Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 701/2013 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ
Nº de sentencia: 137/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100180
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012068
Recurso de Apelación 701/2013 -4
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 468/2012
APELANTE:SANALAR ARQUITECTOS, S.L.P.
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
APELADO:ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL S.L.
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 701/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES
En Madrid, a quince de abril de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 468/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 56 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 701/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-reconvenido y hoy apelante-apelado ,SANALAR ARQUITECTOS S.L.P., representado por el Procurador Sr. D. Ignacio Melchor de Oruña ; y, de otra, como demandado-reconviniente y hoy apelante-apelado AREAS DE CONSTRUCCION Y PROMOCION LEVEL S.L. representada por el Procurador Sr. D. Jorge Deleito García; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid, en fecha trece de junio de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el procurador D. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA, en nombre y representación de SANALAR ARQUITECTOS, SLP contra AREAS DE CONSTRUCCION Y PROMOCION LEVEL, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENOa la referida demandada a que abone a la demandante la cantidad de 68.316,24 euros y, ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda reconvencional interpuesta por AREAS DE CONSTRUCCION Y PROMOCION LEVEL, S.L. representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA contra SANALAR ARQUITECTOS, SLP, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la referida reconvenida a que abone a aquella la suma de 90.368,63 euros. Ambas cantidades devengaran los intereses del art.576 LEC , y todo ello sin expresa imposición de las costas.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien interpuso a su vez recurso de apelación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día nueve de abril del actual. .
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-
El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio ordinario interpuesta por SANALAR ARQUITECTOS, S.L.P. contra AREAS DE COSNTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL, S.L. (en adelante, LEVEL), en reclamación de cantidad por importe de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (130.335,24 €) más intereses legales y costas, que se desglosan en las siguientes cantidades: 1) VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (28.439,45 €), correspondientes a los honorarios facturados pero impagados por la Dirección de la obra de Buenavista (Getafe), durante el segundo trimestre de 2011. 2) CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (48.795,79 €), como indemnización por la ruptura unilateral efectuada por la demandada, cantidad calculada en base al porcentaje del 30% del total de los honorarios restantes por la Dirección de obra, que le hubieran correspondido a D. Valentín . 3) CINCUENTA Y TRES MIL CIEN EUROS (53.100 €), como indemnización por la resolución unilateral del Proyecto Espartales Norte (Alcalá de Henares), en el que el Sr. Valentín asumía su Dirección facultativa.
Los hechos que originan la presente demanda son los siguientes: 1) Tras haber ganado sendos concursos públicos para la promoción de viviendas de protección pública de precio limitado (VPPL), la demandante obtuvo la adjudicación de dos promociones ubicadas en Getafe y Alcalá de Henares. 2) El día 11 de julio de 2011, el Sr. Valentín recibió un burofax cesándole de sus funciones, dejándole sin abonar la factura correspondiente a sus honorarios por la Dirección de Obra en Getafe. 3) El 28 de julio de 2011, el Sr. Valentín recibió un segundo burofax en el que se le comunicaba que cesase en sus funciones respecto de la promoción ubicada en Alcalá de Henares. 4) Según el Sr. Valentín , el problema que causó graves desavenencias entre las partes, fue la instalación eléctrica, ante la ejecución de elementos correspondientes a una preinstalación de aire acondicionado. En este sentido, según el criterio del Sr. Valentín , la demandada le presionó para rebajar el grado de electrificación de elevada (grado que figuraba en los planes y mediciones del Proyecto de Ejecución visado) a básica, con el fin de evitar la solicitud de una acometida en media tensión y, en consecuencia, ejecutar un centro de transformación. Según la demandante, se pretendía la ejecución de una preinstalación de aire acondicionado, que permitiese la ubicación de climatizadores privativos en cubierta, con un grado de electrificación básico, lo que suponía una vulneración del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe (en adelante, PGOU) y del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (en adelante, REBT). Así, las mencionadas promociones se deberían ejecutar con un grado de electrificación elevada, consistente en 9,2 kw/vivienda, tal y como se definió en los planos y mediciones del Proyecto de Ejecución, visado por el Ilustre Colegio de Arquitectos de Madrid. 5) El Sr. Valentín se opuso -en todo momento- a que se rebajase el grado de electrificación a básica en la ejecución de la obra, toda vez que si se modificase, se estaría incumpliendo gravemente la normativa. Además, comunicó a LEVEL que, en el caso de hacerlo, no podría emitir el Certificado de Fin de Obra. Como consecuencia de todo ello, LEVEL resolvió los contratos de la actora.
