Sentencia Civil Nº 137/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 117/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 137/2015

Núm. Cendoj: 16078370012015100365

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00137/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 117/2015

Juicio Ordinario nº 154/2013

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca

SENTENCIA NUM. 137/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Casado Delgado

Magistrados:

Sr. Escribano Lacleriga

Sra. María Victoria Orea Albares (Ponente)

En Cuenca, a veintidós de septiembre de dos mil quince

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 154/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Cuenca, seguidos a instancia de DON Marcelino , representado por la Procuradora Sra. Herraiz Calvo y Letrado Sr. Fernández de la Lama, contra DON Jose Ignacio ; la entidad PROYECTOS ESARUR S.L y la mercantil PROYECTOS FERNANDEZ S.L., representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Prieto Martínez y Letrado Sr. García García, en reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ignacio ; PROYECTOS ESARUR S.L y PROYECTOS FERNANDEZ S.L. contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 9 de febrero de 2015 , en las presentes actuaciones actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En los autos indicados se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Cuenca, recayó sentencia de fecha nueve de febrero de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor:

'Estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Herraiz Calvo en representación de D. Marcelino , contra la mercantil Proyectos Esarur S.L. y la mercantil Proyectos Fernández S.L.

Condenar a la mercantil Proyectos Esarur S.L. al pago de la cantidad de 60.100,30 euros, cantidad que devengara únicamente los intereses procesales del art. 576 LEC .

Condenar a la mercantil Proyectos Fernández S.L. al pago de la cantidad de 36.06,60 euros cantidad que devengara únicamente los intereses procesales del art. 576 LEC .

Desestimar la demanda formulada frente a D. Jose Ignacio .

Sin expresa condena en constas a ninguno de los litigantes.'

Segundo.- Notificada la sentencia por la representación procesal de DON Jose Ignacio ; PROYECTOS ESARUR S.L y PROYECTOS FERNANDEZ S.L se preparó e interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia que revoque la de instancia y se estimen la pretensiones de mi parte de acuerdo con las alegaciones contenidas en el cuerpo del escrito, en relación con las consignadas en nuestro escrito de contestación a la demanda, desestimándose la demanda adversa; o subsidiariamente se estime la misma hasta la cuantía de 30.651, 30 euros y en todo caso con imposición de costas de la primera instancia referidas a DON Jose Ignacio , al serle desestimada íntegramente la demanda contra éste dirigida y todo ello con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte ejecutante.

Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del mismo a la contraparte, por la representación procesal de Don Marcelino , se presento escrito de oposición al recurso de apelación formulado solicitando se dicte sentencia en el sentido de confirmar en todos sus extremos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y se condene a la recurrente a pagar las costas causadas.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registro como Rollo de Apelación Civil 117/2015, se turnó Ponencia al Magistrado Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares y se señaló para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia que se revisa en este trámite en todo lo que no se opongan a los que aquí se reseñarán

Primero.- En fecha 17 de octubre de 2007, se celebro contrato de prestación de servicios profesionales entre Don Marcelino y Don Jose Ignacio en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de las mercantiles Proyectos Esarur S.L. y Proyectos Fernández S.L., teniendo por objeto la prestación de asesoramiento jurídico (en concreto asesoramiento administrativo-urbanístico) respecto de cuantos programas de Actuación Urbanizadora formules y presenten, bien D. Jose Ignacio como persona física, bien las mencionadas mercantiles (o cualquiera otras que, en el futuro, pudieran ser constituidas con la participación de dichas sociedades o de d. Jose Ignacio ) tanto en el municipio de Cuenca como en el resto de los municipios de la provincia, en los próximos cinco años, a contar desde la firma del presente documento.

En dicho contrato las partes pactaron, como honorarios profesionales (folio 24) la suma fija y cerrada de 60.101 euros, IVA excluido, por cada uno de los PAU que bien don Jose Ignacio (como persona física) bien las mercantiles representadas por el mismo... se presenten en los próximos cinco años excepción del PAU actualmente en tramitación del Sector Nohales IV de Cuenca respecto al que se fijan unos honorarios de 42.070 euros, IVA excluido. Reflejándose posteriormente (folio 25) la forma de pago de los honorarios pactados.

