Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 602/2013 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 137/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 602/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 811/2010
S E N T E N C I A núm. 137/2015
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 811/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de ASIL- HOSPITAL DE LA GARRIGA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra GENERALITAT DE CATALUNYA, quien igualmente compareció en legal forma mediante el Advocat de la Generalitat de Catalunya que le representaba y le asistía; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de GENERALITAT DE CATALUNYA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de mayo de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Sanz Lopez en nombre y representación de Fundación Privada Asil Hospital de la Garriga, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la GENERALITAT DE CAYALUNYA a que abone a la actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( 136.756,24 euros), con los intereses legales de dicha cantidad desde el 25 de junio de 2008 y las costas procesales. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GENERALITAT DE CATALUNYA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veinticinco de marzo de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.-L'ASIL-HOSPITAL DE LA GARRIGA, FUNDACIÓ PRIVADA interpuso demanda frente a la GENERALITAT DE CATALUNYA solicitando la condena a la demandada al pago de la cantidad de 136.756,24 €, correspondientes a los gastos hereditarios de la Sra. Ascension , más intereses legales desde el 25 de junio de 2008 hasta su pago, y las costas del procedimiento. Exponía que ejerció la tutela de la Sra. Ascension desde el 12-12-2001 hasta su defunción el 24-9-2004; que instó y obtuvo declaración de heredera de la Sra. Ascension respecto de sus hermanos Nicanor y Modesta , a beneficio de inventario, siendo el pasivo de la herencia de 91.954,23 € por deudas de los hermanos por su estancia en la residencia geriátrica; que intentó cobrar estos gastos pero le fue denegado por el juzgado por existir conflicto de intereses; que a la anterior cantidad se debe sumar 44.802,01 €, correspondientes a su gasto por estancia en el centro residencial; que el 10- 3-2005 presentó rendición de cuentas, y se acordó el cese de la tutela, por Auto de 8-4-2005, siendo aprobadas las mismas; que la Generalitat fue declarada heredera universal ab intestado de la Sra. Ascension , por lo que ha de pagar las deudas de la causante.
La GENERALITAT DE CATALUNYA se opone alegando que una vez examinada la documentación aportada por la actora entendió que los gastos no estaban suficientemente justificados, solicitando más documentación, sin recibir respuesta.
La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando en síntesis:
'... habiéndose solicitado la suspensión por ambas partes a lo largo del procedimiento, poniendo de manifiesto en un escrito conjunto de 2 de abril de 2012 que se había llevado un acuerdo pendiente de documentar para solicitar la homologación ante el Juzgado; e incluso en una de las audiencias previas que se habían señalado por el juzgado se manifestó por la Letrada de la demandada haber alcanzado un preacuerdo para el pago de las facturas mediante la cesión de parte de una finca, habiéndose solicitado la suspensión por ser necesaria la autorización e intervención del Departamento de economía, sin que finalmente este acuerdo se haya materializado y, por lo tanto, ha sido necesario llegar al dictado de esta resolución. (...)
...los gastos devengados por la asistencia prestada por la actora tanto a esta como a sus hermanos Nicanor y Modesta , gastos estos que se entienden debidamente justificados, y así en cuanto a estos dos últimos, en la certificación aportada al acta de protocolización que como documento cuatro aportó la actora en el acto de la audiencia previa, se explicita el período en el que los mismos estuvieran ingresados, el coste real de la estancia, el precio cobrado y el pendiente, gastos estos que integraban el pasivo de la herencia de Nicanor y Modesta y que se reflejaron en la escritura de inventario, aceptación y adjudicación de herencia, que igualmente obra en autos, otorgada el 4 de abril de 2002 constando como pasivo por un importe total de 91.954,23 euros, explicando el director de la Fundación Sr. Carlos Antonio que los tres hermanos tenían una pensión baja y que se asumía por los mismos el pago de una parte del coste mensual y el resto lo asumía la Fundación.
Que igualmente ha quedado probado documentalmente que cuando se presentó ante el Juzgado competente de Granollers la rendición final de cuentas de la tutela por lo que se refiere a la Sra. Ascension por fallecimiento de esta, se aportaron en la partida de gastos pendientes de pago tanto los ya referidos de gastos residenciales de sus hermanos como los pendientes de la propia Ascension y en dos períodos diferenciados, uno desde la fecha de su ingreso hasta el mes de marzo de 1998, y otro tras esta fecha y hasta el 31 de diciembre de 2002, al haberse suscrito un convenio con el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales por el que tras el mes de marzo de 1998 se realizaba por este Instituto una aportación mensual en relación al servicio de asistencia que se prestaba, y tal rendición de cuentas fue convalidada por el Juzgado número tres de Granollers en Auto de 8 de abril de 2005.
