Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 188/2015 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 137/2015
Núm. Cendoj: 36038370012015100136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00137/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 188/15
Asunto: VERBAL 480/13
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CALDAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA MAGISTRADA
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.137
En Pontevedra a diecisiete de abril de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal núm. 480/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 188/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Íñigo , representado por el Procurador D. DAVID GARCIA SEXTO, y asistido por el Letrado D. JULIO BARTOLOME LOPEZ REGUEIRO, y como parte apelado-demandado: AGRUPACION MUTUA ASEGURADORA, representado por el Procurador D. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE MAREQUE ALVAREZ-SANTULLANO, D. Inés en rebeldía, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 31 julio 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'ACORDO NON ACOLLE-LA demanda presentada polo procurador dos tribunais D. David García Sexto, en nome e representación de D. Íñigo , contra a compañía aseguradora 'AMA' e Dª Inés .
Con expresa condena en custas da parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Íñigo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Íñigo se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 480/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis, sobre reclamación de indemnización por daños en tráfico, que rechazó la pretensión relativa a la paralización del vehículo-taxi durante 64 días por falta de prueba, considerando insuficiente la documental de la Asociación de taxistas.
Argumenta a su favor que no se respeta la doctrina de los tribunales toda vez que se vio privado de la realización de su actividad de taxista durante este tiempo con su turismo Opel Vectra, .... TWK . Los daños fueron de tal entidad que hubo de adquirir otro vehículo de segunda mano, Hyundai, ....-DTB , que matriculó el 16 de octubre de 2013 y que debió ser declarado apto para el servicio público. Es muy difícil acreditar los ingresos porque está sujeto a módulos, de todas formas en los meses de septiembre-octubre hay mucha actividad de balnearios en Caldas, y debió por ello acogerse la información de la Asociación de autopatronos del taxi a razón de 56,59 €/día.
Agrupación Mutual Aseguradora, AMA, SA se opone al Recurso alegando que la sentencia debe confirmarse, y transcribe las resoluciones de este tribunal (pero sin citarlas expresamente) en las que se alude a la correcta valoración de la prueba por la juzgadora a quo toda vez que el certificado es insuficiente. Alude a que no se contienen en él las bases de cálculo ni los conceptos que se tuvieron en cuenta para ello. No pueden reclamarse 3904,71 euros, cuando se declararon a efectos de impuestos 7000 euros anuales. Añade que bastarían 7 días para la reparación del vehículo en caso de que fuese susceptible de reparación y de ahí que no se entienda que se reclamen 69 días de paralización.
SEGUNDO.-Como ya acabamos de indicar en la SS de esta Sala de 23 de febrero pasado:
'Por lo que hace a la indemnización por lucro cesante, la doctrina jurisprudencial ciertamente ha destacado como debe imperar un criterio rigorista y restrictivo en su apreciación, lo que supone que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes ( SSTS, de fecha 17-12-1990 , 30-11-1993 , 29-9-1994 , 8-6- 1996, entre otras), resaltando la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor, 'al menos razonable' ( SSTS de 30-6-1993 y 21-10-1996 ) su realidad o existencia 'aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos' ( SSTS 16-6 y 22-12-1993 y 15-7-1998 ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto; de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas o expectativas sin sustento real ( STS 2-10-1999 ) y que no se pueda fijar subjetivamente por el Juzgador con fundamento en la equidad ( STS 6-9-1991 ).
Tal criterio general, empero, viene a ser objeto de matización y flexibilización en el ámbito circulatorio cuando de vehículos destinados a una explotación industrial se trata.
En tal sentido la SAP A Coruña, sección 6ª, de 27 de marzo 2009 , señala que:
'En supuestos como el presente, de paralización de un vehículo destinado a una explotación industrial (un camión, un autobús, un taxi, vehículo de autoescuela, etcétera), el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales es que la paralización de un vehículo industrial es susceptible que produzca un lucro cesante, resultando obvio que con la paralización del taxi se le ha producido un perjuicio real a la parte actora. Debe partirse de un hecho no cuestionado: que el actor lo utiliza profesionalmente como medio para obtener ingresos, constituyendo su herramienta profesional, su medio de vida, por lo que debe inferirse que el resultado de esa actividad ha de ser necesariamente positivo ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 12 de junio de 2007 y Madrid de 24 de mayo de 2007 , de Málaga de 29 de marzo de 2007 , de Toledo de 20 de marzo de 2007 , de Jaén de 12 de enero de 2007 , de Cantabria de 4 de mayo de 2005 , y de Cádiz de 27 de enero de 2004, entre otras muchas ; así como las sentencias de esta Audiencia Provincial de 18 de abril de 2008 , 11 de julio de 2003 , 13 de junio de 2003 y 27 de octubre de 2000 )'.