LEVEL contestó a la demanda oponiéndose al entender que la resolución de los contratos fue justificada, toda vez que el PGOU no obliga a realizar una pre-instalación de aire acondicionado, ni a dotar a las viviendas de un grado de electrificación elevado. De hecho, se aporta documento nº 40 con el escrito de demanda, respuesta proporcionada por Doña Margarita , Jefa de Sección de Licencias e Inspección de Obras del Ayuntamiento de Getafe, de fecha 29 de noviembre de 2010, que a la consulta del Arquitecto Técnico D. Eladio , sostuvo literalmente lo siguiente: 'Por lo tanto, puede optarse por cualquiera de las dos soluciones previstas en este artículo del PGOU, o bien la preinstalación de aire acondicionado, o bien proyectar y construir la solución que permita evitar la futura instalación en fachadas del aparato de aire acondicionado' . Además, LEVEL reconviene, solicitando la condena de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (99.743,11 €), en concepto de daños y perjuicios derivados de los defectos de los que adolecía el Proyecto de ejecución, redactado por el demandante, relativo a saneamiento, estructura, albañilería e instalación eléctrica. Por todo ello, solicita que se desestime la demanda interpuesta por SANALAR, S.P.L. y se le condene al abono de la cantidad anteriormente citada, con imposición de las costas ocasionadas.
La Sentencia de Primera Instancia de 13 de junio de 2013 estimó parcialmente las pretensiones de ambas empresas. En primer lugar, en relación con la demanda presentada por SANALAR ARQUITECTOS, S.L.P. condenó a la demandada a que le abonase la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (68.316,24 €). Así, por una parte, la Juzgadora entendió que el grado de electrificación básico, propuesto por LEVEL, era suficiente, toda vez que el PGOU no exigía incluir la pre-instalación del aire acondicionado, sino una solución constructiva y volumétrica necesaria para evitar la instalación futura en la fachada de aparatos de aire acondicionado por los ocupantes de las viviendas. Consecuentemente, era suficiente con la construcción verificada en cubierta de un espacio físico que permitiese esa instalación futura de maquinaria de aire acondicionado. En este sentido, cabe citar la emisión de los certificados finales de obra y las licencias de primera ocupación, de las que dispone la vivienda. En segundo lugar, se estimó parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por LEVEL, condenando a SANALAR ARQUITECTOS, S.L.P. a abonar la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (90.368,63 €), al entender que el Informe pericial emitido por los Arquitectos, D. Manuel y D. Victorio acredita los defectos relativos al Proyecto de ejecución, consistentes en incorrecciones en el saneamiento, la estructura, la albañilería y la instalación eléctrica.
Frente a la citada Sentencia, SANALAR ARQUITECTOS, S.L.P. interpuso recurso de apelación, al considerar que existe una resolución unilateral del contrato, sin causa justificada, cuya indemnización asciende a la suma de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (41.352,37 €), en el caso de la promoción ubicada en Getafe. Consecuentemente, considera que se debe revocar el fallo en ese sentido. A pesar de que no se indica en qué se fundamenta el recurso de apelación, pues se vuelve a describir una relación de los hechos (tal y como se detalla en el escrito de demanda), entendemos que la representación legal de LEVEL se basa en una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora. En primer lugar, LEVEL sostiene que el REBT obliga a que las promociones tengan un grado de electrificación elevada, cuando se construya una preinstalación de aire acondicionado, como -según su criterio- es el caso de la promoción de Getafe. En este sentido, según el representante legal de LEVEL, no se ha construido solamente un espacio que permita la instalación futura de maquinaria de aire acondicionado. Se trata de una serie compleja de elementos coordinados y encadenados, cuyo único fin es hacer factible una instalación de aire acondicionado en cada vivienda, lo que obligaba a dotar a la obra de un grado de electrificación elevada. En segundo lugar, en relación con las deficiencias y errores del Proyecto de ejecución reclamados en vía reconvencional, la demandante sostiene que no han quedado plenamente acreditados. Por todo lo anteriormente expuesto, SANALAR ARQUITECTOS, S.L.P. solicita -en primer lugar- que se revoque la Sentencia de 13 de junio de 2013 , en cuanto a declarar procedente la íntegra indemnización solicitada en relación con la resolución unilateral del contrato, por la suma de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (41.352,37 €), correspondientes al Proyecto de Buenavista, (Getafe). Y, en segundo lugar, la revocación de la Sentencia en cuanto a la condena impuesta a LEVEL, que le obliga al abono de la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (90.368,63 €).