Que, en definitiva, y en mérito tanto de la prueba documental como testifical en autos desarrollada se entienden debidamente justificados los gastos devengados por la prestación de servicio asistencial repetidamente mencionados, sin que puedan entrarse examinar, como ya se adelantó en el acto de la audiencia previa, las alegaciones acerca de que la acción estaría prescrita para reclamar por los gastos devengados de determinados periodos, ya que es lo cierto que esta alegación de prescripción no fue formulada en su momento procesal oportuno cuál era el de la contestación a la demanda, no siendo posible su apreciación de oficio conforme a reiterada doctrina del TS. de la que es exponente la Sentencia del Alto Tribunal de 30-11-2000 , en la que se declara que 'como han recogido las Sentencias de esta Sala de 28-1-83 , 27-5-91 y 31-3- 95 , al no haberse alegado la prescripción extintiva en el escrito de contestación, que con el de la demanda determina el objeto del juicio, no puede ser acogido, máxime al ser una excepción perentoria, plenamente renunciable, y por ello no apreciable de oficio'
SEGUNDO.-La representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA insiste en su recurso en que no ha quedado acreditada la existencia de la deuda reclamada, puesto que no aporta prueba en referencia a las supuestas prestaciones efectuadas, las facturas realmente emitidas, ni tampoco ninguna liquidación sobre las cantidades cobradas y las dejadas de abonar por los Sres. Modesta Ascension Nicanor .
Considera la recurrente que del análisis de la escritura de inventario, aceptación y adjudicación de herencia, de 4-4-2002, se concluye que no existe la acreditación de la deuda reclamada por la estancia en el Asilo de los hermanos Nicanor y Modesta , pues nunca se aportó a la primera copia la certificación de la Fundación, ni la del Ayuntamiento de la Garriga, sino que a los seis años de fallecer la Sra. Ascension se aportaron unos supuestos certificados ante el mismo notario, existiendo además un conflicto de intereses.
Y respecto a la deuda de la Sra. Ascension afirma la recurrente que tampoco existe ninguna factura justificativa, que no es suficiente la rendición final de cuentas de la tutelada, y que consta que el Asilo cobró los recibos correspondientes a la estancia en el asilo.
Finalmente reitera la alegación de prescripción efectuada en la audiencia previa.
TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a idéntica conclusión que la alcanzada por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos hacemos enteramente propios.
Don. Carlos Antonio , Director del Hospital de la Garriga, desde diciembre 1999, manifestó en la vista que antes de esa fecha fue responsable higiénico sanitario de forma voluntaria del centro, sin cobrar, y era el médico de cabecera de los hermanos Modesta Ascension Nicanor , que estuvieron ingresados unos 10 años; que eran tres hermanos esquizofrénicos, con una pensión muy baja, de unas treinta mil pesetas, siendo el coste de la estancia muy superior, de unas cien mil pesetas, por lo que se hizo una valoración estimada de la diferencia; y que fue con la Alcaldesa de la Garriga al Departamento de Patrimonio de la Generalitat, que fue declarada heredera, para que respondiera de las deudas pendientes llegando a un acuerdo, que no se materializó.
El coste de la estancia de los hermanos Modesta Ascension Nicanor no quedaba cubierto con las aportaciones de sus exiguas pensiones, y ello lo reconoce la propia Generalitat de Catalunya, a través del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, que formaliza un contrato con L'Asil-Hospital La Garriga, en el que se establece una aportación económica por parte del ICASS de 48.000.- pesetas mensuales para completar el coste, que no resulta cubierto con la pensión (folios 295 y ss).
La Fundació Asil-Hospital de la Garriga intentó que el Juzgado que había declarado la incapacidad de la Sra. Ascension permitiera la venta de una finca de su propiedad para hacer frente a los gastos, pero fue denegada, por existir confluencia de intereses, al ser tutora de la incapaz. Pero aprobó la rendición de cuentas en la que se detalla la deuda que aquí se está reclamando, mediante Auto de 8-4-2005 (folios 292 y ss), que incluye la deuda pendiente de sus hermanos Nicanor y Modesta , detallada en el certificado de 4-5-2002 (folio 313).
La Generalitat aceptó la herencia, y nunca ha cuestionado las cantidades consignadas en la rendición de cuentas realizada por la Fundación tutora. Tampoco en este procedimiento ha indicado en ningún momento que las cantidades reclamadas excedan del coste real de una plaza de centro geriátrico, ni ha afirmado que el importe total mensual reclamado haya sido abonado en su momento por su causante, y por sus hermanos, a los que sucedió.
L'ASIL-HOSPITAL DE LA GARRIGA, FUNDACIÓ PRIVADA se hizo cargo de unas personas, asumiendo una gran parte del coste de asistencia, cuando tenía que haber sido la Administración que ahora no quiere abonar el coste, con cargo a la herencia, quien se hiciera cargo de las mismas.
Y respecto a la extemporánea alegación de prescripción nos remitimos a los razonamientos transcritos de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, el trece de mayo de dos mil trece . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