Respondiendo también ante la problemática de la cuantificación que: Es por ello que esta Audiencia se ha visto obligada a acudir a sistemas más o menos objetivos de valoración, con un cálculo ponderado de las ganancias dejadas de obtener, que, sin concederle un valor absoluto, toman como punto de partida las cuantías señaladas en los estudios que sirven de base a las certificaciones gremiales, comparándolas con las cantidades que para supuestos similares se han aceptado como correctas en sentencias anteriores. Este criterio, que encuentra respaldo en las sentencias de esta Audiencia como las de 10 de abril y 20 de octubre de 2008 , permite considerar correcta la cantidad de 68 euros diarios como perjuicio derivado de la paralización del taxi (Esta misma cantidad se admite como adecuada en la SAP de 29 de mayo de 2008).
Por tanto, las citadas sentencias ponen de manifiesto que el criterio restrictivo y aplicable en términos generales admite excepciones y matizaciones atendidas las circunstancias concretas, y especialmente en los supuestos -como lo es el presente- en los que el vehículo paralizado se destina a actividad económica y constituye fuente de ingresos de su propietario, de modo que indudablemente se ha de concluir que la imposibilidad de su utilización por necesidad de reparación conlleva un lucro cesante indemnizable. Así, aún cuando lo normal sea la presentación de documentos que acrediten reales ganancias obtenidas con el vehículo que sufre el siniestro y como consecuencia de ello se ve inutilizado para el desempeño de la actividad económica a que se destina, bien sean las de meses precedentes o bien de periodos iguales de otros años, también resulta admisible que en ciertos casos atendidas las circunstancias concretas, el cálculo de las ganancias dejadas de obtener se haga a través de otros criterios como lo son las estimaciones contenidas en disposiciones reglamentarias que regulan ciertas actividades y las certificaciones expedidas por entidades corporativas o gremiales.
En la línea expresada, son de citar las sentencias de esta misma Sección, de fechas 25/7/2010 y 21/1/2011 .
En sentido similar se viene a pronunciar el TS en su sentencia de fecha 11/2/2013 , en donde señala:
'Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria. Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.
Desde esta idea no es posible aceptar en su integridad la indemnización que se reclama de una forma aleatoria para un período de casi dos años con base en un certificado de paralización emitido por una determinada asociación, certificado que, aun referido a relaciones contractuales relacionadas con el transporte de mercancías, sirven a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio. De aquí que, ponderando todos los factores concurrentes, se considere prudencial la cantidad de 24879 euros como correspondiente al beneficio dejado de obtener durante un período de tres meses en que razonablemente se pudo adoptar alguna solución relacionada con la reanudación de la actividad de transporte'.
Por tanto, las citadas sentencias ponen de manifiesto que el criterio restrictivo y aplicable en términos generales admite excepciones y matizaciones atendidas las circunstancias concretas, y especialmente en los supuestos -como lo es el presente- en los que el vehículo paralizado se destina a actividad económica y constituye fuente de ingresos de su propietario, de modo que indudablemente se ha de concluir que la imposibilidad de su utilización por necesidad de reparación conlleva un lucro cesante indemnizable.
Así, aun cuando lo normal sea la presentación de documentos que acrediten reales ganancias obtenidas con el vehículo que sufre el siniestro y como consecuencia de ello se ve inutilizado para el desempeño de la actividad económica a que se destina, bien sean las de meses precedentes o bien de periodos iguales de otros años, también resulta admisible que el cálculo de las ganancias dejadas de obtener se haga a través de otros criterios como lo son las estimaciones contenidas en disposiciones legales o reglamentarias que regulan ciertas actividades y/o las certificaciones expedidas por entidades corporativas o gremiales.
TERCERO.-En consecuencia, aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, tenemos el dato objetivo de paralización del taxi que, perteneciente al actor lo que lleva a una presunción ( art. 386 LEC ) favorable a la pérdida de beneficios por la inactividad de un elemento productivo. Ciertamente ello no complace totalmente la determinación de la cuantía, pero a nadie escapa las graves dificultades para acreditar las ganancias dejadas de percibir en un determinado periodo de inactividad del bien productivo, en este caso, de haber dispuesto del camión siniestrado.