Por su parte, LEVEL, S.L., también interpuso recurso de apelación, que fundamentó en las siguientes alegaciones: en primer lugar, que a lo largo del presente procedimiento se acreditaron los incumplimientos de SANALAR, los cuales justificaron la resolución unilateral del contrato. En este sentido, se considera demostrada la negativa del Arquitecto, el Sr. Valentín , a efectuar la corrección y modificación del Proyecto de ejecución, en orden a cambiar el grado de electrificación de la obra, de básico a elevado. Estos incumplimientos obstruyeron los trámites administrativos necesario para finalizar la obra, ya que el Sr. Valentín se negaba a firmar el correspondiente Certificado Final de Obra de la Primera Fase del Edificio de 310 viviendas en Getafe. En consecuencia, considera la demandada reconviniente que no se debería estimar parcialmente la demanda y condenar a LEVEL a abonar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (68.316,24 €). En segundo lugar, considera que SANALAR no ha acreditado los daños y perjuicios causados, con la resolución unilateral del contrato, con el cese en la Dirección de obra de la promoción 'Espartales Norte', ubicada en Alcalá de Henares. Por consiguiente, se solicita que se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la resolución recurrida en relación con los pronunciamientos impugnados y condenando a la actora al pago de las costas causadas en la segunda instancia.
SANALAR ARQUITECTOS, S.L.P. presentó oposición al recurso de apelación contra la Sentencia de 13 de junio de 2013 , al entender -en primer lugar- que la resolución del contrato devino claramente injustificada. De hecho, insiste SANALAR que en cumplimiento del PGOU y del REBT, exigió que se instalase en la obra un grado de electrificación elevado, puesto que la solución adoptada por la promotora fue la ejecución de una preinstalación de aire acondicionado que permitiese la ubicación de climatizadores privativos en cubierta, lo que denota una previsión de acondicionamiento de aire que exige el mencionado grado de electrificación. En segundo lugar, en relación con los errores cometidos en la ejecución de la obra, cuyo importe ascendía a NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (90.368,63 €), tampoco se han acreditado los supuestos daños ocasionados. En consecuencia, se solicita que se dicte nueva Sentencia estimatoria de las pretensiones expuesta en el recurso de apelación presentado por SANALAR ARQUITECTOS, S.L.P., todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.
Finalmente, LEVEL también presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por SANALAR, S.L.P., en base a las siguientes alegaciones: como preliminar, se afirma que tanto los técnicos municipales, como los de la Comunidad de Madrid, los técnicos de la empresa instaladora CYMT ELECTRICIDAD, S.L., los técnicos de la empresa suministradora IBERDROLA, S.A., los técnicos de la Constructora FERROVIAL AGROMAN, S.A., la Dirección Facultativa formada por el Arquitecto Superior Sr. Cecilio y el Arquitecto Técnico Sr. Eladio y los autores del único informe pericial que obra en autos, los Arquitectos Superiores D. Victorio y D. Manuel han convenido que no era necesario un grado de electrificación elevado en la obra ubicada en Getafe. Por todo ello, se oponen al primer motivo de recurso de apelación, puesto que entienden que no se corrigieron los errores del Proyecto de ejecución, imponiendo indebidamente una interpretación del REBT errónea por parte del Sr. Valentín , que ocasionó graves daños a LEVEL. Por lo tanto, la negativa del Arquitecto a modificar el mencionado Proyecto, según las instrucciones de LEVEL, aun cuando se ajustaba a la normativa del PGOU y del REBT, justificaron la resolución del contrato unilateral que llevó a cabo la promotora. Del mismo modo, se oponen al segundo motivo del recurso de apelación, toda vez que manifiestan que el Informe pericial acreditó fehacientemente los defectos en los que incurrió el Sr. Valentín , en relación con su Proyecto de ejecución y Dirección de Obra, en orden al saneamiento, estructuras, albañilería e instalaciones eléctricas. Por todo ello, solicita que se dicte resolución por la que se desestime en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la apelante, con imposición de las costas causadas.