Y así lo que se alega en la alegación primera del recurso de apelación planteado, no es otra cosa que una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, alegando que el Juzgador a quo manifiesta que existe un 'mutuo disenso' entendiéndose aquel como la rescisión del contrato por parte de ambos contratantes, sin denuncia expresa de ninguno de los firmantes. Si bien niegan el mutuo disenso, habrá que estar a la fecha aproximada de rescisión, pues el contrato tenia un termino que no se circunscribía a cinco años naturales, sino 'hasta la recepción de las obras de urbanización por la administración actuante', así deberá estarse a la fecha en que el contrato dejo de ser cumplido por el actor, haciendo constar según su escrito, que a partir del años 2010 el hoy apelante dejo de prestar sus servicios.

Conviene precisar 'aunque el C.C. no contempla entre las causas de extinción de las obligaciones el mutuo disenso, no cabe la menor duda, que en los supuestos en que manifestada por las partes una voluntad coincidente de apartarse del cumplimiento de las obligaciones recíprocas asumidas, o de disentimientos unilaterales concurrentes, se produce una válida resolución contractual por muto disenso, que excluye la aplicación de las consecuencias del artículo 1.124 del Código Civil sólo previsto para los casos de incumplimiento imputable a uno de los contratantes.

Se ha de mostrar conformidad con la resolución recurrida, en cuanto a la rescisión contractual por mutuo disenso, no le falta razón al juzgador al exponer que la alegación formulada por el hoy apelante de 'que el contrato sigue vigente' choca frontalmente con las alegaciones vertidas en su contestación a la demanda (folio 135), e igualmente el mutuo disenso se difiere de los actos propios de los contratantes, siendo reiterada doctrina jurisprudencial que se reputan actos propios aquéllos que como expresión del consentimiento obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor; con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los actos propios, ni puede ampararse el propósito de alterar unilateralmente una situación por quien, al haber concurrido a su creación, se halla obligado a respetarla. ( SSTS de 14 de febrero de 2001 o de 16 de junio de 1989 entre otras muchas)

Pues bien, tras examinar en esta alzada el resultado de la prueba practicada y vistas las alegaciones formuladas por las partes tanto en esta alzada como en el procedimiento, debemos compartir el criterio del Magistrado a quo, (siendo la referencia a Casas Colgadas y a Gesacur, un mero error de trascripción que en nada tiene que ver con la litis) por cuanto la conducta desplegada por ambas partes, efectuándose mutuos reproches de incumplimientos (así se manifiesta que por el actor y hoy apelado dejo de cumplirse el contrato, dejando paulatinamente de prestar servicios a las mercantiles representadas, mientras que por este se manifiesta que el Sr. Marcelino realizo el encargo durante los 5 años de vigencia del contrato mientras se le permitió, puesto que a partir del marzo de 2012, ante las reclamaciones efectuadas de los pagos que se le adeudaban, dejaron de informarle y encargarle tareas respecto a los PAU iniciados) se ha de acoger que existe una voluntad de liberarse del vinculo contractual que les obligaba.

Segundo.-La hoy apelante, manteniendo el incumplimiento contractual por parte del hoy apelado - aquel dejo de prestar los múltiples servicios - lo que en definitiva viene a denunciarse es un error en la apreciación de la prueba. Se dice en primer lugar, que frente a lo que se afirma en la sentencia, ni de la documental (no consta en autos ningún documento firmado por el Sr. Marcelino , que pudiera ser informe jurídico) ni de la amplia testifical practicada a instancia del demandante y hoy apelado, no se puede evidenciar el cumplimiento correcto y completo del contrato concertado, que no se limita a un simple asesoramiento.

Y así, examinada la prueba practica, documental, y la testifical con el visionado del vídeo que reproduce el acto del juicio, la primera reflexión que podemos hacer es que ninguna razón sólida expresa la representación del apelante para oponerse a la valoración conjunta que de la mencionada prueba se realiza por el Juzgador en la sentencia recurrida, de manera que no se ha producido el pretendido error de valoración ni la equivocada conclusión, en contra del parecer de la apelante, pues su discrepancia se concreta en una subjetiva apreciación de dichas pruebas, pretendiendo en realidad un nuevo examen de ellas acomodado a sus conveniencias y que ese examen y consecuencias que extrae, prevalezcan sobre lo verificado por el Juzgador de Instancia, cuyas conclusiones no constituyen un mero juicio hipotético, o un pensamiento derivado de un discurso más o menos lógico, sino que, insistimos, son consecuencia de una valoración, ajustada a las reglas de la sana crítica, de todo el material probatorio que hemos referido y revisado.

