Sentencia Civil Nº 137/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 432/2014 de 10 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 137/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100161


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0085816

Recurso de Apelación 432/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1653/2012

APELANTE:CABLE SPAIN BUSINESS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

APELADO:AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. CESAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a diez de abril de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1653/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid a instancia de CABLE SPAIN BUSINESS, S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE contra AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES SA apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/03/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE en nombre de CABLE SPAIN BUSSINES, S.L. contra AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES SA: 1.- Debo absolver y ABSUELVO a esta demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la referida demanda. 2.- Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.653/12, por la que se desestimó la demanda presentada por Cable España Bussines, S.L., contra Aeronaval de Construcciones e Instalaciones, S.A., por la que le reclamaba el importe de tres facturas por un total de 6.291,48 €, y que era el resto de las cantidades adeudadas por razón de tres contratos de obra que habían suscrito, formula recurso de apelación la entidad actora.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda en base a lo siguiente: a) La reclamación de la factura por importe de 428,57 €, por haberla ingresado oportunamente la demandada en la TGSS, con motivo del requerimiento efectuado ante el embargo trabado sobre los créditos que pudiere ostentar frente a la actora; b) La de las otras dos facturas, ante el incumplimiento de la actora de las obligaciones asumidas en las cláusulas 6ª y 7ª de los contratos de obra suscritos, y por las que le tenía que justificar a la demandada el estar al corriente de sus obligaciones fiscales y tributarias.

La recurrente, declarada en concurso y aprobado el plan de liquidación formulado por la administración concursal en fecha 18 de julio de 2.012, adujo que era el administrador de la misma el legitimado para reclamar la deuda, de conformidad con lo previsto en los arts. 54 y 55 de la LC ; y que aprobado el referido plan de liquidación, era aquél, y no la AEAT ni la TSSG, quien debía ejercitar cuantas acciones fuesen pertinentes y necesarias al objeto de devolver a los acreedores lo debido, no teniendo la demandada las posibles facultades de retención del pago del precio que en algún momento pudiere haber ostentado.

SEGUNDO:El recurso de apelación debe ser parcialmente estimado.

Frente a la reclamación de la actora, la demandada, en definitiva, vino a aducir que como aquélla había incumplido las obligaciones contenidas en las cláusulas 6ª y 7ª de los contratos de obra que les vinculaban, como eran la de entregarle un certificado vigente acreditativo de estar al corriente en el pago de los tributos que debieran repercutirse o cantidades que debieran retenerse a los trabajadores, profesionales o empresarios en la parte que correspondiese a las obras objeto de subcontratación, y hasta la realización del último pago por razón de las mismas, así como la de acreditarle hallarse al corriente del pago de los salarios, de la afiliación y cotización de los seguros sociales que procedieran, estaba legitimada para retener el pago de las facturas de fecha 22 de enero y 29 de marzo de 2.010 obrantes a los folios 23 y 24 de las actuaciones, por importe de 5.862,91 €, y que como ingresó el importe de la otra factura a la TSSG por razón del embargo de los créditos de los que pudiere ser titular la actora frente a ella, la demanda habría de ser desestimada.

A) Por lo que se refiere a esta última reclamación, en este punto debe ser confirmada la resolución impugnada, desde el momento en que por parte de la recurrente no se han aducido hechos o fundamentos de derecho que evidenciaran el posible error de la Juzgadora de instancia al resolver como lo hizo; y todo ello en virtud de lo establecido en los arts. 1.163 y concordantes del CC .

De la documental aportada por la demandada se desprende que la cantidad de 428,57 €, adeudada en virtud del contrato de obra nº 21731 suscrito el 4 de marzo de 2.010, fue oportunamente ingresada en fecha 7 de octubre de 2.011 en la TSSG, con motivo de la notificación del embargo que había trabado sobre los créditos que la actora pudiere ostentar frente a ella (folios 100 y 101).

B) Para excusar el pago de las otras dos facturas reclamadas, la demandada vino a alegar la 'excepción de incumplimiento contractual', que es un remedio basado en el carácter sinalagmático de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, como es el contrato de obra, que justifica la posición del contratante que suspende o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo, cuando la otra parte no está cumpliendo la que le corresponde.

La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las SSTS de 21 de marzo de 2.001 , o de 17 de febrero de 2.003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver el contrato en virtud de lo establecido en el artículo 1.124 CC ( STS de 14 de julio de 2.003 ). La excepción, pues, sólo enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales (como podría ser la imposibilidad sobrevenida fortuita; el transcurso del término llamado esencial; el aliud pro alio; la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos; o la frustración del fin del contrato), existirá un incumplimiento resolutorio, y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1.124 CC a través de las acciones de cumplimiento, o de resolución y de indemnización.