SEGUNDO .- ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR SANALAR ARQUITECTOS, S.L.P.: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
A pesar de que la representación legal de SANALAR, S.L.P., en ningún momento, nos manifiesta cuáles son los motivos para interponer el recurso de apelación, simplemente nos vuelve a relatar los hechos ocurridos y causa del presente procedimiento, podemos entender que se fundamenta en una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, en relación con dos cuestiones, en primer lugar, respecto del grado de electrificación de la obra; y, en segundo lugar, en relación con los defectos y errores en los que incurre el Sr. Valentín en el Proyecto de Ejecución y Dirección de Obra.
1.- El grado de electrificación de la obra
Según el representante legal de SANALAR, al ejecutar las preinstalaciones del aire acondicionado en la obra ubicada en Getafe, el grado de electrificación de la obra deberá ser elevada. De este modo, cuando la promotora exige que se modifique a un grado de electrificación básica se está incumpliendo el PGOU y el REBT. Por lo tanto, la resolución unilateral del contrato es injustificada, causando graves daños al Sr. Valentín . En consecuencia, SANALAR considera que se debe revocar el fallo de la Sentencia de Primera Instancia, de 13 de junio de 2013 , en orden a estimar la indemnización por importe de CUARTENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (41.352,37 €), como consecuencia de una resolución unilateral del contrato relativo al Proyecto de Buenavista, ubicado en Getafe, sin justa causa, por parte de LEVEL.
Según la representación legal de SANALAR, a lo largo del procedimiento, se ha acreditado la preinstalación del aire acondicionado (partidas 17.12 a 17.15 del Proyecto de ejecución). Asimismo, el apelante sostiene que ha quedado absolutamente probado, especialmente por la prueba pericial instada por LEVEL, que las viviendas fueron construidas con preinstalación de aire acondicionado, la cual no podía tener otro uso diferente que no fuera precisamente ese; a saber: instalar máquina de aire acondicionado en cada vivienda. Por lo tanto, se asegura que no solo existía un espacio físico que permitiese la instalación, sino también que la preinstalación del aire acondicionado estaba terminada con todos sus elementos, tal y como se preveía en el Proyecto de ejecución.
Sin embargo, en el Informe pericial, elaborado por el Sr. Manuel y el Sr. Victorio , se realizan las siguientes consideraciones:
(i) En el Proyecto de ejecución existen contraindicaciones entre los distintos documentos que describen la instalación eléctrica. Así, se ha podido comprobar que, en la Memoria del mismo se opta por un nivel de electrificación básica para las viviendas (página 56 y 60 del Proyecto de ejecución), mientras que en los planos se indica que la potencia de cálculo de las viviendas es correspondiente a un grado de electrificación elevada.
(ii) LEVEL no decidió dotar las viviendas con aire acondicionado. De hecho, las viviendas no se vendieron con instalación o preinstalación de aire acondicionado.
(iii) El Sr. Valentín , como Director de Obra, incumple sus obligaciones, tal y como prevé la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, Ley de Ordenación de la Edificación(en adelante, LOE), toda vez que debería haber elaborado, a requerimiento del promotor o con su conformidad, las modificaciones del proyecto que vengan exigidas por la propiedad de la obra, siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del Proyecto. Circunstancia que no se produjo en el presente supuesto.
Para determinar si el Sr. Valentín interpreta correctamente la normativa, toda vez que se niega a modificar el grado de electrificación, sobre la base de que suponía un incumplimiento del REBT y del PGOU de Getafe, debemos analizar, por una parte, el artículo 161 PGOU de Getafe, que establece: 'Para evitar la instalación en fachadas de aparatos de aire acondicionado se deberá prever en proyecto la solución constructiva y volumétrica necesarias, pudiéndose optar entre otras por las siguientes:
-Construir una preinstalación de aire acondicionado, integrando en la composición volumétrica la situación y soluciones constructivas que oculten los aparatos.
-Construir elementos verticales integrados en la fachada capaces de albergar los aparatos'.
Por otra parte, en la Instrucción Técnica Complementaria 10 del REBT, se manifiesta: 'Electrificación básica, es la necesaria para la cobertura de las posibles necesidades de utilización primarias sin necesidad de obras posteriores de adecuación. Debe permitir la utilización de los aparatos eléctricos de uso común en una vivienda.