Por ultimo el hoy apelante, hace referencia a la falta de motivación de la sentencia impugnada, si bien al respecto conviene reseñar que, el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Pues bien, basta la lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma no incurre en falta de motivación, ya que en la sentencia recurrida se recogen las cuestiones que fueron objeto de la litis, dando respuesta a cada una de ellas, y en la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la Sentencia, con la motivación desfavorable a sus intereses.

Tercero.-Alega el apelante, en sus alegaciones, segunda tercera y cuarta, que el Juzgador les condena a una abultada suma, 'en atención a los hitos pactados que conste efectivamente cumplidos...' convalidándose a estos efectos, pues tiene soporte documental los hitos por cada PAU a los que se hace referencia en las paginas 6 y 7 del escrito de demanda', si bien manifiesta que esto no es así.

Así se alega que respecto a los PAU de Villar de Olalla, UA-6 promovido por Proyectos Esarur S.L. y Sub.-1 por Proyectos Fernandez, se manifiesta que en el primero, el terreno era ya urbanizable y en el segundo el terreno era urbano consolidado, por lo que no hacia falta consulta previa de viabilidad en ninguno de ellos, por lo que entiende que no procedería por ello el cobro de cantidad alguna.

Sin embargo hay que tener en cuenta que la fecha de presentación del PAU- UA-6 en el Ayuntamiento lo fue el 19 de marzo de 2010, lo que ha sido reconocido por el hoy apelante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el contrato firmado por las partes, los hoy apelante deberían abonar al actor y hoy recurrido el 30% de la cantidad total pactada, sin que pueda acogerse lo manifestado que al ser el suelo ya urbano no hacia falta la Consulta Previa de Viabilidad, por lo que no procede pago alguno. Lo pactado, y así se recoge en el contrato -encargo profesional- pactado por las partes, y así consta al folio 25, es que se abonara, el 30% de cada PAU (18.030.30€) dentro de los diez días naturales a la fecha de la presentación del PAU en el correspondiente Ayuntamiento o Notaria, 'habiéndose conseguido antes la aprobación de la Consulta Previa de Viabilidad... en caso de que fuera preceptiva', pero no podemos compartir que en el caso de que no fuere preceptiva (o como en el presente supuesto el suelo era ya urbano) deberían dejarse de percibirse los emolumentos, pues como bien alega el hoy apelado, evidentemente por ello no debía dejar de presentarse el PAU y en consecuencia con lo pactado abonarse la cantidad a la que se habían comprometido.

En cuanto al PAU Sector SUB 1, igualmente la fecha de presentación en el correspondiente Ayuntamiento es la de 14 de mayo de 2008, siendo la aprobación definitiva del proyecto de Reparcelacion del mismo en 22 de septiembre de 2010, por lo que dando por reproducidos los argumentos anteriormente expuestos, en virtud del contrato firmado los hoy apelantes deberían haber abonado al actor la cantidad de 18.030,30 euros, cantidad que no consta que haya sido abonada.

El PAU Nohales IV, el mismo y así se recoge en el contrato firmado, ya se presupone que el mismo había sido presentado y así se recoge expresamente que las partes convienen como honorarios profesionales la suma de 60.101 €) ... a excepción del PAU actualmente en tramitación del Sector Nohales IV de Cuenca en el cual se fijan unos honorarios de 42.070 € (folio 24) así si bien es cierto que el PAU fue presentado con anterioridad lo cierto es que a diferencia con los otros PAU a los que se ha hecho referencia en el que hoy nos ocupa no se tiene en consideración la presentación a los efectos de realizar pago alguno.

Así como se recoge en la sentencia de instancia, que los servicios con respecto a los tres PAU por los que se reclama, fueron prestados es una evidencia, en base a la documentación aportado, siendo los alegatos vertidos por el hoy apelante, como ya se ha expuesto anteriormente, una subjetiva apreciación de las pruebas practicadas, pretendiendo un nuevo examen de las mismas acorde a sus conveniencias, sin que pueda prevalecer esto, sobre lo verificado por el Juzgador de Instancia, cuyas conclusiones son consecuencia de una valoración, ajustada a las reglas de la sana crítica, de todo el material probatorio que hemos referido y revisado.

