Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 609/2014 de 06 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 137/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100128
Encabezamiento
N.I.G.: 28.148.00.2-2012/0001873
Recurso de Apelación 609/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1773/2012
APELANTE: Dña. Nuria
PROCURADORA: Dña. PATRICIA DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA
APELADO: D. Joaquín
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a seis de febrero de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas, bajo el nº 1773/12, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante, doña Nuria , representada por la Procuradora doña Patricia del Castillo-Olivares Barjacoba.
De otra, como apelado, don Joaquín .
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado de Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Estimo íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por Don Joaquín representada por el Procuradora Doña Gloria Galán Fenoll contra Doña Nuria representada por la procuradora Doña María Luisa García Manzano y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo la modificación de la sentencia de fecha 28-10-1999 recaída en los autos 63/1999 de divorcio contencioso seguidos en este mismo Juzgado, y que ratificaba las acordadas en sentencia de separación de fecha 14-02- 1996, sentencia de divorcio modificada, a su vez, por sentencia de fecha 06-06-2007 dictada en autos 470/06 seguidos en este mismo Juzgado consistente en la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor de Doña Antonia Joaquín a cargo de su padre Don Joaquín , extinción declarada desde la fecha de la presente interpelación judicial. Todo sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Nuria , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Joaquín , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de febrero del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Nuria , se presenta recurso de apelación contra la sentencia de modificación de medidas de divorcio, que estimando íntegramente la demanda, acuerda la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad Antonia desde la fecha de la sentencia, sin hacer imposición de las costas procesales causadas.
Se alegan como motivos del recurso: primero, infracción de los artículos 775 de la LEC y 90 y 91 del CC ; segundo, infracción de la pacífica y unánime jurisprudencia de la reiterada doctrina de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid; tercera, error en la valoración de la prueba; cuarto, falta de motivación de la sentencia; quinto, infracción de derecho por la retroactividad de la sentencia. Solicita se dicte sentencia que revoque la sentencia dictada en primera instancia, y mantenga la pensión de alimentos establecida con cargo al padre para la hija mayor de edad, de 260,27 €, que se realizará por transferencia bancaria en los cinco primeros días de cada mes actualizándose anualmente de conformidad con las variaciones del IPC.
Conferido traslado a la contraparte, contesta oponiéndose al recurso, y solicitando su desestimación, y la expresa condena en costas al recurrente.
SEGUNDO.- Modificación de Medidas.
El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil , que dispone 'los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
La STS de 27 de junio de 2011 , recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial y objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar, que sea esencial y afecte al núcleo de la medida no a los aspectos accesorios, que haya una permanencia en la alteración y no se coyuntural, la imprevisibilidad de la alteración, es decir que no se hubiera tenido en cuenta al tiempo de ser adoptada y que no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto exceda al desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
Sentada la anterior doctrina y jurisprudencia, se han de valorar los hechos acreditados para resolver los motivos del recurso.
TERCERO.- Supuesto concreto.
1º Por Sentencia de divorcio de fecha 28 de octubre de 1999 , dictada en los autos nº 63/99, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, confirmando las medidas acordadas en la sentencia de separación de fecha 14 de febrero de 1996 , recaída en los autos nº 135/95, acordando una pensión de alimentos para sus hijas de 60.000 pesetas.
2º Por sentencia de modificación de medidas de divorcio de 6 de junio de 2007, recaída en los autos nº 479/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, no se dio lugar a la extinción de la pensión de alimentos de la hija Antonia , pero sí de las otras dos hermanas Francisca y Regina .
La pensión de alimentos de Antonia ha necesitado de procedimiento de ejecución judicial, reteniéndose la pensión acordada de 260,27 €.
3º La hija común Antonia , nacida el NUM000 -1987, de 27 años en la actualidad, ha tenido dos hijos Julia y Apolonio nacidos el NUM001 -2008 y el NUM002 - 2010, de 6 y 4 años de edad. No vive con la madre desde antes de nacer su hija, como se reconoce en la contestación a la demanda, y en la declaración de la testigo, ha mantenido una situación de pareja de la que ha tenido sus hijos. Reconoce haber tenido un trabajo de tres meses en el año 2009 y otros esporádicos por algunas horas en un bar y no tener trabajo en la actualidad. Su madre y hermanas siempre la han ayudado.