Electrificación elevada, es la correspondiente a viviendas con una previsión de utilización de aparatos electrodomésticos superior a la electrificación básica o con previsión de utilización de sistemas de calefacción eléctrica o de acondicionamiento de aire o con superficies útiles de la vivienda superiores a 160 m2, o con cualquier combinación de los casos anteriores'.
En cuanto a la previsión de potencia se manifiesta lo siguiente: 'El promotor, propietario o usuario del edificio fijará de acuerdo con la Empresa Suministradora la potencia a prever la cual no será inferior a 5.750W a 230 W...En las viviendas con grado de electrificación elevada, la potencia a prever no será inferior a 9.200 W'.
A la vista de lo expuesto, cabe realizar las siguientes conclusiones:
a) No existe ninguna obligación legal que imponga a LEVEL ejecutar la obra con un grado de electrificación elevada, o a construir un centro de transformación.
b) El Ayuntamiento con el PGOU pretende que las viviendas tengan previstos determinados espacios libres y conductos para una posterior instalación de aire acondicionado. De este modo, los vecinos que deseen instalar aire acondicionado en sus viviendas, no se vean en la necesidad de tener que realizar obras para el montaje de la máquina del aire. Para acreditar este extremo, ver documentos nº 1 a 10 de la contestación de la demanda, documento nº 38 de la demanda y el documento nº 40 de la demanda, que es la respuesta de Doña Margarita , Jefa de la Sección de Licencias e Inspección de Obras del Ayuntamiento de Getafe, quien, a la consulta del Arquitecto Técnico, el Sr. Eladio , contesta literalmente lo siguiente: '...Por tanto, puede optarse por cualquiera de las dos soluciones previstas en este artículo del PGOU, o bien la preinstalación del aire acondicionado, i bien proyectar y construir la solución que permita evitar la futura instalación en fachadas de aparatos de aire acondicionado'.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se contrata una nueva Dirección de Obra, que adopta una solución consistente en la construcción en cubierta del espacio físico que permita instalar maquinaria de aire acondicionado. Por consiguiente, no se realizó una preinstalación del aire acondicionado, tal y como han declarado D. Eladio y D. Luis Manuel .
A mayor abundamiento, cabe afirmar que la documentación aportada por LEVEL con su contestación de demanda, acredita la correcta ejecución de las promociones, concretamente la ubicada en Getafe, toda vez que se aporta: (i) Certificado Final de Obra, debidamente visado por los Colegios correspondientes, tanto de la Primera Fase como de la Segunda Fase; (ii) Calificación Definitiva de Viviendas con Protección Pública (310 viviendas), al amparo de la Ley 6/1997, de 8 de enero,y del Reglamentos de Vivienda con Protección Pública de la Comunidad de Madrid,aprobado por el Decreto 11/2005, de 27 de enero;(iii) Licencia de Primera Ocupación, para las dos fases, de 22 de diciembre de 2011 y de 9 de mayo de 2012.
Finalmente, técnicos municipales, técnicos de la Comunidad de Madrid, técnicos de la empresa instaladora CYMT ELECTRICIDAD, S.L., técnicos de la empresa suministradora IBERDROLA, S.A., técnicos de la constructora FERROVIAL AGROMAN, S.A., técnicos del Área de Proyectos de LEVEL, y toda su Dirección Facultativa, formada por el Arquitecto Superior D. Cecilio y el Arquitecto Técnico, D. Eladio , así como los Arquitectos Superiores, D. Victorio y D. Manuel , autores del único Informe Pericial que se aporta en el presente procedimiento, convienen en la buena actuación por parte de LEVEL, a la hora de acometer estos Proyectos.
Por todo ello, esta Sala considera que la Juzgadora ha valorado correctamente la prueba en orden a establecer que ni el PGOU, ni el REBT exigían la preinstalación de aire acondicionado en las viviendas, ni un grado de electrificación elevado en la obra, siendo únicamente exigible que el Proyecto previese una solución constructiva y volumétrica necesaria para evitar la instalación futura en fachadas de aparatos de aire acondicionado por los ocupantes de las viviendas. En consecuencia, hubiera sido suficiente con la construcción verificada en cubierta de un espacio físico que permitiese la instalación futura de maquinaria de aire acondicionado. Y, evidentemente, esta solución constructiva implicaba un grado de electrificación básico de la obra.