Para la cuantificación de esa ganancia no se ha aportado por la parte apelante datos empresariales contables o fiscales que permitan darnos una idea de su actividad, volumen de negocio y de clientela, y mayor aproximación de los ingresos estimativos así como cargas, si bien es cierto, que los taxistas tributan por el sistema de módulos. Lo relevante en estos casos es hallar el beneficio neto. Si bien, como indicábamos partiendo de una efectiva acreditación de la existencia del lucro cesante que se reclama, no es necesaria una prueba plena sobre su cuantificación cuando puede acudirse a unos criterios objetivos pensados para determinar el coste de la paralización de vehículo destinado a un servicio público en un sector de actividad concreto cual es el taxi, teniendo en cuenta criterios profesionales del propio sector.
Se valorará, por ello el informe de la asociación del taxi y la declaración del Sr. Jose Daniel en su nombre, de la que se deduce que cada vehículo necesita una autorización para que pueda circular como taxi, con independencia de la licencia con que se cuente. Asimismo se tendrá en cuenta en relación al número de días de paralización de la actividad desde que el siniestro tuvo lugar el 7 de septiembre de 2013, la peritación del turismo se hizo el día 12 de septiembre donde se constató que era siniestro total; y que la Asociación de Autopatronos certifica que por estudios realizados por la Asociación consideran que los ingresos medios diarios de un taxista en Caldas son 56,59 euros.
No obstante no podemos perder de vista que lo relevante es el beneficio neto, como lo expresa, entre otras, la STS de 31 de octubre de 2007 , que alude a la necesidad de deducir gastos para fijar el beneficio como un elemento implícito en el concepto mismo de ganancia frustrada o dejada de obtener, en cuanto incremento patrimonial que la demandante hubiera efectivamente percibido y no percibió a consecuencia del comportamiento Jose Daniel de responsabilidad, no aportando sobre tal cuestión dato alguno la parte apelante, a falta de otro elemento probatorio acerca de las concretas ganancias netas perdidas, habrá que acudir a la facultad moderadora que confiere el art. 1.103 Cc , debiéndose reducir la cantidad reclamada en un 30%, para incluir aquí los gastos variables, no fijos, que hubieran derivado de la efectiva utilización del camión para la obtención del beneficio, pues existen gastos fijos inalterables (seguros, impuestos, salario chófer, gastos directos derivados del uso del turismo como gasoil.....), así como la previsión de alguna paralización derivada de la propia actividad empresarial.
En cuanto al espacio temporal sobre el que computar la pérdida de ingresos tampoco encontramos justificación a la fijación en 69 de los días que hubo de tardar el apelante en disponer de otro vehículo, que lo matriculó el 16 de octubre de 2013 , obteniendo el permiso del Ayuntamiento para circular como taxi el 6 de noviembre siguiente, (f. 35.) Ello es así porque para que efectivamente pudiese accederse a ello debería haber justificado: a) la necesidad del retraso en la adquisición del nuevo vehículo, si es que el primero ya fue siniestro total el 7 de septiembre anterior; b) fecha de solicitud del cambio de licencia para el nuevo taxi, y no solo la de su obtención. Entretanto, y no habiéndolo hecho, este Tribunal considera con una ponderada valoración de los tiempos que 45 días se juzga suficiente al efecto porque otra cosa no se ha probado, incluyendo tanto los trámites de adquisición y búsqueda de un nuevo taxi como de cambio de permiso como tal en el Concello de Caldas.
Procede así la estimación parcial del recurso respecto de la pretensión de lucro cesante si bien reduciéndolo a la cantidad de 39,62€/día X 45 días= 1782,9€.
Dicha cantidad devenga desde la fecha del accidente el interés legal del dinero incrementado en un 50%. De transcurrir dos años desde dicha fecha, se elevaría, a partir de los dos años a un interés del 20%, a cargo de la aseguradora demandada en aplicación del art. 20 LCS a que remite el art. 9 LRCSCVM .
En el caso de la otra codemandada, el mencionado principal devenga el interés legal del dinero desde la fecha de la sentencia ( arts. 1100 , 1101 y 1108 CC ), teniendo en cuenta el dies a quo interesado por la parte demandante y la debida congruencia de la sentencia.
CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Al estimarse parcialmente la demanda no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia, conforme al art. 394 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por D. Íñigo representado por el Procurador D. David García Sexto contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 480/13 por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Caldas de Reis, la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por dicho apelante contra Asociación Mutual Aseguradora (A.M.A) representada por la Procuradora Dª Margarita Pereira Rodríguez y contra Dª Inés les debo condenar y condeno solidariamente a que abonen al actor apelante 1782,9 € más los intereses legales que se indican en el FJ penúltimo de estas resolución sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Primera de la AP Pontevedra Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