Cuarto.-Se manifiesta por el hoy apelante en su alegación tercera, que sorprende que carezca de relevancia alguna la falta de minuta, nota o giro por los trabajos supuestamente realizados por el Sr. Marcelino , pues si como se alega que se han cumplido determinados hitos en momentos alejados del día de hoy, lo normal es haberlos liquidado paulatinamente. Así debe decirse que el art. 1091 del Código civil señala que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, igualmente el art. 1256, del mismo cuerpo legal dispone que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de unos de los contratantes, y el art. 1258, establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresado sino también a todas las consecuencias. y el art. 1281 CC dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus palabras.

Así partiendo de la literalidad del contrato suscrito entre los litigantes, los pagos debería realizarse en el modo y forma reflejado en el mismo (folio 25 de las actuaciones) de modo que el actor no tenia obligación de girar recibos al hoy apelante, por lo que en atención a ello decaen las alegaciones del hoy apelante, atinentes a la falta de presentación al cobro de factura alguna.

Igualmente se alega que no se ha tenido en cuenta que el POM de Villar de Olalla, esto es todo el desarrollo urbanísticos de esa localidad es nulo de pleno derecho según sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, nº 774 de fecha 27 de diciembre de 2010 ratificada por otra de 19 de diciembre de 2013 del TS de Castilla La Mancha. La Sentencia de instancia, a este respecto entiende que en nada afecta a la presente reclamación pues no se acredito que 'se trate de un hecho incardinable en la esfera de responsabilidad del demandante' hecho este que quedo acreditado de la prueba testifical practicada, en la que los testigos, especialmente El sr. Urbano , quien constato que la anulación del POM no afectaba en nada al PAU SUB-1 ya que el mismo se encontraba en ejecución y el UA-6 solo se encontraba afectado en cuanto a la reparcelacion no en cuanto a la aprobación del PAU.

Quinto.-Se impugna la sentencia igualmente en cuanto a la no imposición de costas a la parte actora, referente a la desestimación de la demanda planteada contra el Sr. Jose Ignacio como persona física. Alega la parte que el contrato no ofrece problema alguno respecto a la formulación y representación de PAUs, por Jose Ignacio como persona física, por ESARUR S.L o por FERNANDEZ S.L., inclusive por otras mercantiles que se pudieran crear. El artículo 394 de la L.E.C . establece el criterio general de la imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, lo que aquí ha ocurrido pues se ha desestimado íntegramente la demanda frente a Don Jose Ignacio .

En relación con la resolución respecto a las costas en la primera instancia, la reforma de la Ley 34/84, de 6 de agosto, que redactaba el artículo 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , trataba de acabar con la inseguridad jurídica generadora de agravios comparativos, que el subjetivo sistema de imposición de costas, basado en la temeridad, de la norma procesal ocasionaba, y lo sustituía por el más seguro criterio del vencimiento, criterio objetivo que sólo atemperaba con la aparición de circunstancias excepcionales que justificasen su no imposición, criterio que se mantiene en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que contempla como excepción la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que debería el juez razonar, dando una interpretación auténtica en ese mismo artículo 394.1 , que para considerar el caso dudoso se tendría en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, no aportando la apelante sentencias contradictorias, invocando únicamente principios subjetivistas.

Las dudas de hecho o de derecho conforme al artículo 394.1º de la LEC , consideramos que han sido debidamente justificadas en la sentencia recurrida, mediante su fundamento jurídico sexto, en relación al fundamento jurídico segundo. Procede pues, desestimar el recurso.

Sexto.-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Cristina Prieto Martínez, Procurador de los Tribunales y de DON Jose Ignacio ; PROYECTOS ESARUR S.L Y PROYECTOS FERNANDEZ S.L ., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca de fecha 9 de febrero de 2015 en juicio ordinario nº 154/2013, del que dimana el presente Rollo de Apelación Civil nº 117/2015 y, en consecuencia, declaramos que DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMETNE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con expresa condena en las costas de la presente alzada a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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