2.- Deficiencias y errores del Proyecto de Ejecución.
Según la representación legal de SANALAR, la reclamación de LEVEL -a través de su demanda reconvencional- es injustificada y exagerada, puesto que, según el Sr. Valentín , todas las soluciones aportadas al Proyecto se justifican por el ahorro que ha ocasionado al coste de las promociones. Ahora bien, en ningún caso, se aporta prueba que desvirtúe el Informe pericial, aportado con la contestación de demanda, en el que no solo se justifican los defectos, que LEVEL se vio obligada a rectificar a su costa, sino que también los ha cuantificado, en orden a las siguientes partidas:
a) SANEAMIENTO.- Ejecución de una nueva acometida de saneamiento en INCA, por error de cálculo de la pendiente de la tubería de saneamiento de la Dase Este del Proyecto de ejecución, cuando dichas acometidas estaban realizadas por la empresa urbanizadora (Consorcio Urbanístico), cuyo importe ascendió a DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (10.486,36 €).
b) ESTRUCTURAS.- Partidas relativas, por una parte, a la demolición y nueva ejecución de la estructura y cierre de dos miradores, por no cumplir en el Proyecto de ejecución la altura mínima exigible en el PGOU de Getafe, al acerado público, cuyo coste sumó DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (16.895,11 €). Y, por otra parte, la ampliación de forjado en los portales 6 y 7, por error de diseño de estructura, al ser incongruentes con los planos de arquitectura, cuyo coste ascendió a la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (2.947,30 €).
c) ALBAÑILERÍAS.- En primer lugar, partida presupuestaria relativa al refuerzo metálico superior de la celosía cerámica, por no cumplir la esbeltez necesaria según el Código Técnico de la Edificación, cuyo importe suma MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (1.748,86 €). En segundo lugar, la partida presupuestaria concerniente a la nueve ejecución del cierre lateral en la planta baja de la escalera de acceso al garaje, debido a que el diseño planteado en el Proyecto de ejecución no impedía la entrada de agua de lluvia por las escaleras a las plantas inferiores del garaje, cuyo valor ascendió a VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CIENCUENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (21.756,44 €). Y, en tercer lugar, la última partida presupuestaria en relación con la nueva ejecución de la marquesina acristalada sobre dos accesos a núcleos de trasteros porque el diseño planteado en el Proyecto de ejecución no impedía la entrada al agua de la lluvia, cuyo coste ascendió a MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO (1.422,22 €).
d) INSTALACIONES.- Partida presupuestaria relativa a la nueva ejecución de ampliación de líneas existentes, por no adaptarse el Proyecto de ejecución a los planos de redes de IBERDROLA, S.A. Planos a los que el Arquitecto tenía accesibilidad antes de realizarse dicho Proyecto de ejecución, cuyo importe sumaba la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DOCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (35.112,64 €).
La suma de la modificación de las anteriores partidas, debido a los defectos e incorrecciones en el Proyecto de ejecución asciende a un total de NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (90.368,95 €). Para acreditar estas deficiencias, LEVEL aportó un Informe pericial con su contestación de demanda, en el que se acreditó partida por partida todas las rectificaciones que la promotora hizo a su costa, como consecuencia de los errores en los que incurría el Proyecto de ejecución y la Dirección de obra del Sr. Valentín . Por su parte, SANALAR no desvirtuó esta prueba en ningún momento del procedimiento. Consecuentemente, consideramos que la Juzgadora tampoco ha valorado erróneamente la prueba en orden a admitir que las deficiencias existentes en el Proyecto de ejecución del Sr. Valentín causaron gastos a LEVEL para rectificar los mismos.
Hechas estas aclaraciones, cabe señalar que, cuando la cuestión debatida mediante recurso de apelación es la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez a quodebe partirse, en principio, de su privilegiada posición y singular autoridad en el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: 'Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas...
La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario'.
En efecto, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza el Juzgador, a través del cual extrae sus conclusiones probatorias aseguran no solo que ha realizado una completa y conjunta valoración de las mismas, sino también que están apoyadas en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, ( Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011 , el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 ).
