que son detectables en el análisis de la sangre post-morten. Es decir, que incluso personas que no han recibido digoxina, pueden presentar concentraciones de digoxina, y en los que la han recibido, los valores de digoxinemia pueden ser la suma de los valores de la digoxina realmente ingerida, más la 'digoxina-like. Y, además justificó el aumento de la digoxina en sangre por las maniobras de reanimación cardio-pulmonar a que fue sometido el niño durante 45 minutos, lo que a su juicio, hizo subir el nivel de digoxina en sangre, por lo que consideró mucho más significativo que tanto en humor vítreo como en líquido peritoneal, que no sufrieron alteraciones, los valores estuvieran dentro de la normalidad, lo que, a su entender, sería una prueba de que no se produjo una intoxicación digitálica.
Don. Blas aclaró en el acto del juicio que el valor en sangre de 4 ng., era elevado, y si sólo se hubiera atendido a éste habría que haber concluido que sufría una intoxicación de grandes proporciones, pero como los otros dos valores de digoxina eran normales, la conclusión era que se trataba de un caso de consumo de digoxina que exigía un control, sobre todo del potasio, porque es lo que 'mata', y no la digoxina, aunque la digoxina es un fármaco peligroso que produce alteraciones en la distribución del potasio. Es decir, ni siquiera el perito de los demandantes concluyó sobre la existencia de una intoxicación digitálica, sino únicamente sobre la influencia del consumo de digoxina sobre el potasio, ya que los valores de la digoxina en humor vítreo y líquido peritoneal eran normales.
El otro perito de la actora, Dr. Diego , llegó a la misma conclusión sobre la influencia que tuvo en el fallecimiento del niño el consumo de digoxina, porque fue el único valor que se encontró alterado en la autopsia.
Es decir, la única razón que apuntaron los peritos de los actores para atribuir el fallecimiento de Ruperto al consumo de digoxina fue que era el único valor que apareció alterado en la autopsia, pero ya hemos visto que ese valor aparecía desvirtuado por el que presentaba la digoxina en humor vítreo y líquido peritoneal, que son más fiables. Por el contrario, tanto el perito del demandado, Don. Aquilino , como el testigo-perito, Don. Marcial , negaron rotundamente que el consumo de digoxina tuviera alguna influencia en el fallecimiento, el cual, según dichos Facultativos pudo obedecer a varias causas. Don. Marcial , apuntó a la muerte súbita del lactante, la propia estenosis que padecía el niño, o incluso una infección fulminante.
Por otra parte, tanto Don. Blas como el Dr. Diego relacionaron el consumo de digoxina con la hiperpotasemia que presentaba el niño en el análisis de sangre que se le hizo el día antes de su fallecimiento. Es decir, según ellos, la intoxicación digitálica habría causado hiperpotasemia, y ésta habría producido el fallecimiento. -Aunque ambos admitieron en el acto del juicio que la hiperpotasemia también podría haber sido provocada por otras causas-.
Sin embargo, según se ha razonado, con el resultado de la autopsia, que es la única prueba existente al respecto, no se puede concluir que se hubiera producido una intoxicación digitálica, y, además, tanto Don. Aquilino , como Don. Marcial , niegan que la digoxina pueda causar hiperpotasemia. Este último declaró en el acto del juicio que es más bien al contrario, ya que cuando un niño está intoxicado por digoxina, el tratamiento es darle potasio por vía intravenosa. Y, Don. Aquilino , también declaró que no había visto jamás una hiperpotasemia por intoxicación digitálica, y que no había posibilidad racional de decidir una relación entre hiperpotasemia y una supuesta dosis alta de digoxina.
En el mismo sentido, la 'Guia de pràctica clínica' relativa a la insuficiencia cardiaca del Institut Català de la Salut, al referirse al tratamiento con digoxina y, en concreto a las manifestaciones de intoxicación, señala que ' la hipopotasemia, la hipomagnesèmia, l'hipotiroidisme i els fàrmacs que augmenten els seus nivells plamàtics (...) poden augmentar la seva toxicitat', y el prospecto del fármaco Lanacordín, también se advierte de que ' los niveles bajos de potasio en sangre sensibilizan el miocardio a las acciones de los glucósidos cardiacos'.
En la propia autopsia, el Médico Forense dictamina que ' La intoxicación digitálica puede estar causada por una dosis de mantenimiento demasiada elevada pero también por otros factores como son la hipopotasemia, el aumento de calcio sérico, el uso concomitante de antibióticos, etc'.
Es decir, la relación que se establece entre la digoxina y el potasio es que la hipopotasemia puede aumentar la toxicidad de la digoxina, pero no que la digoxina sea causa de una hiperpotasemia.