Teniendo en cuenta que el artículo 93.2 del Código Civil , permite en el procedimiento de familia, fijar alimentos para los hijos mayores de edad siempre que concurran dos requisitos la convivencia en el domicilio familiar y que se carezca de ingresos propios, es evidente que en el presente supuesto no concurren los requisitos exigidos en el citado artículo para que en un proceso de familia se siga manteniendo la pensión de alimentos una hija mayor de edad, de 26 años, que ha vivido y vive independiente en otra vivienda, abonando como se ha reconocido una renta de 400 €, que ha tenido una relación de pareja y dos hijos, con independencia de que esta se mantenga o no, que no utilizó el periodo de convivencia en su vivienda familiar para formarse ni aprender un oficio, ello con independencia de poder de que siga recibiendo ayuda de su madre y hermanas, ayuda no acreditada.
Es por ello que la Sentencia dictada no ha existe ninguna infracción del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni de los arts. 90 y 91 del Código Civil , ni de la jurisprudencia de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, relativa a las modificaciones de medidas, porque sí que se han variado sustancialmente las circunstancias existentes al tiempo de acordarse las medidas en relación con la hija Antonia , así la hija mayor de edad, ha pasado a vivir independiente con su pareja han tenido dos hijos, medidas que cumple los requisitos de voluntariedad, temporalidad, no es imprevisible, y es de carácter sustancial, pasa en definitiva a ser independiente y tener su propia familia, resultando indiferente a los únicos efectos interesados, que tenga o no necesidad de obtener alimentos en un procedimiento de familia, sin perjuicio de sus intereses instados en legal forma contra sus progenitores, para que se pueda valorar si concurren los requisitos para obtener una pensión de alimentos de sus padres.
Los motivos del recurso deben decaer.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.
Se insiste en el motivo del recurso en los mismos hechos expuestos en la sentencia, y recogidos anteriormente en la presente resolución; pero olvida el recurrente que en el presente procedimiento no se trata de un procedimiento de divorcio en que se pondera la situación para establecer una pensión de alimentos, buscando la proporcionalidad exigida en el artículo 146 del CC , sino que se valora si en el presente procedimiento de modificación de medidas de divorcio deben de continuar o no las pensiones establecidas cuando la hija Antonia era menor de edad.
No apreciándose ningún error en la valoración de la prueba, procede desestimar el motivo del recurso.
QUINTO.- Falta de motivación de la sentencia.
La STS 10-12-2012 , recoge que:".....'la motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la ratio decidendi ( STC 8/2001 ) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos ( SSTS de 16 junio de 2009 , 13 de julio de 2012 , entre otras)'."
La jurisprudencia ha repetido que el derecho a la motivación de las sentencias supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso concreto. No se exige que la argumentación sea exhaustiva y según declara la STS 669/2011, de 4 octubre , no es posible utilizar la exigencia de motivación para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba '[...] pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal ha llegado a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial.
Como dispone la STS de 29 de noviembre de 2013 : 'Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 -,aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible- SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 , entre otras).
En el presente supuesto sometido a nuestra consideración, se ha de concluir que se ha cumplido debidamente con la obligación de motivar la sentencia recurrida, dando respuesta razonada, motivada y fundada en derecho, y congruente con las peticiones de la parte, sin perjuicio de que no se comparta por la parte recurrente. En consecuencia se debe de desestimar el motivo del recurso.
SEXTO.- Retroactividad de la resolución dictada.
El presente motivo del recurso, debe de ser desestimado, ya que la situación de vida independiente de la hija mayor de edad Antonia , ya existía al tiempo de presentarse la demanda, lo contrario solo supondría un enriquecimiento injusto de la contraparte.
Por tanto, la medida acordada en la sentencia de instancia ha de tener sus efectos, desde la fecha de la interposición de la demanda, como reconoce la sentencia ahora apelada.
SEPTIMO.- Costas.
Desestimándose el recurso de apelación procede imponer las costas que se puedan generar en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Nuria , contra la Sentencia de Modificación de Medidas de Divorcio dictada en fecha 27 de febrero de 2014 por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, autos de seguidos bajo el nº 1773/12, entre dicha litigante y don Joaquín , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0609 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