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica( SSTS de 28 de abril de 1.999 , de 26 de junio de 2.002 , y de 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1.992 ; y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias( SSTS de 22 de octubre de 1.997 , de 17 de marzo de 1.987 , o de 20 de junio de 2.002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( SSTS de 12 de julio de 1.991 , de 10 de mayo de 1.989 , o de 17 de febrero de 2.003 ).

Cuestión distinta sería cuando se trate de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a su subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, incumplimientos o cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudira la resolución ( SSTS de 8 de junio de 1.996 , de 22 de octubre de 1.997 , o de 21 de marzo de 2.003 , entre otras), o a enervar la reclamación temporal que pudiera realizarle la contraparte.

Como expresa la STS de 20 de diciembre de 2.006 , 'la cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación, y otra que no alcance este efecto, justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus'.

En este caso es evidente que la aducida por la demandada es la 'exceptio non adimpleti contractus'.

Según la cláusula 7ª de los contratos de obra suscritos, el subcontratista - la entidad actora, - observará personalmente y hará observar a las personas de su dependencia, las reglas de seguridad y salud en la obra, así como el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la legislación medioambiental, asumiendo personalmente el riesgo de toda clase de daños que ellos mismos, o aquéllos, pudieran sufrir en su persona o bienes, por su inobservancia o por cualquier otra causa de fuerza mayor. Añade que como patrono del personal que utilice para la ejecución de la obra subcontratada, responderá ante Autoridades, Organismos y Tribunales de la correcta aplicación de la legislación vigente en materia laboral, debiendo hallarse al corriente del pago de los salarios, de la afiliación y cotización de los seguros sociales vigentes, así como del cumplimiento de cualquier obligación en materia laboral, de la Seguridad Social, de Seguridad e Higiene y Prevención de Riesgos Laborales que afecten al contrato, de manera que en caso de que exista algún incumplimiento, asumirá la responsabilidad directa del pago de las consecuencias que tal incumplimiento pudiera ocasionar, eximiendo al contratista - la entidad demandada, - de cualquier responsabilidad legal que por ello le pudiera derivar.

Pues bien, las descritas no son sólo meras obligaciones accesorias de los contratos de obra que le unen a la demandada y cuyo incumplimiento nunca podría justificar la 'exceptio non adimpleti contractus' aducida, sino que ni siquiera aquélla ha llegado a acreditar que la actora las hubiere incumplido de alguna manera, hasta el punto de que por ello pueda quedar liberada del cumplimiento de la obligación de abonar el precio de la obra contratada, que es la principal que para ella deriva del contrato de obra que les vinculaba. No se puede perder de vista que la obligación sinalagmática de dicha obligación, y que de resultar incumplida justificaría la excepción, era la de la actora de realizar la obra conforme a lo pactado, no habiéndose aducido que existiera el más mínimo defecto en su ejecución.

Es cierto que según la cláusula 6ª del contrato suscrito, y dado que la demandada podría resultar responsable subsidiario de las obligaciones tributarias de la actora relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales o empresarios en la parte que corresponda a las obras objeto de subcontratación, se pacta que se hace entrega, como requisito previo y preceptivo a la formalización del contrato de obra, de un certificado tributario emitido a estos efectos por la Delegación de Hacienda que corresponda, quedando obligado al mantenimiento de su vigencia durante toda la duración del contrato, de manera que su falta de entrega o de renovaciones, o su caducidad, supone la suspensión automática de las obligaciones de pago que a favor de la actora subcontratista dimanasen del contrato, hasta tanto lo entregue, renueve o prescriba la deuda tributaria. Lo que ocurre es que, aun no habiéndose probado por parte de ésta el cumplimiento de tales obligaciones, ya finalizada la obra y sin imputación de defectos, la demandada tampoco ha acreditado que hubiere denunciado con anterioridad tal incumplimiento, ni que se adeudare alguna cantidad de la que hubiere de responder, ni que el incumplimiento de tal obligación documentaria y accesoria le hubiese supuesto algún tipo de perjuicio. Sólo ante tales circunstancias quedaría justificada la retención del precio de la obra ejecutada, y hasta el montante de la deuda tributaria existente.

Por todo lo expuesto, la demandada debe ser condenada a satisfacer a la actora el importe de las facturas nº 2010/005 y nº 2010/037, que asciende a un total de 5.862,91 €, y que obran a los folios 24 y 25 de las actuaciones.

Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, según lo previsto en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del CC .

CUARTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

QUINTO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cable España Bussines, S.L., contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2.014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.653/12, y estimando en consecuencia parcialmente la demanda por ella presentada y origen de este procedimiento, debemos condenar y condenamos a Aeronaval de Construcciones e Instalaciones, S.A., a que le abone la cantidad de 5.862,91 €, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. No procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.