En conclusión, el niño presentaba una hiperpotasemia, susceptible de provocarle el fallecimiento, extremo éste en que están de acuerdo todos los peritos, pero, con independencia de que una hiperpotasemia pueda, o no, producirse como consecuencia de una intoxicación digitálica, lo que no ha quedado probado es que en este caso lo estuviera, porque no ha quedado probada la intoxicación digitálica.
TERCERO. Control y seguimiento llevados a cabo por el demandado. Ausencia de responsabilidad.
Aun no habiendo quedado probado que el fallecimiento de Marcial se debiese a una intoxicación digitálica, como sostiene la apelada, analizaremos la cuestión relativa al tratamiento a que fue sometido el menor, y su seguimiento por parte del demandado, para ver si se produjo inobservancia de los deberes de conducta que integran la diligencia exigible, que de alguna manera hubiera podido contribuir al fatal desenlace.
Esos deberes de conducta integran lo que se ha venido en denominar la 'lex artis ad hoc', que según la jurisprudencia se concretaría en el ' criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina....que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida...siendo sus notas: 1) Como tal 'lex artis' implica una regla de medición de una conducta, a tenor de unos baremos que valoran la citada conducta; 2) Objetivo: valorar la corrección o no del resultado de dicha conducta, o sea que esa actuación médica se corresponda con la generalidad de conductas profesionales ante casos análogos...'( SSTS 25 abril 1994 , 26 marzo 2004 , entre otras muchas).
El reproche que se le hace al demandado es que no realizase un control y seguimiento de los niveles sanguíneos de la digoxina en el pequeño Ruperto , dado el riesgo que comportaba su administración.
La digoxina, que contenía el medicamento Lanacordín Pediátrico que se estaba administrando al menor, era potencialmente peligrosa, y de ahí que en el prospecto se señale: ' los pacientes que están recibiendo digoxina deben controlar periódicamente sus electrolitos en suero y su función renal (concentración de creatinina sérica), dependiendo la frecuencia de los controles del estado clínico';y, se advierta, después de hacer referencia a las dosis: ' Estos esquemas de dosis están concebidos para ser una pauta debiéndose realizar una observación clínica cuidadosa y un control de los niveles séricos de digoxina para ajustar la dosis en estos grupos de pacientes pediátricos....Los glucósidos digitálicos son una importante causa de intoxicación accidental en niños. La tolerancia de los recién nacidos a los glucósidos digitálicos es variable puesto que el aclaramiento renal del medicamento es reducido. Los recién nacidos prematuros e inmaduros son especialmente sensibles'.
Sin embargo, tras una analítica el día 16 de octubre, el único análisis que se le hizo al menor después de estar administrándole la digoxina, desde el día 7 de noviembre, fue la del día 27 de ese mes, que formaba parte del preoperatorio, y cuyo resultado se obtuvo después del fallecimiento, donde apareció una alarmante hiperpotasemia de 7,70 mmol/L (valores de referencia 3,70-5,50), capaz de producir en un menor un paro cardiaco. -El valor de la creatinina, es decir lo que marca la función renal, estaba en esta analítica dentro de la normalidad-.
No obstante, siendo cierto que la digoxina es potencialmente peligrosa, también lo es que se trata de un medicamento muy antiguo, que se conoce perfectamente, y en relación con cuya administración existen protocolos muy asentados, según declararon el Dr. Alfonso , Don. Marcial , y la Dra. Laura , que fue la neonatóloga que atendió a Ruperto los primeros días.
Doña. Laura declaró que sólo si se ha administrado una dosis de ataque, o el niño tiene insuficiencia renal, estaría indicado un control mediante analítica, porque en un niño tan pequeño tiene que estar muy justificado, y a Ruperto no se le suministró dosis de ataque, ni tenía insuficiencia renal. Por su parte, Don. Marcial señaló que el control analítico se hace al mes del tratamiento con digoxina, y a través de electrocardiograma, -que es la otra forma de control a que se refirieron los peritos de la actora-, sólo si se sospecha de una intoxicación digitálica. Y, exactamente lo mismo manifestó Don. Aquilino : si no se administra dosis de ataque, no hacen falta electrocardiogramas para controlar, y para la analítica hay que valorar que los beneficios sean claramente superiores a los riesgos, y el menor tenía estenosis, por lo que suponía un riesgo alto ya que la muerte en pacientes de estenosis está asociada al esfuerzo, y por ello no estaba indicada en absoluto puesto que con las dosis administradas no había posibilidad de intoxicación.
Es decir, los tres Pediatras declararon que las dosis que se administraron a Ruperto fueron las correctas, -extremo éste que no discute la parte actora-, y que los controles, a través de la correspondiente analítica, conllevan un riesgo, máxime en un niño que tenía una cardiopatía, y, por tanto, sólo estarían indicados en aquellos casos en que hubiera alguna sospecha de intoxicación digitálica, lo que no aconteció porque Ruperto nunca presentó síntomas.
