Sentencia Civil Nº 137/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 915/2012 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 137/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100118


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 137

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FUENGIROLA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 915/12.

JUICIO Nº 1553/11.

En la Ciudad de Málaga a 16 de marzo de 2.015.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 1553/11seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Eulalio , representado por laProcuradoraSra. Osorio Quesada, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Fausto , Dña. Graciela , D. Fulgencio , D. Gregorio y D. Hipolito , representados por el Procurador Sr. Torres García de Quesada, que en la primera instancia hanlitigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21/02/12, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

' Que estimando íntegramente como estimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres García de Quesada en nombre y representación de demandante D. Fausto y Dª. Graciela y D. Gregorio , D. Fulgencio y D. Hipolito CONDENO a D. Eulalio a 1º) cesar en todo impedimento de paso a través de la parcela (nº NUM000 del polígono NUM001 de Mijas) hasta la parcela nº NUM002 desde el camino vecinal NUM003 , debiendo, en consecuencia, levantar el vallado que obstruye dicho camino en una la anchura suficiente para restituir el paso perturbado y 2º) a abstenerse en el futuro de cualquier perturbación del paso de los actores, sin perjuicio del derecho de las partes de resolver en el plenario correspondiente el alcance de sus respectivos derechos. Todo ello con imposición al demandado de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de marzo de 2.015, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Fausto , Dña. Graciela , D. Fulgencio , D. Gregorio y D. Hipolito se formuló demanda de juicio verbal civil para la obtención de tutela sumaria de posesión, contra D. Eulalio , recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Eulalio se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.-La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que los actores son propietarios de la finca señalada con el nº NUM002 del Polígono NUM001 del denominado DIRECCION000 (Calahonda) CAMINO000 , conocida como PARCELA000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Mijas como finca registral NUM004 y que durante los últimos años han venido accediendo a ella a través de un paso ubicado en la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del termino municipal de Mijas, paraje denominado DIRECCION000 (Calahonda) CAMINO000 propiedad del demandado, que colinda con la finca de los actores. En el mes de junio de 2011 el demandado ha cerrado el acceso instalando una valla que impide el paso de los actores.

TERCERO.-La acción posesoria ejercitada está conceptuada como un procedimiento sumario, cautelar, conservativo o impeditivo de la defensa privada, que, por su propia esencia y sus características de interinidad y rapidez está destinado a proteger la posesión actual como hecho, o el hecho de la posesión, contra el despojo consumado en daño del poseedor, y exige para su prosperabilidad la concurrencia de una serie de presupuestos que habrán de quedar acreditados y justificados en las actuaciones procesales a instancia del actor, a saber: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto de interdicto, con independencia de que se tenga o no título de la posesión. Sobre éste particular, resulta también indiferente que la posesión la ostente tanto el actor de forma exclusiva como compartida con terceros, pues basta con que el despojo haya quedado consumado en perjuicio de quien acciona. 2) Que el demandado haya despojado al actor de esa posesión o tenencia, aún cuando se crea con derecho a poseer; requisitos los dos primeros que se corresponden a las enseñanzas de Ulpiano «interdictum auter hoc mulli competit, nisi ei, qui tuc, quam deliceralus possidebat ' y de Paulo «si dominus fundi possessorem vi deicerit. interdictio unde vi restituturus sit possessionem», y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de despojo, conforme a lo establecido en el artículo 439,1 de la vigente Ley Procesal .

CUARTO.-Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 haya prescindido de la tradicional denominación de 'interdicto'; recogido en los artículos 1631 y siguientes de la LEC de 1881 , mantiene entre otras, su carácter sumario y en el ámbito del juicio verbal, la regulación del proceso encaminado a la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellos o perturbado en su disfrute ( art. 250. 1.4º LEC , que ha de ser doctrinalmente considerado, al igual que bajo la normativa anterior, como un procedimiento que se dirige a mantener o recuperar un determinado estado posesorio frente a cualquier acto de perturbación o despojo. Cualquiera que sea la acción ejercitada en favor del amparo interdictal, dado el carácter especial y sumario de estos juicios, su objeto se limita al hecho mismo de la posesión, con independencia del título del mejor o definitivo derecho a poseer de las partes, y de si el demandante ostenta o no un efectivo derecho de posesión o 'ius possesionis' sobre la cosa litigiosa, o bien, el libre ejercicio de los derechos de los demandados al disfrute de su propiedad, cuestiones que exceden del limitado cauce de este procedimiento y no pueden servir de fundamento al pronunciamiento resolutorio del mismo, debiendo quedar diferidos para su ulterior planteamiento en el correspondiente juicio declarativo, respecto del cual, y en lo concerniente a la definición del derecho, la sentencia dictada en este proceso sumario no goza de la autoridad de la cosa juzgada material, de acuerdo con lo prevenido en el art. 447.2 de LEC . El interdicto de recobrar la posesión constituye una acción que tan solo posibilita el mantenimiento por vía judicial de una situación de hecho, sin perjuicio del derecho definitivo a ventilar en el procedimiento declarativo correspondiente, impidiendo a los particulares, prohibiéndoles y hacerles ver que no pueden crear hechos consumados, ni en definitiva el tomarse la justicia por su mano. Ello comporta que este tipo de procesos por su carácter sumario y privilegiado, debe reconducirse a su objeto típico, sin que se permita discusión sobre otros extremos relativos a la propiedad o la posesión definitivas, ni a los limites o alcance de unos títulos.

QUINTO.-Sentados los estrictos términos del debate, debe en primer lugar ponerse de manifiesto que en autos consta acreditado, que los actores venían utilizando el referido paso ubicado en la parcela del demandado para acceder a la finca de su propiedad, tal y como se desprende de la documental aportada en autos, no desvirtuada con prueba de contrario, en la que se constatan las divergencias entre las partes en relación con el referido paso o camino utilizado por los actores, que motivó que las partes con fecha 19 de octubre de 2010 acordara someterse a una pericial topográfica para solventar dicha cuestión (Informe con sus aclaraciones también unido a autos), pactándose igualmente en ese acto que hasta en tanto estas controversias quedaran solucionadas, el paso quedaría abierto, situación en la que se mantuvo hasta que el demandado procedió a su cierre. Así mismo consta en autos, pues ambas partes así lo reconocen, que el demandado ha procedido a cortar el paso por el camino controvertido en los términos antes referidos, y que éste no ha actuado jurídicamente contra las discrepancias que pudiera tener contra su uso sino que, por simple vía de hecho, lo ha cortado y alterado, afectando con ello la posesión que hasta entonces ostentaban los actores. Y ello con independencia de que el demandado tenga algún título que le habilite para ello ya que esa cuestión no es ni puede ser objeto de un procedimiento posesorio, pues habrá de discutirse en el procedimiento declarativo correspondiente. Pero lo cierto y verdad es que en autos está acreditado el uso que hacían los actores de esa zona controvertida, aunque lo haya sido por actos de mera tolerancia, constando igualmente que los actos realizados por el demandado manifiesta la intención de perturbar o despojar de ese uso, todo lo cual es suficiente para impetrar el auxilio posesorio, pues como establece el artículo 250,4 de la vigente LEC , procederá éste cuando quien se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa o derecho, haya sido despojado en ella o perturbado en su disfrute. Razones que llevan a la desestimación del recurso ya la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEXTO.-Desestimándose el recurso, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por el apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándoseel recurso de apelación formulado por D. Eulalio , representado en esta alzada por la procuradora Sra. Osorio Quesada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición al apelante del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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