En idéntica línea jurisprudencial, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2010 , que dispuso: '2. Al motivo segundo. Debe ser desestimado porque: (i) no existe infracción procesal en la valoración del informe pericial, que ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica junto con las demás pruebas practicadas, y (ii) el recurrente no propuso prueba alguna para desvirtuar el informe pericial aportado con la contestación a la demanda y solo intenta en este recurso, articulado como si de una tercera instancia se tratara, desvirtuar la prueba pericial con argumentos que se limitan a plantear hipótesis'.
Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente, tal y como analizó el Juzgador en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado'. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , manifestó que '...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria'.
No debemos olvidar que la Juzgadora ha realizado una valoración global de la prueba practicada. Por lo tanto, dentro del marco global de las pruebas presentadas, y aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, esta Sala debe concluir manifestando que se ha realizado una correcta valoración de todas las pruebas. La valoración sesgada de la apelante, sin realizar un análisis global, lleva a su representación legal a querer imponer sus propios criterios en la valoración de las pruebas, frente a los argumentos a los que llega la Juzgadora de Primera Instancia, basados en criterios de lógica y racionalidad.
Por su parte, la apelante no ha aportado ni una sola prueba que desvirtúe las acreditadas por la apelada en su escrito de demanda de oposición.
Pues bien, en el presente supuesto no se aprecia el error que se denuncia, por más que el recurrente no comparta la decisión alcanzada. La conclusión de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la existencia de una acertada valoración de la prueba en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n º 56 de Madrid, con fecha 13 de junio de 2013 .
Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto por SANALAR ARQUITECTOS, S.L.P.
TERCERO .- ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL, S.L.: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Aunque el representante legal de LEVEL tampoco cite expresamente cuales son los motivos en los que fundamenta su recurso de apelación, se presume que considera por parte de la Juzgadora que incurrió en una valoración errónea de la prueba, toda vez que habiendo admitido los graves errores en los que incurrió el Sr. Valentín , la Juzgadora no debería haber concedido a la representación legal de SANALAR una indemnización por importe de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (68.316,24 €). Así, en primer lugar, en lo que concierne al abono de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (23.316,24 €), considera que debería concurrir la excepción 'non adimpleti contratus', al incurrir en el incumplimiento de una obligación principal derivada del contrato. Ahora bien, esta Sala considera, al igual que la Juzgadora de Instancia, que LEVEL deberá abonar la citada suma a la actora por trabajos pendientes, que ya habían sido facturados, correspondientes al segundo trimestre de 2011, y los cuales no habían sido cuestionados por la demandada.
En segundo lugar, en relación con los CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000 €), que se concedieron a SANALAR como indemnización por la resolución injustificada de la promoción ubicada en Alcalá de Henares, convenimos con la Juzgadora que responden a ninguna causa justificada, toda vez que no se ha justificado un incumplimiento por parte de la actora. Para resolver unilateralmente este contrato, LEVEL no acreditó justa causa en la forma de proceder de SANALAR, en relación con la promoción 'Espartales'.
Así, el artículo 1594 CC establece que 'EL dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella'.A la vista de lo expuesto, la rescisión del contrato de la promoción en Alcalá de Henares, no se fundamenta en ninguna motivación que justifique la resolución unilateral del contrato. Consecuentemente, SANALAR vio frustradas sus expectativas, pues resulta evidente que, como consecuencia de la resolución injustificada, se han dejado de obtener unas ganancias a SANALAR, sin razón aparente. Esta Sala considera ajustada a Derecho la indemnización consistente en el 30% de los honorarios previstos para la Dirección de obra, sita en Alcalá de Henares, al ser la comisión habitual en el desistimiento unilateral en los denominados contratos de arquitecto.
A la vista de lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto por ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL, S.L.
CUARTO .- COSTAS PROCESALES.-
La desestimación de los recursos de apelación lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a las partes apelantes respectivamente, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar en su integridad el recurso interpuesto por la representación procesal de SANALAR ARQUITECTOS, S.L.P., contra la Sentencia nº 146/2013, de 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 56 de Madrid , confirmando dicha resolución en su integridad, con la imposición expresa en costas a la apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Que debemos desestimar en su integridad el recurso interpuesto por la representación procesal de ÁREAS DE COSNTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL, S.L., contra la Sentencia nº 146/2013, de 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 56 de Madrid , confirmando dicha resolución en su integridad, con la imposición expresa en costas a la apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