La propia Guía del Institut Català de la Salut a que antes nos hemos referido señala en relación con la monitorización en el tratamiento con digoxina: ' No està recomanada la realització de controls rutinaris de digoxina, llevat de sospita de toxicitat o incompliment, insuficiencia renal o administraciò de fármacs que interaccionin amb digoxina'.
En relación con esa sintomatología, negada por el demandado, y que no aparece en la historia clínica, la parte actora ha alegado que el menor sí que presentó síntomas, ya que sus padres le comunicaron que no le sentaba bien el medicamento y vomitaba, y fue por eso por lo que en la visita del día 21 de noviembre el demandado le bajó la dosis de 0,5 a 0,4, pero no comprobó la posible intoxicación.
La sintomatología de la intoxicación digitálica, según Don. Blas , es confusión, pulso irregular, inapetencia, náuseas, vómitos, diarreas, palpitaciones, cambios visuales, disminución del estado de conciencia, de la diuresis, dificultad para respirar, etc, y sus complicaciones pueden ser arritmias e insuficiencia cardiaca, mientras que en el prospecto del Lanacordín se señala que la manifestación más temprana y frecuente de una dosificación excesiva con digoxina en lactantes y niños es la aparición de arritmias cardiacas, incluyendo braquicardia sinusual. Estos son los síntomas a los que se refirió también como signos de intoxicación digitálica en niños Don. Marcial .
Ruperto no presentó esos últimos síntomas, y en cuanto a los vómitos, que es, al parecer, lo que notificaron sus padres al demandado en la visita del día 21 de noviembre, se trata de un síntoma muy inespecífico en un lactante, y que, en cualquier caso, no resulta suficiente para apoyar en el mismo un diagnóstico de intoxicación digital que no ha quedado en modo alguno acreditado. Tampoco puede extraerse la conclusión de que el demandado lo interpretó como un síntoma de intoxicación porque rebajase la dosis del medicamento, ya que dicha disminución queda explicada como un ajuste por el efecto que estaba teniendo el medicamento, según reflejaban los ecocardiogramas (en 58 días se le hicieron siete), según dictaminó Don. Aquilino . El día 7 de noviembre el gradiente aórtico es de 70 mmHg y la fracción de eyección (FE) (volumen de sangre expulsada en cada contracción del corazón), del 55 %, por lo que se instaura una dosis de 0,5 ml/12h. El día 14 de noviembre el gradiente se mantiene en 70 mmHg y la FE se normaliza al 70 %, manteniéndose la misma dosis. Y, el día 21 de noviembre, como el gradiente se mantiene y la FE también, lo que indica una normalización, se permite intentar disminuir la dosis de digoxina, y se reduce a 0,4 ml/12h.
Podemos concluir pues, a la vista de las pruebas analizadas, que el demandado no incurrió en negligencia por no realizar controles de digoxina al menor, pues sólo habrían estado indicados en el caso de que hubiera presentado síntomas de intoxicación.
Restaría, por último, analizar el dato de la hiperpotasemia que reveló el análisis rutinario que se hizo al niño el día 26 de noviembre como parte del preoperatorio.
Con relación a ese resultado de hiperpotasemia, los Médicos que declararon a instancia del demandado, Perito y testigos, lo consideraron, con toda probabilidad, como un falso resultado, motivado por la dificultad de extracción en los recién nacidos y las maniobras que es preciso hacerles, las cuales producen ruptura de células, y hacen subir el potasio, lo que se produce con cierta habitualidad. Por ello, los tres manifestaron que ante un resultado de hiperpotasemia en niños tan pequeños lo que está indicado es repetir la analítica y, si se confirma, averiguar de dónde procede y atacar el problema.
En el caso de autos, desgraciadamente, no hubo tiempo de repetir las pruebas porque el resultado se conoció después del fallecimiento del niño, por lo que tampoco puede atribuirse al demandado ninguna negligencia en el tratamiento del problema de hiperpotasemia.
En conclusión, todo lo hasta aquí razonado ha de llevar a la desestimación de la demanda.
CUARTO. Costas.
A pesar de haberse desestimado la demanda, el caso se ha mostrado desde el punto de vista de la prueba extremadamente complejo, por lo que consideramos que existen dudas de hecho como para no imponer las costas a la parte actora, habida cuenta la existencia de dos dictámenes periciales que abonaban su tesis ( art. 394.1 LEC ).
Tampoco procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Claudio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí en los autos de que este rollo dimana, y absolverle de la demanda formulada por DOÑA María Teresa y DON Ernesto , sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
